SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación No. 39279 Acta No. 02 Bogotá D. C, treinta y uno (31) de enero de dos mil doce (2012). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por la Sociedad AEROVÍAS NACIONALES DE COLOMBIA S. A. “AVIANCA S. A.,” contra la sentencia del 13 de noviembre de 2008, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali –Sala de Descongestión-, dentro del proceso adelantado contra la recurrente por SANTIAGO ANDRÉS ESCOVAR MANZANEQUE.
I.- ANTECEDENTES Ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, Santiago Andrés Escovar Manzaneque demandó a Avianca S. A., para que fuera condenada a reintegrarlo al cargo que ocupaba, o a uno de igual o superior categoría y remuneración y a pagarle, de manera indexada, los salarios, prestaciones sociales legales y extralegales, los aportes al sistema general de pensiones causados durante el tiempo en que estuvo cesante, declarándose sin solución de continuidad su contrato de trabajo, y las costas del proceso.
Fundamentó sus pretensiones en que laboró al servicio de la demandada desde el 8 de septiembre de 1994 hasta el 11 de mayo de 2005, cuando fue despedido sin que mediara justa causa; que el último cargo fue el de Copiloto B-767, con un salario promedio de $4.943.116.00, y que estuvo afiliado a la organización sindical y era beneficiario de la convención colectiva.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA La demandada admitió, entre otros hechos, los concernientes con los extremos temporales del contrato de trabajo y el salario promedio devengado por el actor, pero aclaró que el vínculo terminó por las razones expuestas en la comunicación de 11 de mayo de 2005, y que le canceló una indemnización por valor de $27.214.599.00.
Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló las excepciones de inexistencia de las obligaciones que se demandan, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y compensación. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 3 de marzo de 2008 y con ella el Juzgado absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra por el actor, a quien condenó al pago de las costas.
IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación del demandante el proceso subió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali –Sala de Descongestión--, Corporación que mediante la sentencia recurrida extraordinariamente, revocó la decisión apelada y, en su lugar, condenó a la demandada a reintegrar al actor al cargo que ocupaba cuando fue despedido, o a otro de igual o mejor categoría y a pagarle, en forma indexada, los salarios, prestaciones, auxilios, beneficios legales y extralegales, y las cotizaciones por pensión causados, declarándose sin solución de continuidad su contrato de trabajo.
La autorizó para descontar lo pagado al demandante por concepto de indemnización por despido injusto; declaró probada la excepción de compensación, y dejó a su cargo las costas de las dos instancias. El Tribunal luego de referirse a los artículos 360 del Código Sustantivo del Trabajo y 2º del Convenio 87 de la O.I.T., asentó que “ el demandante se afilió a SINTRAVA, tal y como da cuenta la certificación elaborada por el sindicato, visible a folio 21 en la cual se indica que para el momento del despido, mayo 11 de 2005, el demandante estaba afiliado, era beneficiario de la convención colectiva y se encontraba a paz y salvo con la tesorería. Este documento emanado de tercero, declarativo, presentado junto con la demanda, no fue objetado por la demandada, quien al no solicitar la ratificación de su contenido permite apreciarlo en su totalidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.
Tratándose así de un documento privado, su autenticidad, en principio deriva de la disposición contenida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, sin que se requiera presentación personal ni autenticación, motivo por el cual el alcance probatorio es el previsto en el artículo 279 en concordancia con el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil.
Establecida así la afiliación, se afirma por la juez aquo que la falta de pago de la cuota sindical trae consigo la pérdida de la condición de beneficiario de la convención. Entiende la Sala que el patrimonio sindical se compone principalmente por las cuotas o aportes monetarios de los afiliados, sin embargo no encuentra la norma legal o estatutaria que establezca que la mora en el pago de las cuotas constituya para el afiliado una causal de cancelación de la afiliación. Los artículos 398 y 399 del Código Sustantivo del Trabajo que aluden a la expulsión y a la separación de los asociados no incluyen este tópico”.
