Micelio
39278(27-06-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 1395 de 2010Ley 599 de 2000Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación - inadmite No. 39278 Raúl Lennin Reina Guerra República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación - inadmite No. 39278 Raúl Lennin Reina Guerra República de Colombia Corte Suprema de Justicia SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado acta Nº239 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil doce (2012).

V I S T O S La Sala resuelve acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el apoderado de las víctimas, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Pasto, el 20 de abril de 2012, mediante la cual confirmó la proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, el 29 de febrero de 2012, que condenó a Raúl Lennin Reina Guerra como autor de la conducta punible de homicidio preterintencional.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. Los primeros fueron sintetizados por el juzgador de segunda instancia de la siguiente manera: “El joven quien en vida respondía al nombre de Marcelo Lasso Guerrero, acudió a un establecimiento público ubicado en el perímetro urbano de esta ciudad capital (Pasto), denominado ‘Bar Mestizo’, aproximadamente a las 7 de la noche del 28 de diciembre del año 2010.

“Posteriormente se suscitó un incidente en razón a que el arriba mencionado, luego de haber salido a fumar un cigarrillo pretendió ingresar, lo cual fue impedido por el portero del lugar, pero no obstante ello –según se colige- logró finalmente hacerlo. “Luego Lasso Guerrero volvió y salió con la misma finalidad y al pretender ingresar otra vez a recoger sus pertenencias, nuevamente el portero le impidió la entrada y fue atacado por un grupo de jóvenes al igual que su cuñado José Faruk Rojas.

“Lasso Guerrero fue derribado, momento en el cual en solitario el investigado Raúl Lennin Reina Guerra, le ‘propinó una descomunal patada (sic) descargándola en la cabeza de la víctima lo que de inmediato le produjo la pérdida de la conciencia’. “Fue conducido al Hospital San Pedro y luego a la Clínica de los Andes, donde pese de ser sometido a intervención quirúrgica y tratamiento médico, el mencionado joven falleció el 5 de enero de 2011, como consecuencia del trauma craneoencefálico severo que le ocasionó el golpe contundente perpetrado por el referido acusado ”. 2.

Por los anteriores hechos, compete inicialmente indicar que cumplido el rito de la audiencia de imputación y luego de unas incidencias procesales, en la que se declaró la invalidez de lo actuado, el 1° de septiembre de 2011, la fiscalía presentó ante el juez de conocimiento el preacuerdo celebrado entre el ente investigador y el imputado, en donde Reina Guerra aceptó la comisión del punible de homicidio prerintencional. 3.

El expediente pasó al Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pasto, autoridad que el 29 de febrero de 2012, de conformidad con el mencionado acuerdo, dictó fallo de primera instancia, en el que condenó al citado acusado a la pena principal de 52 meses y 10 días de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad, como autor de la conducta punible de homicidio preterintencional. 4.

Apelado el fallo por el apoderado de las víctimas, el Tribunal Superior de Pasto, el 20 de abril de 2012, al resolver el recurso, lo confirmó en su integridad. Contra la anterior decisión, el profesional del derecho que vela por los intereses de las víctimas interpuso recurso de casación. S Í N T E S I S D E L L I B E L O Basado en las causales segunda y primera, de acuerdo con la sistemática reglada en la Ley 906 de 2004, presenta dos reproches contra la sentencia del Tribunal, así: Primer cargo Acusa al juzgador de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad, toda vez que con el preacuerdo celebrado entre la fiscalía y el acusado se violentaron las garantías de las víctimas.

Destaca las razones que tuvieron los juzgadores para improbar inicialmente el mencionado preacuerdo, en cuanto a que no se citó a las víctimas y el procesado no reparó a sus representados, con claro desconocimiento de lo preceptuado en el artículo 11 del Código de Procedimiento Penal de 2004. Es más, complementa, ni siquiera el acusado hizo una manifestación de perdón u ofreció disculpas públicas.

En tales condiciones, depreca a la Corte casar la sentencia impugnada y en su lugar, invalidar todo lo actuado a partir de la presentación del mencionado preacuerdo. Segundo cargo Acusa al Tribunal de haber violado directamente la ley sustancial, en tanto se vulneraron los artículos 29 de la Constitución Política, 6°, 58 y 104 de la Ley 599 de 2000 y 6° y 351 de la Ley 906 de 2004 por falta de aplicación. Estima que en la suscripción del aludido preacuerdo hubo transgresión del principio de legalidad, en la medida en que se avasallaron los derechos de la víctima, habida cuenta que la pena se tasó por fuera de los límites legales, en tanto se partió del cuarto mínimo, desconociéndose lo estipulado en el artículo 351 de La Ley 906 de 2004.

