CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 39277 Inadmisión de Demanda CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Rad. No.39277 Acta No. 32 Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil nueve (2009).
Al examinar la demanda que sustenta el recurso extraordinario de casación, interpuesto por el MUNICIPIO DE CAJAMARCA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 29 de julio de 2008, en el proceso adelantado por NANCY BEDOYA LOAIZA, quien obra en nombre propio y en representación de sus hijos menores SEBASTIAN CAMILO, TATIANA PAOLA y GERMAN ALBERTO ARIAS BEDOYA, contra la recurrente, la ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES COLMENA S.A. y la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTIAS PROVENIR S.A., advierte la Sala, que la misma no cumple con los requisitos previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, en concordancia con los artículos 51 del Decreto 2651 de 1991 y 23 de la Ley 16 de 1968.
En el cargo primero, el censor textualmente indica, que acusa “ cla sentencia recurrida de violar directamente, por interpretación errónea, los artículos 4º, 20 y 21 del Decreto 1295 de 1994, 13 del Decreto 692 de 1994, artículo 53 de la C.P. ”. En el segundo cargo, acusa “la sentencia recurrida de violación indirecta, por errónea apreciación de las pruebas ” De acuerdo a lo anterior, las normas que denuncia el recurrente como infringidas por el Tribunal en el primer ataque, como son los artículos 4º, 20 y 21 del Decreto 1295 de 1994 y 13 de Decreto 692 de 1994, no corresponden a los preceptos sustanciales de índole laboral que contengan los derechos reclamados, pues las citadas normativas del primer Decreto citado, establecen en su orden, “ las características del Sistema de seguridad Social en Riesgos Profesionales”, “el ingreso base para liquidar las prestaciones económicas ”, así como “las obligaciones del empleador”.
De igual forma, el artículo 13 del Decreto 692 de 1994, regula la permanencia de la afiliación al sistema general de pensiones, pero no los derechos incoados por los demandantes y, el artículo 53 de la Constitución Política, no obstante su jerarquía supralegal, en principio no están habilitadas para hacer parte del compendio normativo violado en casación. A lo advertido se suma, que en el desarrollo del ataque, el censor contrariando la modalidad de violación señalada en la formulación del cargo, esto es, la “ interpretación errónea ”, aduce la infracción de los mismos preceptos bajo un sub motivo distinto, cuando textualmente expresa que “(…) si el Tribunal no hubiera infringido directamente los preceptos acusados de tal vicio, no habría aplicado indebidamente las mismas tal como se relató en el cargo”, lo cual entraña una indebida mixtura de diferentes modos de violación de la ley que son excluyentes en un mismo cargo, pues mientras la primera implica la inteligencia equivocada de una disposición legal, la segunda se presenta, cuando a pesar del recto entendimiento, el juzgador lo aplica a un caso que no corresponde al debatido.
Conforme a lo visto, es imposible que de manera simultanea incurra el Tribunal en los tres conceptos de violación antagónicos, lo cual constituye una irregularidad en la formulación de la demanda. Frente a la segunda acusación, advierte la Sala, que el censor no denuncia la violación de ninguna norma sustancial, por lo que el ataque carece por completo de la proposición jurídica y, además, no especifica la modalidad de infracción en que pudo haber incurrido el Tribunal.
La anterior situación apareja, el incumplimiento del censor de su obligación de denunciar los preceptos que fueron base esencial del fallo acusado, o, que verdaderamente gobiernan la situación del demandante, exigencia prevista en el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, que si bien modificó la vieja construcción jurisprudencial de la proposición jurídica completa, reclama que la acusación señale " cualquiera" de las normas de derecho sustancial "que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada ".
A todo lo anterior debe agregarse, que la sustentación del cargo, se asemeja más a un alegato propio de las instancias respectivas, que a una argumentación adecuada y sucinta, donde el censor cumpla con la obligación de demostrar los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el Tribunal al adoptar la decisión impugnada, conforme lo exige el artículo 91 del C.P. del T. y de la S.S. Las irregularidades destacadas, conllevan a que deba declarase desierto el recurso de casación, conforme lo prevé el artículo 65 del Decreto 528/64, y así se dispondrá en la parte resolutiva de éste proveído.
Téngase al doctor JUAN HERNÁNDEZ SAENZ con T.P. No. 2.982 como apoderado judicial de la parte demandada, para los fines indicados en el poder que obra a folio 15 del cuaderno de la Corte Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario de casación, propuesto por el MUNICIPIO DE CAJAMARCA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 29 de julio de 2008, en el proceso adelantado por NANCY BEDOYA LOAIZA, quien obra en nombre propio y en representación de sus hijos menores SEBASTIAN CAMILO, TATAINA PAOLA y GERMAN ALBERTO ARIAS BEDOYA, contra la recurrente, la ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES COLMENA S.A. y la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTIAS PROVENIR S.A.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 5