Más adelante, el juzgador sostuvo que “De otro lado, y en dirección a analizar el argumento de la demandada, obsérvese que el artículo 400 del Código Sustantivo del Trabajo establece como derecho de la asociación la retención de cuotas sindicales, sin embargo, no se puede afirmar que la comunicación que debe hacerse al empleador constituya un requisito para perfeccionar la afiliación, nada dice al respecto la norma y no se cuenta con los estatutos del sindicato para verificar sí existe disposición especial allí que aluda al tema.
Siendo esto así, afiliado el demandante al sindicato, aún cuando no hubiera cumplido con su deber cancelar las cuotas sindicales, tiene la calidad de beneficiario de la convención colectiva, sin perjuicio de las acciones de cobro que pueda adelantar la asociación ”. Posteriormente, el juez de alzada, tras copiar apartes de la sentencia de 25 de octubre de 2006, radicación 28132, concluyó que “razón le asiste al impugnante cuando afirma que es beneficiario de la convención colectiva de SINTRAVA.
Como quiera que no fue objeto de reparo la conclusión del aquo en cuanto a que no se adelantó el procedimiento previsto en la convención, respaldada en el hecho de que la misma demandada en su carta de terminación de folio 13 alude a la desvinculación unilateral y sin causa a partir del 11 de mayo de 2005, encuentra la Sala que el supuesto de hecho previsto en la norma convencional transcrita a folio 361 por la aquo, se encuentra reunido, por tanto es dable aplicar la consecuencia prevista: “dar aplicación al numeral quinto del artículo 8 del decreto 2351 de 1965” que establece: “8.
No habrá lugar a las indemnizaciones previstas en este artículo, si las partes acuerdan restablecer el contrato de trabajo en los mismos términos y condiciones que lo regían en la fecha de su ruptura”. Ahora bien, en el caso de reintegros convencionales ha sostenido la Corte Suprema de Justicia que no se requiere analizar las condiciones de aconsejabilidad del reintegro en la medida en que así no lo disponga la convención.” V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la demandada con la finalidad de que se case totalmente la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, se confirme la del Juzgado.
De manera subsidiaria, para que se “case parcialmente la sentencia impugnada” y, en sede de instancia, se modifiquen “las decisiones contenidas en los numerales primero, segundo y tercero de la parte resolutiva de la sentencia, en los siguientes términos(…) solicitamos estudiar y resolver el reintegro resulta (sic) desaconsejable, y optar por la compensación indemnizatoria, absolviendo a mi representada de las demás pretensiones de la demanda(…) si no considera procedente tampoco nuestra anterior petición y decide que procede el reintegro, de manera subsidiaria en sede de instancia rogamos a la H. Sala aclare y adicione la sentencia en los siguientes términos … El salario que se debe tomar como base para la liquidación y pago de los salarios dejados de percibir, conforme ya lo tiene definido esa alta corporación es, el salario global probado de 2.804.715.00 mensuales… que no procede el pago prestaciones, auxilios y beneficios legales y extra legales… como se declaró probada la excepción de compensación … se precise que además del valor pagado por concepto de indemnización por despido… el actor debe reintegrar el valor que la compañía le pagó por auxilio de cesantía … que por esta decisión pierdan su causa y conducirían a un enriquecimiento injusto y que tales sumas también deben ser objeto de indexación para evitar un trato inequitativo”.
