Micelio
39280(11-12-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2013

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 599 de 2000Ley 890 de 2004

CASACIÓN 39.280 WILSON RODRÍGUEZ MIMISICA CASACIÓN 39.280 WILSON RODRÍGUEZ MIMISICA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente EYDER PATIÑO CABRERA Aprobado Acta Nº. 419- Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil trece (2013). MOTIVO DE LA DECISIÓN Con el fin de resolver sobre su admisibilidad, la Sala examina las bases jurídicas, lógicas y argumentativas de la demanda de casación presentada por el defensor de Wilson Rodríguez Mimisica contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Yopal que, tras modificar parcialmente la dictada por el Juzgado Penal del Circuito Especializado Adjunto de Descongestión de esa ciudad, condenó al acusado por los delitos de homicidio agravado, desaparición forzada, desaparición forzada agravada y concierto para delinquir.

HECHOS El 19 de febrero de 2007, Jorge Alberto García Vanegas, de 17 años de edad, se entrevistó con Wilson Rodríguez Mimisica, informante del grupo Gaula del Ejército Nacional en Casanare, y después se dirigió con Jorge Andrés Barrera Falla hacia la localidad de Villanueva. Ninguno de los dos fue vuelto a ver por sus familiares. Luego de que se realizaran las averiguaciones pertinentes, se tuvo conocimiento que efectivos del Gaula de Casanare, en desarrollo de la Misión Táctica Antiextorsión N° 15 “FUGAZ”, que tuvo lugar aproximadamente a las 10:30 pm de ese mismo día en Villanueva, los dieron de baja y los reportaron como N.N. ACTUACIÓN PROCESAL 1.

El Juzgado 45 de Instrucción Penal Militar adscrito a la XVI Brigada del Ejército de Yopal inició investigación y vinculó a los uniformados Jaime Alberto Rivera Mahecha, Daniel Viazus Castiblanco, Uriel Ospina García y Germán Gutiérrez Mariño. Posteriormente, remitió lo actuado a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía General de la Nación. 2.

Recibidas las diligencias, la Fiscalía 60 Especializada escuchó en indagatoria a Wilson Rodríguez Mimisica y el 21 de diciembre de 2009 cerró parcialmente la investigación respecto de él. En el mismo auto dispuso la ruptura de unidad procesal. 3. El 20 de enero de 2010 el ente acusador llamó a juicio a Rodríguez Mimisica por los delitos de homicidio agravado (artículo 104, numerales 4 y 7 del Código Penal), en concurso con concierto para delinquir (artículo 340, inciso segundo ib), desaparición forzada y agravada (artículo 166 numerales 1, 3, 6, 8 y 9 ib), en los que fueron víctimas Jorge Alberto García y Jorge Andrés Barrera Falla. 4.

Finalizada la audiencia pública, el 29 de abril de 2011 el Juzgado Penal del Circuito Especializado Adjunto de Descongestión de Yopal profirió sentencia en la que declaró penalmente responsable, en calidad de coautor, a Rodríguez Mimisica de homicidio agravado y concierto para delinquir. En consecuencia, lo condenó a 336 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual.

Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Aunque en la parte considerativa de la providencia se expuso que Rodríguez Mimisica sería absuelto por el delito de desaparición forzada, ello no quedó consignado en la resolutiva. No obstante, la irregularidad se subsanó por auto del 24 de junio de 2011. 5.

La decisión fue recurrida por el representante de la fiscalía, por el procesado y por el apoderado de la parte civil. En fallo del 1 de noviembre de 2011 la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal determinó no estudiar la impugnación presentada por el último de los nombrados, dada su falta de legitimidad porque no fue reconocido como tal dentro del proceso, y resolvió modificar la providencia objeto de reproche.

En ese orden, revocó la absolución y declaró penalmente responsable a Rodríguez Mimisica, en calidad de coautor, de los punibles de homicidio agravado, desaparición forzada de Jorge Andrés Barrera Falla, desaparición forzada del menor Jorge Alberto García Venegas y concierto para delinquir. Lo condenó a 720 meses de prisión y 5.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv).

LA DEMANDA El defensor de Rodríguez Mimisica identifica los sujetos procesales y seguidamente propone dos cargos contra la sentencia de segunda instancia, que sustenta así: Primero Con apoyo en el segmento inicial de la causal primera de casación, formula una censura por violación directa, aclarando que, de no ser acogido el cargo, se tengan en cuenta las consideraciones hechas para declarar la nulidad del fallo.