Estima que el acuerdo no respetó el principio de estricta tipicidad y se reconocieron tres beneficios, razón por la cual el mismo debió ser improbado por el Tribunal. Por lo expuesto, depreca a la Sala casar la sentencia del Tribunal y en consecuencia, improbar el acuerdo del 1° de septiembre de 2011. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La casación en la Ley 906 de 2004 De tiempo atrás la Corporación tiene establecido, en criterio que en esta ocasión se reitera, que esta impugnación no ha sido concebida como un instrumento que dé cabida a la continuación del debate surgido por razón del proceso, el cual se encuentra culminado, a manera de instancia adicional a las normativamente previstas para el respectivo trámite, sino que por el contrario, corresponde a una sede única en la que se parte del supuesto que el juicio ha terminado con la emisión de la sentencia de segunda instancia, y que ésta no solamente es acertada sino ajustada en un todo al ordenamiento jurídico, cuya desvirtuación compete al demandante.

Los intervinientes en la actuación judicial, sólo pueden lograr dicho propósito a través de la presentación de una demanda escrita, en la que se identifique la sentencia recurrida, se acredite la legitimidad y el interés para recurrir, se expresen con claridad y precisión los fundamentos fácticos y jurídicos de la pretensión, y se demuestre la objetiva configuración de uno o varios de los motivos de casación taxativamente previstos por el Código de Procedimiento Penal.

En el libelo debe demostrarse así mismo, la necesaria intervención de la Corte para cumplir, en el caso concreto, uno o más de los fines inherentes al recurso extraordinario, los cuales aparecen previstos en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004. De ninguna otra manera podrían ser entendidas las expresiones contenidas en los artículos 181 y 183 ejusdem, según las cuales, la casación resulta procedente contra sentencias de segunda instancia, “ cuando afectan derechos o garantías fundamentales ”, y que en la demanda se deben señalar “ de manera precisa y concisa ”, las causales invocadas y sus fundamentos.

La Corte insiste en indicar que en el sistema procesal reglado en la Ley 906 de 2004, no se exonera al censor de cumplir con unos mínimos requisitos de forma y contenido que le permitan superar el necesario juicio de admisibilidad que por ley compete realizar a esta Corporación, con claro desarrollo en el artículo 184 del mencionado estatuto, que la faculta para no admitir al trámite aquellas demandas en las cuales se establezca que el impugnante carece de interés, o cuando no se señala el motivo de casación en que apoya la pretensión desquiciatoria contra el fallo de segunda instancia, o se dejan de desarrollar clara y precisamente los cargos que a su amparo pretendió formular, “ o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso ”.

Entre los mencionados requisitos establecidos en el original artículo 183 de la Ley 906 de 2004, esto es, con anterioridad a la modificación introducida por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010, se destaca que al actor corresponde interponer el recurso dentro de la oportunidad legalmente prevista, es decir, dentro del término común de los 60 días siguientes a la última notificación de la sentencia de segunda instancia, y la carga de acreditar la existencia de interés, en orden a acudir en sede extraordinaria.

Al demandante igualmente compete señalar, además, con absoluta precisión la causal o causales que apoyan su pretensión; enunciar, desarrollar y sustentar de manera clara el reproche que a su amparo pretenda proponer y demostrar con la nitidez requerida, que la intervención de la Corte en el asunto particular, resulta necesaria para cumplir alguna de las varias finalidades previstas para el recurso, tales como la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes en el proceso, la reparación de los agravios inferidos a éstos, o la unificación de la jurisprudencia. En dicho sentido la Sala tiene establecido: “La debida sustentación del cargo propuesto implica para el censor, entre otras exigencias, desarrollarlo en forma completa, conforme al principio de sustentación suficiente, de suerte que la demanda se baste a sí misma para lograr la infirmación total o parcial de la sentencia, según el caso, y hacerlo de manera clara y precisa, en términos tales que el alcance de la impugnación surja nítido, para que el juez de casación pueda dar a los reproches planteados adecuada respuesta.

“También es exigencia indeclinable demostrar que la intervención de la Corte es necesaria para la realización de los fines de la casación, lo cual significa que la demanda, además de hallarse adecuadamente presentada y debidamente sustentada (idoneidad formal), debe ser fundada (idoneidad sustancial), es decir, estar razonablemente llamada a propiciar la infirmación total o parcial de la sentencia, o un pronunciamiento unificador de la Corte sobre el tema debatido.

“A esta conclusión se llega tras consultar el contenido del artículo 184 ejusdem, donde se incluye como causal de no selección de la demanda de casación, el que se advierta fundadamente de su contexto que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades propias del recurso, es decir, que no sea necesario para materializar la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes y la reparación de los agravios inferidos a éstos (artículo 180)”.