Con ese propósito formuló un solo cargo, que con vista en la réplica se decidirá a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos “19, 353, subrogado por el artículo 38 de la Ley 50 de 1990; 371, 372, subrogado por el artículo 50 de la Ley 50 de 1990, modificado por el artículo 6 de la Ley 584 de 2000; 400 subrogado por el artículo 23 del D.L.-2351 de 1965, que lo condujo a la APLICACIÓN INDEBIDA del (sic) los artículos 467, 470 subrogado por el artículo 37 del D.L. 2351 de 1965; 471, subrogado por el artículo 38 del D.L. 2351 de 1965 del Código Sustantivo del Trabajo, este último subrogado por el artículo 37 del Decreto Ley 2351 de 1965; artículo 8º numeral 5º del Decreto Ley 2351 de 1956 (sic), del Código Sustantivo del Trabajo; los artículos 55,56,58, Num 5º,61, éste último subrogado por el artículo 5º de la Ley 50 de 1990; también los artículos 66 y 66A del C.P.T. y de la S.S., 305 y 306 del C.P.C., aplicables por remisión analógica expresa del artículo 145 del C.P.T. y de la S.S.” Afirma que el tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: “1.1.
Dar por demostrado que la compañía demandada estaba obligada a aplicar al actor la Cláusula 7a de la Convención Colectiva de trabajo que suscribió con el sindicato SINTRAVA, cuando no aparece prueba alguna de que el trabajador o la organización sindical hayan informado sobre la afiliación, con anterioridad a la terminación del contrato de trabajo. 1.2.
Dar por demostrado cuando no existe evidencia alguna, que la certificación sindical sobre la afiliación del actor a SINTRAVA, conducía de manera automática a la aplicación al actor, de la cláusula 7a de la Convención Colectiva suscrita por dicha organización y AVIANCA S. A. 1.3. No dar por demostrado, estándolo, que la compañía demandada acreditó que el demandante no podía ser beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita con SINTRAVA, en razón a la consagración contenida en la convención colectiva suscrita por la ACDAC, organización a la que pertenecía. 1.4.
Dar por demostrado sin estarlo, que por tratarse de un reintegro convencional, no se requiere analizar las condiciones de aconsejabilidad del reintegro. Además por que en la norma convencional nada se dice al respecto. 1.5. No dar por demostrado, a pesar de estar claramente evidenciado, que en el presente caso, las circunstancias que dieron lugar y rodearon la desvinculación de la actor, así como las circunstancias del juicio condujeron inexorablemente a la pérdida de la confianza en el trabajador depositada y por tanto el reintegro de la actor a la compañía demandada resulta totalmente inconveniente y por tanto desaconsejable. 1.6.
No dar por demostrado, estándolo, que el salario Global del actor ascendió para el último año de servicios a la suma de $2’804.715.00 y que es éste el que debe considerarse como base para la liquidación de los salarios dejados de percibir y no el que tuvo por probado el Ad Quem, tal como lo tiene definido esa H Corporación. 1.7. No dar por probado estándolo, que además de la indemnización por despido, la compañía pagó al actor, a la terminación del contrato auxilio de cesantía e intereses a la misma y que tales valores pierden su causa con la orden de reintegro dispuesta. 1.8.
No dar por demostrado, cuando es un hecho notorio y existe prueba de la devaluación del dinero que conduce a la indexación de las sumas que pagó AVIANCA al actor al momento de la terminación de su contrato de trabajo que ahora se pretende dejar sin efecto”. Señala como pruebas erróneamente apreciadas las siguientes: “• DEMANDA Folios 2 A 11. • LIQUIDACIÓN FINAL DE PRESTACIONES SOCIALES FOLIOS 19, 20y 98 • CERTIFICACIÓN de Folio 21 • CARTA DE DESPIDO folio 12 • LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE SINTRAVA Y AVIANCA- SAM Folios 24 a 67”.
Como probanzas no contempladas indica: • LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA • CONVENCIÓN COLECTIVA DE ACDAC- AVIÁNCA Y SAM, con constancia de depósito Folios 240 a 269 • Certificación de folio 352 • EL ESCRITO DE OPOSICIÓN A LA APELACIÓN Folios 5 a 8 del cuaderno de 2° instancia. • LA DECLARACIÓN DE LOS TESTIGOS: SARA MARÍA ALVAREZ VALENCIA (folios 176 a 178);
HENRY ANDREY GONZÁLEZ SARMIENTO (Folios 180 a 183); NIRIA CONCEPCIÓN BEDOYA GOMEZ (Folios 185 a 187) del cuaderno de la instancia”. Asevera la sociedad recurrente que el actor “No cumplió con la carga de la prueba que le exigen las normas procesales respecto de los siguientes hechos: Desde cuándo se afilió a la organización SINTRAVA. Haber informado a la compañía, CON ANTERIORIDAD A LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO, sobre su afiliación a SINTRAVA, de manera que pudiese serle exigible a AVIANCA la aplicación de la convención colectiva suscrita con dicha organización sindical.