El juez colegiado trasgredió el principio de non reformatio in peius, cuya observancia tiene lugar cuando, como en esta ocasión, el condenado fue recurrente exclusivo. Luego de hacer una breve descripción del principio de legalidad, de citar una providencia de esta Sala de Casación sobre la prohibición de reforma en peor, concluye que mientras el a quo sancionó a su representado con pena de prisión de 332 meses, el Tribunal, desconociendo que era apelante único, lo condenó a 720 meses.

Además, para el momento de los hechos la pena máxima de prisión era de 40 años, en los términos del inciso 1 del artículo 37 de la Ley 599 de 2000. Segundo Al amparo del segmento segundo de la causal primera de casación, cuestiona la sentencia por violación indirecta, en razón a que el ad quem recayó en un falso juicio de identidad. El yerro cometido condujo a la inaplicación del artículo 283 del Código Penal porque el juzgador marginó apartes importantes de lo manifestado por Rodríguez Mimisica, al distorsionarlo por supresión, lo que condujo a que no se le reconociera la rebaja de pena.

La Colegiatura no analizó con detalle la confesión hecha, la cual, examinada de conformidad con la sana crítica y las reglas de la experiencia, se mostraba “totalmente aceptable ”. El sentenciador desconoció “la manifestación inculpatoria del procesado, inclusive la colaboración que a la investigación brindó y que no le mereció concesión alguno (sic)”, toda vez que indicó que fue José Ovidio Díaz Baquero, quien aparece en el proceso como “el sujeto X”, el que aisló a las víctimas del seno de sus familias.

La referida confesión y el apoyo que brindó a la justicia conducían a negar la coautoría, así como que estuviere en el lugar de los hechos. Las consideraciones hechas por el Tribunal se “tornan deleznables, en punto de pretender construir el aserto de voluntad y conocimiento para imputar dolo a la conducta del procesado”. Solicita se case parcialmente la sentencia objetada y se reconozca a su prohijado la reducción punitiva por confesión. LAS CONSIDERACIONES 1.

El recurso de casación, como en forma reiterada lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala, no es otra instancia más dentro del proceso. En atención a que por su conducto se controvierte una providencia amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, es preciso que la demanda contenga argumentos lógicos y coherentes a través de los cuales de manera clara y sistemática, al amparo de alguna de las causales señaladas por el legislador, se expongan los errores cometidos por el fallador y se demuestre cómo por virtud de ese equívoco la decisión adoptada no puede sostenerse.

De manera que el libelo debe cumplir con unos presupuestos formales y sustanciales a efectos de que la Corte comprenda el yerro judicial denunciado y la trascendencia que éste reviste para el sujeto en favor de quien se acude. Bajo esa directriz, el legislador de 2000 previó que el mismo contendrá una descripción de los sujetos procesales, del fallo cuestionado, de los hechos materia de juzgamiento y de la actuación procesal; igualmente, que ha de exhibir en forma clara la causal escogida por el censor para cuestionar la decisión y, por contera, formular adecuadamente el cargo, indicando sin ambages sus fundamentos y las normas que estima infringidas.

Resulta ajeno a la técnica y a los principios lógicos que rigen la casación que el demandante exponga toda clase de reproches carentes de sustento fáctico y jurídico, partiendo de hipótesis falsas, sin ningún propósito concreto, pero con la intención de continuar con el debate probatorio propio de las instancias. 2. Tal como se exhibe a continuación, el escrito presentado en esta ocasión por el defensor de Rodríguez Mimisica no cumple con las formalidades descritas, razón por la cual será inadmitido. 2.1.

Primer cargo: la violación directa 2.1.1. Cuando se elige este motivo de censura el casacionista tiene la carga de indicar si el error tuvo lugar por (i) falta de aplicación, (ii) aplicación indebida o (iii) interpretación errónea de una norma sustancial y, por consiguiente, señalar las disposiciones que resultaron infringidas. Adicionalmente, sus argumentos deben dirigirse única y exclusivamente a demostrar la equivocación en que incurrió el fallador de segundo grado al aplicar la normatividad al caso concreto y el estudio debe centrarse en un análisis estrictamente jurídico de la sentencia. No es viable, al amparo de esta causal, discutir aspectos relativos a la valoración probatoria o a la forma en que los hechos fueron considerados por los fallos de instancia, en tanto que el casacionista debe aceptarlos tal como se consignaron. 2.1.2.

La censura propuesta no cumple con tales presupuestos por lo siguiente: En primer término, el togado nada dijo en relación con cuál era la norma de derecho sustancial que resultó infringida y menos explicó cómo tuvo lugar la trasgresión del ordenamiento jurídico, esto es, si fue por falta de aplicación, por aplicación indebida o por interpretación errónea.

