Micelio
39277(22-08-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

p L CASACIÓN 39277 ó IGNACIO CASTILLO ORJUELA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 7 CASACIÓN 39277 ó IGNACIO CASTILLO ORJUELA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 313 Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil doce (2012).

VISTOS Decide la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de apropiada argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de IGNACIO CASTILLO ORJUELA, en contra de la sentencia de 20 de abril de 2012 mediante la cual el Tribunal Superior de Bogotá, confirmó con modificaciones la emitida por el Juzgado Veintitrés Penal Municipal del mismo Distrito Judicial, por cuyo medio lo condenó como autor del delito de lesiones personales dolosas cometido en exceso de legítima defensa.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El aspecto fáctico fue presentado por el Tribunal así: “Al caer la tarde del 28 de abril de 2010 transitaban cuatro mujeres, dos adultas y dos menores, por un predio rural ubicado en la vereda Yomasa del Municipio de Usme, que corresponde a la hacienda Bolonia, destinada a la explotación agrícola; entre aquellas se hallaba la menor de once años de edad Wendy Dayana Tenjo.

Entretanto, el predio se hallaba bajo la responsabilidad del vigilante Ignacio Castillo Orjuela, a quien se le había encomendado resguardar los bienes de la heredad y también la producción agrícola; tanto la que ya había sido cosechada y embalada, como aquella que aún no se había recolectado. “Pues bien, ante la presencia de los foráneos, y apreciando el señor Castillo que aquellas estaban sacando de dos bultos algunas hortalizas para pasarlas hacia sendas vasijas, utilizó una cauchera y lanzó fuertemente una piedra que impactó en el ojo derecho de la infanta, provocándole enucleación del globo ocular, sin que nada pudieran hacer los galenos por salvarle dicho órgano, de suerte que desde entonces la niña debe usar unas prótesis.

El Instituto de Medicina Legal dictaminó una incapacidad definitiva de 35 días y como secuelas deformidad física que afecta el rostro y perturbación funcional del órgano de la visión, ambas de carácter permanente”. En audiencia preliminar cumplida el 8 de marzo de 2011 ante el Juez Sesenta y Siete Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá la Fiscalía le formuló imputación a CASTILLO ORJUELA por la posible comisión del delito de lesiones personales dolosas agravadas, de conformidad con los artículos 111; 112, inciso 2º; 113, incisos 2º y 3º: y 119, inciso 2º del Código Penal —cargo que éste no aceptó—.

El ente investigado no solicitó la imposición de medida de aseguramiento. Presentado escrito de acusación el 7 de abril siguiente por la misma conducta punible, el 26 de mayo se cumplió en el Juzgado Veintitrés Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá la correspondiente audiencia de formulación. Evacuadas las audiencias preparatoria y de juicio oral y anunciado el sentido de fallo de carácter condenatorio, mediante sentencia de 27 de diciembre de 2011 el citado despacho judicial condenó a IGNACIO CASTILLO ORJUELA como autor del delito objeto de acusación, pero le reconoció un exceso en la legítima defensa, imponiéndole las penas principales de treinta y seis (36) meses de prisión y multa de quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la aflictiva de la libertad, sin concederle la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

En virtud del recurso de apelación interpuesto por el defensor, el Tribunal Superior de Bogotá a través de proveído de 20 de abril de 2012 confirmó la condena, pero redosificó las sanciones al estimar indebido el ejercicio dosimétrico del a quo, fijándolas en consecuencia en veintidós (22) meses de prisión y doce (12) salarios mínimos legales mensuales la multa.

Por lo anterior, insiste el apoderado a través de la impugnación extraordinaria con la respectiva demanda de casación, de cuya admisibilidad se pronuncia la Corte. DEMANDA Formula un cargo por violación directa de la ley sustancial al denunciar la “mala aplicación e interpretación de la ley”, porque en el recurso de apelación solicitó la aplicación del numeral 6° del artículo 32 del Código Penal ante la ausencia total de responsabilidad de su defendido al rechazar a los extraños que indebidamente penetraban al inmueble, aspecto en el cual, contrario a la estimación de los juzgadores, no es exigible la proporcionalidad entre la legítima defensa y la agresión. Por lo anterior, dice acudir a la “casación excepcional” con el fin de unificar la jurisprudencia, principalmente porque el Tribunal Superior de Bogotá en decisión de 21 de diciembre de 2005 acogió la teoría de que frente a un intento o penetración de un extraño a predio ajeno con fines delictivos, no existe proporcionalidad entre la defesa y la agresión. Que al analizar las circunstancias del caso, su defendido realizó la conducta cumpliendo sus funciones de vigilante, pues ya habían sido víctimas del hurto de legumbres, a una hora en la que no estaban los trabajadores en el predio y utilizando el rudimentario instrumento de una cauchera.

En este orden, señala que hubo un ingreso injustificado al predio, los bienes que cuidaba CASTILLO ORJUELA eran suceptibles de defensa y el medio empleado para repeler la agresión no buscaba más que alejar a las personas y no causar lesiones. Por lo tanto, solicita a la Corte casar el fallo y emitir decisión de reemplazo reconociendo la circunstancia eximente de responsabilidad en favor de su representado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE El carácter teleológico del recurso de casación de la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos y la unificación de la jurisprudencia, impone al demandante además de presentar y desarrollar los cargos de acuerdo a las causales taxativamente señaladas, demostrar la necesidad de fallo para que se satisfagan alguna de tales finalidades.

Para ese objetivo, al tratarse de un recurso extraordinario, debe observar reglas de coherencia, precisión y claridad que conduzcan al cabal entendimiento del reparo, so pena que por su incumplimiento el libelo no sea admitido, tal y como lo dispone el artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Por eso, la Corte al estudiar la admisibilidad de la demanda debe verificar la necesidad de su intervención, caso en el cual incluso se deberán superar las falencias técnicas formales con su consecuente admisión. Así mismo, aún en los eventos en que esté formalmente correcta dentro de la causal aducida, tiene la facultad para no admitirla cuando de su contenido se evidencia que no se precisa de fallo.

Lo primero que se advierte es el error del impugnante al decir que acude a la “casación excepcional” para que la Sala unifique la jurisprudencia, porque tal modalidad de intervención de la Corporación no está prevista en la Ley 906 de 2004 bajo la cual se rituó este asunto, pues estaba contemplada en el ordenamiento procesal de la Ley 600 de 2000 —cuando el fallo no era proferido por un tribunal o el delito por el que se procedía tenía pena privativa de la libertad inferior a ocho años—.

Y si bien ello no sería de entidad, porque de todas formas se trataría de uno de los fines de la casación, la nula argumentación acerca de la clarificación de la jurisprudencia, unificar posturas conceptuales o actualizar la doctrina le resta a la censura la aptitud necesaria para su admisión. En efecto, para el libelista, tratándose de la legítima defensa presunta no es exigible la proporcionalidad entre la agresión y la acción defensiva, sin embargo, no dedica espacio a indicar cuál ha sido el criterio jurisprudencial de la Corte o qué decisiones deben ser corregidas que aborden la temática de si debe mediar algún límite para quien rechaza al extraño que indebidamente intente o haya penetrado a su habitación o dependencias inmediatas.

Además, el defensor desdeña que precisamente fue querer del legislador de 2000 poner límite a esa reacción, en cuanto el Código Penal de 1980 contemplaba que: “Se presume la legítima defensa en quien rechaza al extraño, que indebidamente intente penetrar o haya penetrado a su habitación o dependencias inmediatas, cualquiera sea el daño que se le ocasione ”, apartado este que fue suprimido en el ordenamiento sustantivo de 2000 cuando desde la exposición de motivos en el Proyecto que presentó la Fiscalía General de la Nación se anotó que: “Se suprime la legítima defensa privilegiada, pues resulta evidente que, en un Estado Social de Derecho no pueden existir presunciones irrebatibles, pero además, una reacción total y absolutamente desproporcionada puede conducir a la negación del otro como persona, adquiriendo tal institución visos de irracionalidad incompatible con nuestro modelo de Estado.

Para las situaciones normales de rechazo de un extraño que penetra ilegalmente en morada ajena es suficiente la eximente común, claro está, es preciso tener en cuenta el mayor impacto sicológico que produce tal situación cuando se trate de ponderar los bienes en conflicto y la proporción entre la acción y la reacción”. Posteriormente, en el trámite legislativo se mantuvo esa protección a la intimidad, pero marcando límites, en el entendido que tiene las mismas exigencias para la legítima defensa común, esto es, la necesaria proporcionalidad entre la agresión y la reacción defensiva, sopesando claro está también los bienes jurídicos en juego.

Fue por eso que el Tribunal luego de cuestionar que no se estaba precisamente frente a una habitación o lugar destinado al disfrute de la privacidad personal, al reposo y tranquilidad familiar, extensivo a espacios aledaños, sino que se trataba de un latifundio dedicado al cultivo de hortalizas, señaló que: “En todo caso, para no soslayar la muy importante discusión propuesta y para mejor proveer, habrá de aclararse que esta modalidad de defensa no difiere de la general ya vista, por lo que sus requisitos son en esencia los mismos; requiriéndose si, algunas precisiones diferenciadoras: “1) La defensa privilegiada supone una presunción de carácter legal, que como tal, admite prueba en contrario, en virtud de la que se parte del supuesto según el cual, en principio, las exigencias antes vistas concurren a favor de quien se halla en su morada, el cual, de esta manera, se ve investido de un privilegio probatorio no extensible a los presupuestos sustantivos.

Por tanto, si se demuestra la inexistencia del ánimo de defensa, o la ausencia de proporcionalidad entre la repulsa y el ataque, o que no hubo agresión, el morador o dueño de casa no puede ampararse en la justa causa. (…) “2) No es posible entonces efectuar una inferencia mecánica y acrítica de la excluyente de responsabilidad penal sólo a partir del hallazgo del intruso en la morada, como si con ello se dieran por materializados todos los elementos del instituto jurídico.

Provee, si, una presunción que facilita, por suponerlos iuris tantum, la demostración sobre la existencia de aquellos requisitos. “Y si ello es así, pues una percepción contraria del fenómeno, como la que pregona el apelante, al punto que a su entender cualquier reacción, por desproporcionada que sea resulta legítima, podría concluir a grandes desafueros que abdiquen del límite de la racionalidad y comporten apriorística impunidad frente a desconcertantes atentados contra bienes jurídicos de mayor valía, bajo el prurito de tratarse de la defensa contra una agresión que, aunque insignificante, quedaría bajo el manto del privilegio”.

Tampoco el censor rebate la tesis jurisprudencial de la Sala que al analizar la presunción legal de legítima defensa ha señalado que para su reconocimiento debe tener los mismos requisitos previstos para la legítima defensa común, “sólo que la acción antijurídica del extraño que justifica la reacción, es el intento de penetración o la efectiva penetración violenta, engañosa o clandestina, al lugar que se utiliza como morada o sus dependencias inmediatas, pues se supone que la presencia de un extraño en tales condiciones pone en riesgo, no solamente el derecho a la intimidad, sino que representa un peligro para otros bienes jurídicos como la vida, la libertad e integridad sexuales, y el patrimonio económico, entre otros, de quienes allí habitan”.

Así las cosas, deviene claro que el recurrente no demuestra el yerro de juicio del juzgador acerca del significado de la norma, por atribuirle un sentido jurídico que no tiene o asignarle efectos o consecuencias que contrarios a su contenido, falencia que deviene en la no admisión del cargo. Como se concluye que el libelo no será admitido, es necesario señalar que no se observa con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación violación de derechos o garantías de las partes, tampoco se ve la necesidad de superar los defectos de la demanda para decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 que ameritaran la intervención oficiosa de la Corte.

Precisión final En consideración a que contra la decisión de no admisión de la demanda de casación presentada por la defensa procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley 906 de 2004, es necesario precisar que como allí no se regula su trámite, la Sala clarificó su naturaleza y definió las reglas que habrán de observarse para su aplicación, como sigue: 1.

La insistencia es un mecanismo especial, ajeno a la naturaleza impugnatoria que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia mediante la cual la Sala decide no admitir la demanda de casación. 2. La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de no admitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión y no haya suscrito el referido auto. 3.

Es facultativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. 4. El auto a través del cual no se admite la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión del libelo.

En mérito de lo expuesto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de IGNACIO CASTILLO ORJUELA, por las razones anotadas en la anterior motivación. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia en los términos precisados por la Sala en la presente decisión. Notifíquese y cúmplase.

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Suprema de Justicia. Decisión de 22 de julio de 2009. Radicación 26876.