UNA correcta valoración las pruebas, DOCUMENTALES ALUDIDAS, habría conducido al Tribunal a concluir que: La compañía demandada NO PUEDE ESTAR OBLIGADA A LO IMPOSIBLE, es decir, no se le puede endilgar el incumplimiento de una convención colectiva cuya aplicación no le era exigible en razón a que no podía adivinar que el actor se afilió a la ORGANIZACIÓN SINDICAL SINTRAVA, con anterioridad a su despido.
Es por ello que el entendimiento dado por el Tribunal a nuestro argumento, en este sentido es erróneo pues, la compañía no afirmó que la falta de información anulaba la afiliación del actor al sindicato, por el contrario, es de sentido común que, todo acto del que pretenda derivarse efectos respecto de otros, debe ser notificado o dado a conocer.
Por el contrario, pretender darle efectos jurídicos a actos escondidos como en este caso, resulta contrario a la buena fe, a la lógica jurídica y a los principios generales del derecho, según los cuales, se repite, nadie puede estar obligado a lo que no sabe, por no haberle sido informado. Correspondía al Ad Quem haber aplicado analógicamente las disposiciones que regulan la información de actos sindicales de los cuales se pretenda derivar efectos jurídicos y de ellos deducir que en este caso, la falta de información a la compañía sobre la afiliación a la organización sindical le impidió conocer tal situación y enterarse que podría estar obligada a la aplicación de la referida convención colectiva.
Las normas que sirven de ilustración para la aplicación analógica al presente caso son” los artículos 353, 363, 371, 372, 400, los cuales copió. En lo que atañe a las pruebas no valoradas, la censura aduce que demuestran que “El trabajador se encontraba afiliado a una única organización sindical ACDAC, de Gremio, de la cual recibió el beneficio de la convención con ella suscrita.
Que Tal convención excluye la posibilidad de pactos o beneficios diferentes a los en ella incorporados. Conforme a sus cláusulas 2 y 22. No demostró el actor: Que hubiese informado a la compañía, como era su deber, cual de los dos cuerpos convencionales deseaba le fuera aplicado, a fin de no incurrir en doble aplicación de beneficios excluyentes.
Demostrado como queda los errores respecto de pruebas calificadas, procede el estudio de las no calificadas: • LA DECLARACIÓN DE LOS TESTIGOS: SARA MARÍA ÁLVAREZ VALENCIA (folios 176 a 178); HENRY ANDREY GONZÁLEZ SARMIENTO (Folios 180 a 183); NIRIA CONCEPCIÓN BEDOYA GÓMEZ (Folios 185 a 187) del cuaderno de la instancia. El trabajador se encontraba afiliado a una única organización sindical ACDAC, de Gremio, de la cual recibió el beneficio de la convención con ella suscrita.
Que Tal convención excluye la posibilidad de pactos o beneficios diferentes a los en ella incorporados. Conforme a sus cláusulas 2 y 22. Que no informó cobre(sic) su afiliación a SINTRAVA con anterioridad a la terminación del contrato de trabajo. Conforme a lo anterior, se demuestra que la impugnación está llamada a prosperar ”. Como petición subsidiaria, la censura plantea que como la convención colectiva de trabajo cita como fuente del reintegro el artículo 8 del Decreto 2351 de 1965, el Tribunal debió estudiar la conveniencia del reintegro, y así llegar a la conclusión que era improcedente dado que “perdió por completo la confianza en el demandante y se vio gravemente afectada con sus acciones y omisiones ”.