En todo caso, la adecuada sustentación del recurso, sin la cual no es posible acceder a éste, “ exige que el demandante demuestre que el juzgador cometió un error al tomar la decisión, bien de juicio (in iudicando) o de actividad (in procedendo), para cuyo efecto no basta afirmar que una determinada infracción se cometió, sino que es necesario precisar en qué consistió, qué repercusiones o implicaciones tuvo en la decisión recurrida, qué consecuencias desfavorables se derivaron de ella para la parte impugnante, y por qué la intervención de la Corte es necesaria para el cumplimiento de los fines del recurso ”.

Presupuestos de lógica y debida fundamentación de la nulidad y la infracción directa de la ley material Con relación a la acreditación de la causal de nulidad, si bien la Sala ha dicho que es menos exigente que la demostración de las otras, lo cierto es que le impone al demandante identificar con precisión, claridad y nitidez la clase de irregularidad sustancial que determina la invalidación, plantear sus fundamentos fácticos, indicar los preceptos que considera conculcados y expresar la razón de su quebranto, especificar el límite de la actuación a partir de la cual se produjo el vicio, así como la cobertura de la nulidad.

Así mismo, demostrar que procesalmente no existe manera diversa de restablecer el derecho afectado y, lo más importante, comprobar que la anomalía denunciada tuvo injerencia perjudicial y decisiva en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado (principio de trascendencia), dado que este recurso extraordinario no puede fundarse en especulaciones, conjeturas, afirmaciones carentes de demostración o en situaciones ausentes de quebranto.

En torno al motivo primero reglado en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, como causal de casación, cuando la censura se postula por esta vía, el casacionista está aceptando que los hechos declarados como probados en la sentencia fueron correctamente apreciados, razón por la cual el debate se circunscribe a la aplicación del derecho, sin que tengan cabida aspectos relacionados con la credibilidad de los elementos de juicio y del acontecer fáctico.

En esa medida, la labor de demostración de la trascendencia del vicio deberá estar sustentada en evidenciar que el juzgador seleccionó una norma que no era la llamada a gobernar el asunto, omitió otra que sí resolvía los extremos de la relación jurídico procesal o, habiéndola escogido correctamente le dio un alcance interpretativo que no se deriva del texto de la ley.

Calificación de la demanda En lo atinente al primer cargo que el actor funda por la vía de la nulidad, de verdad que se encuentra mal presentado, según los parámetros fijados anteriormente. En efecto, desde el sólo enunciado se advierte por parte del censor el desconocimiento de los presupuestos de lógica y debida fundamentación, en la medida en que acude a la causal de nulidad en aras de poner de presente que en el acuerdo celebrado entre la fiscalía y el procesado se vulneraron las garantías de las víctimas, pero no indica cuáles fueron los derechos que se le vulneraron a este interviniente.

Ahora bien, en el evento en que el asunto se centre en que el acusado no hizo una manifestación de perdón u ofreció disculpas públicas, derivado de su actuar ilícito, de todas maneras, el casacionista pasó por alto su obligación de demostrar que el mencionado acto se erige en un supuesto de legalidad del preacuerdo celebrado entre la fiscalía y el acusado, cuya omisión conlleva necesariamente a predicar la ilegalidad del aludido acuerdo.

De otro lado, según los registros técnicos, se advierte con claridad meridiana que la imputación por el delito de homicidio preterintencional con la circunstancia de mayor punibilidad reglada en el artículo 58 numeral 2° del Código Penal, se compagina con la evidencia física y los elementos materiales probatorios recaudados en ese instante procesal.

Así mismo, el sentenciador de segundo grado estudió el punto de inconformidad, en cuanto a que se le avasallaron los derechos a la víctimas, toda vez que fue claro en advertir que el apoderado no hizo ningún tipo de manifestación con relación a lo acordado entre la fiscalía y el procesado, máxime cuando éste viene actuado desde el inicio del trámite que terminó con fallo abreviado.

En esa medida, de los argumentos expuestos por el libelista no se infiere en qué consistió la afectación a los derechos de las víctimas, razón por la cual la censura se inadmitirá. Con relación al segundo cargo, el cual se halla postulado por la vía de la infracción directa de la ley sustancial, como el anterior, el actor lo dejó en el simple enunciado, en tanto que únicamente indica que la pena fue determinada por fuera del marco legal y que el acusado recibió tres beneficios los que se vieron reflejados en la sanción impuesta.

En tales condiciones, resulta nítido concluir que la demanda se encuentra indebidamente presentada, puesto que no se demostró la trascendencia del vicio y menos su puntual incidencia respecto del fallo impugnado. De todas formas, valga destacar en torno a los beneficios que recibió el procesado, que el tema igualmente fue objeto de estudio por el Tribunal, concluyendo que la sanción tasada en el acuerdo “ era razonable, proporcionada y legal, y que en ella se había incluido la circunstancia genérica de agravación contenida en el artículo 58-2 del Código Penal, por lo que no se estaba otorgando doble beneficio, sino única y exclusivamente la rebaja del 50 % de la pena a imponer, en razón a la etapa procesal en que se celebró el preacuerdo, posición que se mantiene incólume, pues el segundo preacuerdo en nada mutó al primero, ni se alteró o suprimió ninguna circunstancia de agravación ”.

