CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 39282 JULIO DUARTE VS. E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO RAMÓN GONÁLEZ VALENCIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No.39282 Acta No.13 Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil once (2011).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la apoderada de JULIO DUARTE, contra la sentencia del 4 de noviembre de 2008, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso ordinario promovido por el recurrente contra la E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO RAMÓN GONZÁLEZ VALENCIA.
ANTECEDENTES El actor demandó para que se declare que su retiro “ no fue voluntario ”, en virtud del constreñimiento de que fue objeto para firmar el acta de conciliación el 27 de enero de 2005, y por ello su renuncia es ineficaz; que con la terminación del contrato se desconocieron las cláusulas convencionales, se anule el precitado acuerdo y consecuencialmente se condene a la demandada a reintegrarlo, con el pago de los salarios y demás acreencias laborales hasta cuando se haga efectivo el mismo; el reconocimiento de la pensión de jubilación en los términos de la convención con las mesadas atrasadas pertinentes.
Subsidiariamente pidió el pago de la indemnización por terminación del contrato en los términos de la Convención Colectiva vigente y que se ordene cancelar al ISS las cotizaciones pertinentes. Como pretensiones “ comunes compatibles con las principales o subsidiarias ”, solicitó el pago de 100 salarios mínimos vigentes por “ indemnización de perjuicios derivados del daño moral ”, la indexación, lo que resulte probado extra y ultra petita y las costas.
En lo que interesa al recurso, afirmó que laboró al servicio del mencionado Hospital entre el 1º de agosto de 1980 y el 30 de enero de 2005, cuando fue retirado del servicio, al habérsele constreñido a presentar una carta en la que manifestaba que se acogía al plan de retiro voluntario y posteriormente, a suscribir acta de conciliación en la que igualmente se consignó que el contrato terminaba por mutuo consentimiento, con el reconocimiento de una compensación extralegal por $39.734.829,oo; que en la precitada acta se plasmaron “ falsedades ideológicas ” por cuanto se expresaron hechos que no sucedieron y sin permitirle opinar ni intervenir, lo obligaron a suscribir el documento previamente elaborado por el demandado, el que además, contiene una firma “ sin saber quien actúa como inspector ”; que la conciliación no reúne los requisitos establecidos por la Ley 640 de 2001, que tiene que ver con la identificación del conciliador; que en su desvinculación se desconocieron las cláusulas convencionales que consagran la estabilidad y la sustitución patronal especialmente para los casos de jubilación; que no concurrió a la negociación el sindicato de la entidad “el cual debió concurrir para el manejo de la negociación respecto del retiro voluntario que se convocaba en el Acuerdo 001 encontrándose una violación al derecho que les asiste a los trabajadores para ser representados por su organización sindical”; que todas las actuaciones previas y concomitantes con la suscripción del acta dan lugar a su anulación; reclamó sin obtener respuesta (fls. 3 a 19).
El Hospital accionado, al contestar la demanda, aceptó los extremos de la relación, negó la vigencia de la convención colectiva de trabajo en la entidad, amén de que no cuentan con trabajadores oficiales en su planta transitoria; explicó que el actor se acogió libremente al plan de retiro voluntario propuesto y por “ iniciativa propia se acercó a las instalaciones de la entidad y puso en conocimiento su decisión ”; negó que hubiera existido constreñimiento y afirmó que el acta de conciliación cumplía con todos los requisitos legales, situación que impedía declararla inválida; que el demandante no cumplía con los requisitos establecidos por la Convención Colectiva para pensionarse; que le canceló una compensación de carácter extralegal; informó que la desvinculación del demandante fue anterior a la liquidación de la entidad.
Se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de “ procedimiento administrativo y judicial libre de todo tipo de vicios de consentimiento, la conciliación laboral hace tránsito a cosa juzgada y reconocimientote actos lícitamente desplegados, improcedencia de sustitución patronal ” (fls. 136 a 150). Por sentencia del 31 de julio de 2007, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, absolvió al Hospital demandado (fls 243 a 257).
SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación de la parte actora, el ad quem, por fallo del 4 de noviembre de 2008, confirmó el de primer grado y le impuso costas al recurrente (fls. 278 a 289). Sostuvo que no fue objeto de discusión la condición de trabajador oficial que ostentó el demandante, ni los extremos temporales del vínculo; que la controversia radicó en la validez del acta de conciliación suscrita entre las partes, el 28 de enero de 2005.
Consideró que no existía prueba que permitiera restarle eficacia al acuerdo conciliatorio y que por tanto no era viable predicar algún vicio del consentimiento; que aun cuando los testimonios aportados daban cuenta de “una supuesta presión por parte de los directivos del Hospital para firmar los acuerdos de terminación del vínculo laboral” les restó fuerza, por provenir de trabajadores interesados en el resultado del proceso.
Explicó que del documento en el que se plasmó la conciliación no podía predicarse la existencia de alguna irregularidad, menos cuando había transcurrido más de un año y medio desde su suscripción; que la revisión de ese tipo de acuerdos era excepcional, pues debía resguardarse la seguridad jurídica y que ello lo conducía a afirmar que la terminación del contrato de trabajo fue consensuada; que no cumplía al momento del retiro con los requisitos “establecidos en las dos hipótesis contempladas en la cláusula 36 de la Convención Colectiva”.
Señaló que no pudo presentarse sustitución patronal, puesto que el actor se desvinculó de la entidad antes de la supresión de la Empresa Social demandada y que por ello su petición carecía de fundamento. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pide que se case totalmente la sentencia impugnada, “ en el sentido de dejar sin efecto la sentencia de fecha 04 de noviembre de 2008, y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda inicial ”.
Por la causal primera de casación formula dos cargos, que no tuvieron réplica. En el acápite que denominó “ CAUSALES DE CASACIÓN ”, señaló que la sentencia era “ violatoria de la ley procesal, con existencia de error de derecho, debido a que se dio por establecido que el acta de conciliación se hizo con las formalidades y que lo contenido allí es cosa juzgada, lo cual no corresponde por cuanto la referida conciliación no cumplió las solemnidades que ella exige para la validez de la conciliación como correspondía”.
“2.- Igualmente se invoca la vía directa, por violación a normas sustanciales contenidas en la Convención Colectiva, que se asimila a norma sustancial de derecho, cuando reúne las condiciones de los artículos 469 y siguientes ”. PRIMER CARGO Lo plantea así “ ser la sentencia violatoria de la ley por infracción indirecta a la misma, especialmente en cuanto a la exigencia de solemnidades para la celebración de la Audiencia de Conciliación Prejudicial, que se aportó como prueba en el proceso (folio 41 del expediente) y que corresponde a la Ley 640/01, en sus artículos 20 y 28, con las inexequibilidades de las sentencias S- 893/01 y lo regulado por el Decreto 2511/98 en su artículo 29, sobre las exigencias que se hacen al extender el acta de conciliación, así mismo el art. 53 de la Constitución Política, Decreto 2771/01 en su artículo 5, Decreto 2282/89, artículo 87 C.S.T., Art. 103 C.P.C. Reformado por el Decreto 2282/89, artículo 70 del C.P.C., art. 213 a 231 del C.P.C. ”.
Expresa que la equivocación del ad quem consistió en establecer que el acta de conciliación era válida y ajustada a la ley, con lo que ignoró que no existió un acuerdo de voluntades, puesto que “el consentimiento del trabajador estaba viciado y además se había suscrito por un funcionario que ni siquiera se identificó en el momento de firmarse el acta por cuanto se estampó una firma, pero en este no se dice cual era su nombre”.
Asevera que la conciliación extrajudicial no cumplió las exigencias contenidas en el artículo 5ª del Decreto 2771 de 2001, ni las de la Ley 640 del mismo año, en cuanto a la forma de llevarla a cabo, por cuanto no se citó a través de oficios, no se identificó plenamente al conciliador y tan solo se estampó una firma sin aludir el nombre de quien la realizó. Censuró que el juzgador no analizara las actuaciones de la demandada tendientes a obtener la aquiescencia del trabajador para la suscripción del acta conciliatoria, ni los testimonios que daban cuenta de la coacción a la que fue sometido el trabajador, de los cuales dijo el Tribunal que tenía reserva por su interés en el proceso; que la Sala “tiene como fundamento el hecho de manifestar que no existe ninguna evidencia probatoria que le reste eficacia al acuerdo que movió la accionada y accionante a finiquitar la relación laboral”; además que ignoró lo señalado por la Corte Constitucional en las sentencias ST 446/01 y 4624/92.
SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial “ por infracción directa a la misma, por violar la ley sustancial, por vía directa en el concepto de la violación de las normas pertinentes por inaplicación de los artículos 467 a 480 del C. S. del T. al desconocer la convención colectiva que continua vigente por razón de la solidaridad patronal, conforme a los artículos 67 a 69 C.S.T. y teniendo en cuenta que la cláusula quincuagésima segunda de la convención colectiva que hace referencia expresamente a la sustitución patronal y la cláusula octava que consagra la duración de los contratos de trabajo, los cuales son a término indefinido”.
Alude a que el Tribunal omitió la valoración probatoria de la convención colectiva de trabajo, con lo que desconoció el alcance de las cláusulas, específicamente la relacionada con sustitución patronal, que transcribe. Señala que tales disposiciones tienen el carácter de sustanciales, que por ello no podían ser ignoradas por el sentenciador de segundo grado; que era claro que el acta de conciliación no cumplía con los requisitos legales.
Dice que no podía pasarse por alto “la falta de análisis por parte de la Honorable Sala de la pretensión que sobre sustitución patronal se había formulado y que estaba contenida en la convención colectiva de trabajo, la cual había sido violada por la demandada. Evidenciándose de esta manera una violación directa de una norma sustancial”. Resalta que el Tribunal debió declarar que “la demandada incumplió la convención colectiva de trabajo suscrita entre el E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO RAMÓN GONZÁLEZ VALENCIA EN LIQUIDACIÓN Y ASOCIACIÓN ANTHOC, especialmente la cláusula quincuagésima segunda que establecía la sustitución patronal.
Como consecuencia de lo anterior debió condenar a la demandada a reintegrar al señor JULIO DUARTE al cargo que venía desempeñando o a un cargo de igual o superior jerarquía, lo anterior en cumplimiento de la cláusula convencional y al demostrarse que la entidad siguió vigente y que lo único que cambió fue su nombre. En caso de no haberse atendido tal pretensión debió reconocerse la indemnización por terminación del contrato, teniendo en cuenta lo establecido en la cláusula octava (folio 78) de la convención colectiva, por cuanto en la misma se establece que su contrato será de duración indefinida y como fue terminado sin justa causa debió reconocerse esta”.
SE CONSIDERA El escrito presentado por la parte recurrente carece de los requisitos que debe cumplir una demanda de casación. En efecto: En el numeral 5º, referente a “causales de casación”, acusa “ por ser la sentencia violatoria de la ley procesal, con existencia de error de derecho, debido a que se dio por establecido que el acta de conciliación se hizo con las formalidades y que lo contenido allí es cosa juzgada ”; no obstante, precisa decirse que en los términos del artículo 87 del C. P. del T. y S. S., en materia laboral el recurso de casación procede, “ por ser la sentencia violatoria de la ley sustancial ”, bajo alguna de las 3 modalidades allí descritas.
Además en ese mismo aparte señala que hubo “ violación a normas sustanciales contenidas en la Convención Colectiva ”, lo que no es viable, porque como lo tiene definido la Corporación en repetidos pronunciamientos, los preceptos convencionales no tienen alcance de norma sustancial de carácter nacional, sino que son pruebas dentro de los procesos y por lo tanto, la acusación se debió formular por la vía adecuada, indicándole a la Corte en qué error o errores de hecho pudo incurrir el sentenciador de segundo grado.
El primer cargo lo dirige “ por infracción indirecta ”, lo que no resulta acertado, como atrás se dijo, pero si se entendiera que su ataque fue por la vía indirecta, lo cierto es que la censura no cumplió con las reglas mínimas en su formulación, que exigen señalar el supuesto error que se cometió, así como las pruebas eventualmente dejadas de apreciar o valoradas equivocadamente, amén de que alude a testimonios recepcionados en el proceso, que no tienen el carácter de prueba calificada en casación (Ley 16 de 1969, art. 70).
En el segundo cargo alude a la infracción directa de las preceptivas que allí transcribe, sin embargo, repite la equivocación de acudir a las cláusulas convencionales. Así mismo en la demostración hace referencia únicamente a aspectos fácticos, lo que no es posible por la vía escogida. Es claro entonces que el recurso en sí más parece un alegato propio de las instancias, con lo cual también se incumplió con el mandato del artículo 91 del Estatuto Procesal Laboral.
A la censura le correspondía desvirtuar, por la vía adecuada, el argumento central de la sentencia del ad quem que puntualizó que “ la terminación del contrato laboral fue producto del acuerdo mancomunado que celebraron los litigiosos y no un acto unilateral e injusto como lo plantea el demandante”, además que no evidenció con prueba alguna, la coacción o la falta de cumplimiento de los requisitos para la suscripción del acta de conciliatoria.
En ese sentido, tampoco se ocupó del tema de la sustitución patronal pretendida, por falta de continuidad del contrato de trabajo, y que no se cumplieron los requisitos de la cláusula 36 del Convenio Colectivo. Luego, tales fundamentos continúan dando soporte a la decisión acusada. Debe la Sala advertir que en el recurso extraordinario de casación, por su carácter eminentemente dispositivo, a la Corte le está vedado asumir el estudio de asuntos no propuestos en forma puntual por la censura.
De allí que permanezcan intactas las consideraciones del ad quem. En el anterior orden de ideas, los cargos se desestiman. Sin costas, por cuanto no hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 4 de noviembre de 2008, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso ordinario de JULIO DUARTE contra la E. S. E. HOSPITAL UNIVERSITARIO RAMÓN GONZÁLEZ VALENCIA. Sin costas.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, Y DEVÚELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 14