Como “última petición subsidiaria”, acota que la sala sentenciadora incurrió en los siguientes desatinos: “No haber dado por demostrado que: • El Salario que se debe tomar como base para la liquidación y pago de de los salarios dejados de percibir, conforme ya lo tiene definido esa alta Corporación es en este caso, el SALARIO GLOBAL probado de 2’804.71 5.00 mensuales. • Que no procede el pago de prestaciones, auxilios y beneficios legales y extra legales, como erradamente lo indicó el Tribunal. • Como se DECLARÓ PROBADA LA EXCEPCIÓN DE COMPENSACION oportunamente propuesta, se precise que además del valor pagado por concepto de INDEMNIZACION POR DESPIDO ($27’214.599.00) el actor debe reintegrar el valor que la compañía le pagó por concepto de AUXILIO DE CESANTIA DEFINITIVA ($1 ‘798.750.00) e intereses ($78.545.00) que por esta decisión pierden su causa y conducirían a un enriquecimiento injusto y que tales sumas también deben ser objeto de indexación para evitar un trato inequitativo”.
Dice que el Tribunal apreció indebidamente la liquidación final de acreencias laborales, pues “el salario que debe tomarse como base para liquidar los salarios dejados de percibir en este caso, ya ha sido definido por la jurisprudencia, que éste debe ser el valor de los conceptos que constituyan retribución de servicios que el trabajador hubiere devengado regular u ordinariamente y no como lo entendió el Tribunal Superior, sin que pueda considerarse hecho nuevo pues, es sólo ahora cuando por la decisión condenatoria es procedente la referencia a la Jurisprudencia reiterada”.
VII. LA RÉPLICA Para confutar el cargo, el opositor, luego de estimar que carece de los requisitos del recurso de casación por cuanto no cumple con los principios de interés público, de limitación, de la unidad o coherencia lógica, del tercero excluido; de considerar que el alcance de la impugnación y la proposición son defectuosos, asevera que la “fundamentación jurídica no se adecua a no tiene suficiente solidez jurídica o fáctica para aniquilar el fallo recurrido.
Por el contrario el Tribunal realizó un examen de las pruebas, estructuró un caso susceptible de ser subsumido en las normas constitucionales, del Bloque de constitucionalidad y las reglas aplicables al caso sub judice, su análisis de adecuó a las exigencias del principio de consonancia establecido en el artículo 66 A del C.P.L. y de la S.S., su argumentación jurisprudencial es la indicada y por consiguiente la sentencia no debe ser casada ni total ni parcialmente y por el contrario debe confirmarse”.
VIII. SE CONSIDERA No le asiste razón al replicante sobre los reparos que en materia de técnica le reprocha al cargo propuesto, porque el alcance de la impugnación se exhibe claro en cuanto se entiende qué es lo que pretende el ataque en el evento en que la sentencia fustigada sea quebrada. Igualmente, cumple con la exigencia mínima establecida en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en correspondencia con el numeral 1º del artículo 51 del Decreto Extraordinario 2651 de 1991, es decir, la de señalar cualquiera " de las normas de derecho sustancial " que, “constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada ".
Aclarado lo anterior, no cabe duda que la censura centra su argumentación en la inaplicabilidad de la convención colectiva de trabajo, por no existir prueba de que el trabajador o la organización sindical – SINTRAVA- le hayan informado, con anterioridad a la terminación de la relación laboral, sobre la afiliación al mencionado sindicato. Ha sido criterio constante y reiterado de esta Corporación que la condición de beneficiario convencional no es una cuestión que pueda suponerse, sino que debe acreditarse en el proceso, por quien pretende obtener un resultado favorable.
Sobre el particular tiene dicho la jurisprudencia: “La aplicabilidad de una convención colectiva de trabajo a persona concreta no se presume sino que debe demostrarse, bien con prueba de estar afiliada esa persona al sindicato que suscribió la convención, o bien con prueba de que ella ha cotizado al fondo sindical, en los términos de ley.