A la anterior conclusión se arribó luego de estudiar la determinación de la sanción hecha en primera instancia, en la que el funcionario, con estricto apego con lo acordado entre la fiscalía y el procesado, advirtió inicialmente que no dosificaría la pena por el sistema de cuartos, según lo estipulado en el artículo 3° de la Ley 890 de 2004, seguidamente infirió que para este evento se partiría del mínimo de punibilidad reglada para el mencionado punible, esto es, 104 meses, “ para luego incrementarla en 20 días, en razón de la agravante genérica consagrada en el numeral 2° del artículo 58 del Código Penal, quedando entonces la pena en 104 meses y 20 días de prisión. No obstante, como se pactara que la disminución de la sanción por virtud del preacuerdo sería la máxima posible, esto es, el 50% de ella, la pena finalmente acordada fue la de cincuenta y dos (52) meses y diez (10) días de prisión ”.

Por tanto, la censura carece de la correspondiente demostración, motivo por el cual el libelo se inadmitirá. Resta señalar que no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación se violaran derechos o garantías de los intervinientes, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos del libelo, en orden a decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.

El mecanismo de la insistencia Al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decida no darle curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, han sido definidas por la Sala en los siguientes términos: “(ii) La insistencia sólo puede ser promovida por el demandante, por ser él a quien asiste interés en que se reconsidere la decisión. Los demás intervinientes en el proceso no tienen dicha facultad, en tanto que habiendo tenido ocasión de acudir al recurso extraordinario, el no hacerlo supone conformidad con los fallos adoptados en sede de las instancias.

“(iii) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de sus delegados para la casación penal, o ante alguno de los Magistrados integrantes de la Sala de Casación Penal, según lo decida el demandante. (iv) La solicitud respectiva puede tener dos finalidades: la de rebatir los argumentos con fundamento en los cuales la Sala decidió no admitir la demanda, o para demostrar por qué no empece las incorrecciones del libelo, es preciso que la Corte haga uso de su facultad oficiosa para superar sus defectos y decidir de fondo.

(v) Es potestativo del Magistrado disidente o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario. Así mismo, cualquiera de ellos puede invocar la insistencia directamente ante la Sala de manera oficiosa.

(vi) El auto a través del cual no se admite la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso, con la consecuente imposibilidad de invocar la prescripción de la acción penal, efectos que no se alteran con la petición de insistencia, ni con su trámite, a no ser que ella prospere y conlleve a la admisión de la demanda.

A su turno, como quiera que la ley no establece términos para el trámite de la insistencia, es preciso fijarlos conforme la facultad que en tal sentido se consagra en el artículo 159 de la Ley 906 de 2004. Con tal propósito, teniendo en cuenta que la decisión a través de la cual no se admitió la demanda está contenida en un auto a cuyo enteramiento o publicidad debe procederse obligatoriamente, con arreglo a lo dispuesto en sentencia C-641 del 13 de agosto de 2002, por vía del procedimiento señalado en el artículo 169, inciso 3, de la Ley 906 de 2004, esto es " mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes", se establecerá el término de cinco (5) días contados a partir de la fecha en que se produzca alguna de las anteriores formas de notificación al demandante, como plazo para que éste solicite al Ministerio Público o a alguno de los Magistrados integrantes de la Sala, si a bien lo tiene, insistencia en el asunto.

A su vez, teniendo en cuenta que el examen de la solicitud de insistencia supone un estudio ponderado de la misma, de la demanda, del auto por el cual no se admitió y de la actuación respectiva, se otorgará al Ministerio Público o al Magistrado interesado un término de quince (15) días para el examen de la temática planteada, vencido el cual podrán someter el asunto a discusión de la Sala o informar al peticionario sobre su decisión de no darle curso a la petición. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E 1.

INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del apoderado de las víctimas. 2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es viable la interposición del mecanismo de insistencia en los términos precisados atrás por la Sala. Cópiese, notifíquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cfr. auto de casación del 5 de diciembre de 2007.

Rad. 28653. � Ley 1395 de 2010. Art. 98. “El artículo 183 de la Ley 906 de 2004 quedará así: “Artículo 183. Oportunidad. El recurso se interpondrá ante el Tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos.

Si no se presenta demanda dentro del término señalado se declara desierto el recurso, mediante auto que admite el recurso de reposición”. � Cfr. por todos, auto de casación de 9 de junio de 2008. Rad. 29019 � Cfr. Auto casación de 26 de septiembre de 2007. Rad. 28053. � Auto del 12 de diciembre de 2005 (radicado 24.322). PAGE 20