Es más, dentro del mismo cargo y desprovisto de todo fundamento, pidió se declare la nulidad de la sentencia del Tribunal, desconociendo que si lo deseado era retrotraer la actuación hasta ese escenario procesal, lo debido era proponer la censura por vía de la causal tercera, lo que le imponía explicar y demostrar la existencia de una irregularidad para luego exponer de manera fundada el perjuicio que por esa anomalía sufrió el procesado y cómo se afectaron sus garantías o las bases fundamentales de la instrucción o del juzgamiento.

Será tal su desatino que cuestionó el fallo porque, supuestamente, desconoció la prohibición de no reforma en peor toda vez que -afirmó- el procesado fue apelante único. Olvidó que la sentencia de primera instancia fue debidamente recurrida tanto por Rodríguez Mimisica, como por el delegado de la fiscalía, y fueron justamente los argumentos expuestos por este último los que le permitieron al ad quem condenarlo por el punible de desaparición forzada.

Ello surge con suficiencia del texto de la sentencia del Tribunal, en donde se dejó consignado que interpusieron recurso de apelación el apoderado de la parte civil, la fiscalía y el procesado. Sin embargo, dada la falta de legitimidad del primero, solo se estudiaron los argumentos expuestos por los dos últimos. Así mismo, mientras Rodríguez Mimisica apoyó su inconformidad en que su participación en el homicidio de los jóvenes fue producto de la coacción que sobre él ejerció el Ejército Nacional, como estructura organizada de poder, motivo por el cual se configuraba la figura de la autoría mediata y por ello debía ser exonerado de responsabilidad; la fiscalía demostró su desconcierto frente a la absolución por el delito de desaparición forzada, para reclamar la condena del encartado.

Lo anterior evidencia que Rodríguez Mimisica no fue apelante único y que si bien el juez plural impuso una condena mayor a la señalada por el a quo, ello obedeció a que, luego de valorar el material probatorio allegado al plenario, le halló razón al ente acusador y acogió sus planteamientos en el sentido de condenar por ese reato. Si bien, la pena aumentó considerablemente, ello responde a que el delito base del cual partió el ad quem para realizar el incremento por el concurso delictual varió, en tanto la desaparición forzada agravada se encuentra sancionada con una pena mayor a la del homicidio.

En segundo término, no le asiste razón al libelista al sostener que se desconoció el principio de legalidad. Ello porque para la fecha en que tuvieron ocurrencia los hechos -19 de febrero de 2007- el inciso segundo del artículo 31 del Código Penal ya había sido modificado por el 1° de la Ley 890 de 2004, según el cual el máximo de la pena privativa de libertad, en caso de concurso, es de 60 años. 2.2.

Segundo cargo: falso juicio de identidad. 2.2.1. Este motivo de casación, al igual que el anterior, también le impone al impugnante la carga de indicar las normas infringidas y señalar el concepto de la violación. Sin embargo, el togado tan solo mencionó que se inaplicó el artículo 283 del Código Penal, pero nada adujo respecto a la disposición sustancial presuntamente vulnerada ni cómo tuvo lugar esa trasgresión. No conformó la proposición jurídica completa.

Afirmó que la falla ocurrió en el momento de apreciar lo manifestado por Rodríguez Mimisica, porque el Tribunal no examinó con detenimiento su confesión y desconoció las reglas de la sana crítica. Véase cómo, en forma totalmente desatinada entremezcló dos yerros que, si bien son atacables por vía indirecta por constituir errores de hecho, no pueden ser propuestos a la vez dentro de un solo cargo y respecto de un mismo elemento probatorio, toda vez que al sostener que la valoración se hizo desconociendo las reglas de la sana crítica, está planteando una censura por falso raciocinio.

Los falsos juicios de identidad tienen lugar por errores al adelantar la valoración probatoria y recaen sobre el hecho que revela la prueba o sobre el contenido material de ésta. De manera que surgen cuando se le distorsiona, desfigura, tergiversa, o se le cercena una parte, se le agrega, sectoriza o parcela. En este evento no basta simplemente con citar los medios de prueba sobre los que recayó el error, sino que es vital señalar de qué manera el fallador tergiversó, distorsionó o desfiguró el hecho que revela la misma y la trascendencia de su equívoco.

Los falsos raciocinios se presentan cuando en el momento de realizar la evaluación racional del mérito de la prueba o al realizar la inferencia lógica el fallador se aparta de las reglas de la sana crítica y, como consecuencia, declara una verdad fáctica diversa de la que revela el proceso. Al impugnante le corresponde (i) identificar el medio sobre el que recayó el error;

(ii) expresar en qué consistió el equívoco del fallador al hacer la valoración crítica, señalando qué fue lo que infirió o dedujo, cuál fue el mérito persuasivo otorgado y cuál la regla de la lógica, la ley de la ciencia o la máxima de experiencia o sentido común que se desconoció; (iii) indicar cuál es el postulado lógico, el aporte científico correctos o la regla de la experiencia que debió tenerse en cuenta para la adecuada apreciación de la prueba, y (iv) demostrar la trascendencia del error, esto es, cómo de haber sido apreciado correctamente el medio de prueba frente al resto de elementos de convicción, el sentido de la decisión habría sido sustancialmente opuesto y a favor de los intereses del recurrente.

De manera, pues, que aquél surge en un momento posterior al de su contemplación. Se diferencia del falso juicio de identidad “por ser de valoración crítica, porque dentro del proceso lógico de apreciación probatoria surge en un momento posterior al de su contemplación material, porque supone el respeto por su contenido fáctico, y porque su demostración impone acreditar no que los juzgadores distorsionaron su contenido, sino que se apartaron de las reglas de la sana crítica.” 2.2.2.

El demandante no fue explícito al exponer su inconformidad, pero si su desacuerdo radicaba en la forma de participación, es evidente que sobre ese aspecto el Tribunal fue claro y detallado al expresar, luego de recordar lo narrado en la indagatoria, que el acusado fue consciente de su actuar delictivo, que no se comprobaron las presuntas amenazas ejercidas y que, por el contrario, sí se demostró el acuerdo de voluntades para cometer los ilícitos.

Dijo así el ad quem: “Como se observa, en su relato no se avizora que sus actos hayan estado supeditados a unas amenazas o que su voluntad haya sido viciada por el contrario se advierte que el procesado WILSON RODRÍGUEZ MIMISICA era consciente de la actividad que se hallaba realizando, hasta el punto se (sic) señalar que acudió al llamado que le hiciera el señor SOTO BRACAMONTE a la ciudad de Yopal, para cancelarle la recompensa, que consistió en la suma de 500.000.oo, firmando varios documentos pero no referentes al caso, dicho de otra manera, era para el procesado una fuente de ingresos llevar a las personas para que fuesen ejecutadas por agentes del Estado y posteriormente presentadas como resultados de operaciones militares.

Además, en su injurada indica que por intermedio del Coronel TORRES conoció al Mayor SOTO BRACAMONTE del GAULA de Casanare, quienes querían de él información sobre los testaferros de MARTÍN LLANOS y HÉCTOR BUITRAGO y el (sic) los buscaba y les daba esa información, empero, después el Mayor SOTO BRACAMONTE, pidió otra clase de información y él le dijo sobre unos sujetos conocidos con los alias de PATURRO que estaban negociando armas cuya información fue verídica.

Lo anterior lo confirma o corrobora el Mayor SOTO BRACAMONTE en la ampliación de indagatoria rendida dentro del sumario Nº 4191 en la que menciona como conoció al procesado (…). De tales afirmaciones se puede colegir los acuerdos que desde tiempo atrás venía sosteniendo con el Mayor SOTO BRACAMONTE. Entonces, contrario a lo que estima el procesado hoy recurrente, lo que se presentó en él, como lo dedujo el a quo fue una verdadera coautoría, ya que todos los pasos del sendero criminal –iter criminis- acreditan que la muerte de los jóvenes JORGE ANDRÉS y JORGE ALBERTO fue el resultado de un plan común en donde hubo manifiesta división de funciones y adquirió especialísima trascendencia el aporte de WILSON RODRÍGUEZ MIMISICA durante su ejecución, pues sin su concurso no se hubiera podido llevar a cabo, ya que como lo reconoció en su injurada fue quien convenció a los muchachos para que se desplazaran hasta el municipio de Villanueva, incluso les canceló el pasaje y se cercioró de que ellos estuvieran en el lugar donde siniestramente fueron asesinados por los miembros del GAULA de Casanare.” Así las cosas, la demanda será inadmitida. 3.

Finalmente, la Sala ha revisado íntegramente la actuación y no ha encontrado causales de nulidad ni flagrantes violaciones de derechos fundamentales, razón por la cual no puede penetrar al fondo del asunto oficiosamente. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de Wilson Rodríguez Mimisica.

En consecuencia, DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen. Contra esta decisión no procede ningún recurso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 242 del cuaderno original número 6. � Folios 12 a 37 del cuaderno original número 7.

La decisión cobró ejecutoria el 18 de febrero de 2010 (folios 77 y 78 del mismo cuaderno). � Folios 340 a 377 del cuaderno original número 7. � Folios 406 y 407 id. � Folios 5 a 34 del cuaderno del Tribunal. � Folio 87 del cuaderno del Tribunal. � Folio 88 id. � Id. � Id. � Cfr. Sala de Casación Penal, Sentencia del 18 de enero de 2001. � Folios 13 a 15 del fallo.

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