Tampoco puede admitirse a priori que un sindicato afilie a más de la tercera parte del personal de una empresa o establecimiento, sino que es menester demostrarlo para que tal hecho pueda repercutir en la suerte de un juicio. Todo ello aun en el evento de que el patrono reconozca convencionalmente al sindicato signatario como la única entidad de esa índole operante en su empresa y como personero de los trabajadores, ya que esto último, como lo indica la ley, solo tendría eficacia respecto de los afiliados a tal organización de empleados ” (Sentencia del 24 de enero de 1985, citada en fallo del 7 de marzo de 2005, radicación 24214).
Y en la sentencia del 5 de diciembre de 1991, radicación 4606, dijo: “ Considera la Corte que para concluir si la convención colectiva que rige en determinada empresa es aplicable a un trabajador suyo, indudablemente debe acreditarse: 1) o que éste es miembro de la organización sindical que la celebró, sea porque pertenecía a ella en el momento del acuerdo o porque ingresó posteriormente. 2) o que adhirió a la convención. 3) o que el aludido sindicato agrupa a más de la tercera parte de los trabajadores de la empresa. 4) o, en fin, que la extensión de los beneficios convencionales se produjo por acto gubernamental ”.
En el asunto bajo examen, observa la Corte la Suprema de Justicia que al estudiar el haz probatorio, para verificar si el juzgador incurrió en los dislates que le enrostra la censura, si bien se evidencia que el actor se afilió a la organización sindical denominada – SINTRAVA-, ningún elemento de juicio da fe que el actor o el sindicato le haya comunicado a la demandada, sobre dicha afiliación, y en ese horizonte no es dable jurídicamente obligar a la sociedad Aerovías Nacionales de Colombia S.A.- AVIANCA S.A.-, a reconocer los beneficios pactados en la convención colectiva de trabajo con el Sindicato Nacional del Trabajares de Avianca.
Debe recordar la Sala que el conocimiento por parte del empleador es indispensable acreditarlo, pues la empresa tenía que saber que el actor estaba afiliado al sindicato al momento de la terminación de la relación laboral, para de esta manera aplicarle los beneficios y darle estricto cumplimiento a las garantías allí estipuladas. En sentencia de 2 de julio de 2008, radicación 31945, la Sala sostuvo que la autonomía sindical, de acuerdo con la ley, no es argumento válido para concluir que una organización sindical no deba comunicar a la empleadora el nombre de sus afiliados, pues la afiliación a una organización sindical no puede ser secreta.
Por el contrario es una situación que debe ser de público conocimiento. Nótese que desde la contestación de la demanda inicial Avianca S.A., sostuvo que “no existió comunicación alguna del Sindicato señalando tal afiliación. No hubo descuento sindical destinado a Sintrava” (folio 86, cuaderno 1); y lo cierto es que, ninguna de las probanzas aportadas dan evidencia de que la demandada fue informada de la afiliación del actor a la organización sindical SINTRAVA.
Todas las reflexiones que en precedencia se dejan consignadas, conducen incontestablemente a concluir, que el ataque analizado tiene vocación de salir triunfante y, por ende, habrá de casarse la sentencia impugnada. En sede de instancia, bastan las consideraciones expuestas en la esfera casacional para confirmar la sentencia absolutoria de primer grado.
Sin costas en el recurso extraordinario, por haber sido triunfante la acusación; las de las instancias serán a cargo del demandante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 13 de noviembre de 2008 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala de Descongestión- dentro del proceso ordinario adelantado por SANTIAGO ANDRÉS ESCOVAR MANZANEQUE contra la sociedad AEROVÍAS NACIONALES DE COLOMBIA S. A. “AVIANCA S.A.”.
En sede de instancia, se confirma íntegramente la decisión dictada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, el 15 de junio de 2005. Costas como se indicó en la parte motiva. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO