SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXPEDIENTE 39275 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación No. 39275 Acta No. 27 Bogotá D. C, tres (3) de agosto de dos mil diez (2010). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por CARLINA CARRILLO GÓMEZ contra la sentencia del 10 de noviembre de 2008, proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario adelantado por la recurrente contra la E. S. E. HOSPITAL UNIVERSITARIO RAMÓN GONZÁLEZ VALENCIA EN LIQUIDACIÓN. I.- ANTECEDENTES Ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, Carlina Carrillo Gómez demandó a la ESE Hospital Universitario Ramón González Valencia, para que, previa las declaraciones de que el acta de conciliación 176 del 27 de enero de 2005 es nula por existir vicio en su consentimiento por la presión y constreñimiento a que fue sometida, de que el contrato de trabajo mantiene su vigencia y de que con la terminación de ese contrato el empleador incumplió la convención colectiva de trabajo, se le condene a reintegrarla al cargo que ocupaba, o a uno de igual o superior categoría, y a pagarle los salarios y prestaciones compatibles con la reinstalación. Igualmente a que se le condene al pago de la pensión de jubilación por reunir los requisitos convencionales.
Subsidiariamente pretende el pago de la indemnización convencional por despido en monto de $46.195.630 y que se ordene el pago de las cotizaciones al ISS que no se le efectuaron. Como pretensiones comunes solicita el pago de cien salarios mínimos legales mensuales por perjuicios morales y la indexación de todas las condenas salvo sobre la indemnización moratoria y el daño moral.
Fundamentó sus pretensiones en que se vinculó al ente demandado el 15 de abril de 1978, el cual le solicitó que presentara una carta acogiéndose al plan de retiro voluntario, lo que hizo el 21 de enero de 2005, pero obligada y presionada por la Administración, pues de lo contrario sería indemnizada con el presuntivo; que frente a la convención colectiva de trabajo tenía un beneficio, pues dicha normatividad establece en su cláusula quincuagésima la sustitución patronal, la que no fue respetada por el empleador, quien también la obligó a firmar el 28 de enero de 2005 una carta en la que se manifestaba que las partes terminaban por mutuo acuerdo el contrato de trabajo; que igualmente el Hospital elaboró una acta de conciliación en sus instalaciones, la cual, junto con ella, fueron llevadas al Ministerio de la Protección Social para la firma “sin el cumplimiento de los requisitos formales que para el efecto se exigen en las actas de conciliación”.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA La demandada se opuso a las pretensiones de su ex-servidora. Negó cualquier constreñimiento o presión de su parte para la firma del acta de conciliación o que esta estuviera viciada en modo alguno, y manifestó que la desvinculación de la demandante se dio antes de que se liquidara la ESE, por lo cual ningún derecho puede pretender convencionalmente por una supuesta sustitución patronal.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 7 de septiembre de 2007 y con ella el Juzgado absolvió al demandado de las pretensiones formuladas en su contra por la demandante a quien impuso el pago de las costas. IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de la demandante el proceso subió al Tribunal Superior de Bucaramanga, Corporación que mediante la sentencia recurrida extraordinariamente, revocó la decisión de primer grado y en su lugar declaró probada la excepción de cosa juzgada.
El Tribunal estimó que el punto medular a resolver era la validez del acta de conciliación 176 del 28 de enero 2005 ante un inspector del Ministerio de la protección Social y al efecto precisó que no existía “ninguna evidencia probatoria que reste eficacia al acuerdo continente de la voluntad jurídica que movió a accionante y accionado a finiquitar la relación laboral, de tal suerte que no se avizora comportamiento patronal orientado a viciar el consentimiento del subordinado, en su decisión de separarse del cargo mediante la indemnización acordada, sino que ello obedeció a su decisión libre y espontánea, al elegir las opciones de retiro que le propuso la Empresa.
Por lo tanto, cualquier duda o discusión queda absorbida por el solemne efecto de cosa juzgada que nutre a la conciliación, contra el cual no hay ninguna alternativa judicial”. Desechó la versión de algunos testigos que aludieron a una supuesta presión, por considerarlos sospechosos pues participaron en el proceso de negociación como trabajadores, además de que no se advierte “medio de prueba alguno que permita razonablemente inferir que el extrabajador fue obligado a firmarlo”.
Como la conciliación celebrada entre las partes tenía plena validez, estimó que la decisión de segunda instancia debía acomodarse a los efectos de cosa juzgada que emergen de la misma. V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la demandante con la finalidad de que se “CASE la sentencia Impugnada, en el sentido de dejar SIN EFECTO la Sentencia de fecha 10 de Noviembre de 2008, y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda inicial.
Con ese propósito formuló dos cargos, no replicados, que se decidirán a continuación. VI. PRIMER CARGO Fue planteado de la siguiente manera: “ SER LA SENTENCIA VIOLATORIA bE LA LEY POR INFRACCIÓN INDIRECTA a la misma, especialmente en cuanto a la exigencia de solemnidades para la celebración de la Audiencia de Conciliación Prejudicial, que se aportó como prueba en el proceso (folio 41 del expediente) y que corresponde a la Ley 640/01, en sus artículos 20 y 28, con las inexequibilidades de la sentencia 5 - 893 / 01, y lo reglado por el decreto 2511 / 98 en su articulo 29, sobre las exigencias que se hacen al extender el acta de conciliación, así mismo el Art.53 Constitución Política, decreto 2771 / 01 en su Articulo 5, decreto 2282 / 89, Articulo 87 C.5.T., Art. 103 C.P.C. Reformado por EL decreto 2282 / 89, Articulo 70 del C. P. C., Art 213 a 231 del C. P. C. DEMOSTRACION Se observa que el Honorable Tribunal al examinar lo planteado por la demandante en el sentido de restar efecto jurídico al acta de conciliación, suscrita entre la trabajadora y la E.S.E, por vicios de nulidad, lo lleva a otro campo, como es el de establecer que prospero la excepción de cosa juzgada, esto es le dio validez al acta celebrada.
La validez de la conciliación celebrada en forma prejudicial y que es el único sustento del Tribunal, dejándolo a su criterio y sin citar al menos una norma de derecho que permita sostener como válida la conciliación, fundando sus apreciaciones en el hecho de lo contenido en el articulo 20 y 78 de C.P.L. Le impone a la trabajadora la obligación de acreditar, los supuestos vicios elegidos como móvil del anulatorio pretendido, deja de lado el acto administrativo que se produjo para hacerle el reconocimiento de la compensación y a la vez obtener dentro del mismo la firma, con menoscabo en este caso del procedimiento de la notificación de actos administrativos, por que no son los particulares o este caso la trabajadora, quien deba suscribir como productor de tal acto, sino antes por el contrario, que si así se hace deberá notificarse para que pueda ser impugnado ante la jurisdicción competente, que precisamente no es la laboral y así pues se dio un hibrido de aplicación de derecho, por acto administrativo no notificado y por tanto sin efecto.
Es así como se determina una suma reconocida sin que pudiera ser cuestionada, por el titular de los derechos, al no haberle sido notificada y sin embargo llevar de hecho lo allí consignado, ante el funcionario del Ministerio de protección Social, sin agotar los requisitos de la conciliación extrajudicial, que requieren cumplir las exigencias del articulo 5 del decreto 2771 de /01 y la Ley 640/01, que exigen previamente a la celebración del acuerdo conciliatorio, elevar la solicitud, para que una vez analizada la viabilidad, se ordene citar a las partes en el día y la hora que se señalan, lo cual se hace mediante los correspondientes oficios, y una vez en el lugar donde se hace la conciliación, al extender el acta, hacer la identificación del conciliador, que si la ley lo enuncio en tales términos, no puede considerarse que con la mención de la entidad que la realiza y una firma sin ante firma, dándole validez al acta de conciliación y manifestando que tiene el carácter de cosa juzgada y que la decisión allí plasmada tiene plena validez, olvidando la Honorable sala que si bien es cierto se había firmado el acta de conciliación, la misma no era voluntaria y el contenido de la misma estaba viciado el consentimiento y además no reunía los requisitos formales, que para el efecto se exigen.
No pudiéndose dar validez a dicha acta de conciliación y declarar cosa juzgada lo contenido en ella. Se suscribió la providencia dejando claro que existió cosa juzgada y no se tuvieron en cuenta las pruebas arrimadas al proceso que permitieron establecer la efectiva coacción que alega la trabajadora y de la misma forma se le da validez al acta de conciliación sin que esta cumpla con los requisitos para declarar la cosa juzgada contenida en ella.
Es entendido que esta consideración, es una apreciación que viola fragantemente los procedimientos, por cuanto se desconocieron las normas de orden nacional como las que ya se dejaron citadas. De otra parte se pronunció de fondo, haciendo referencia a que la decisión del Ad-quo no merecía reparo alguno, al reconocer firmeza a la conciliación celebrada entre las partes y que la misma había sido firmada por funcionario competente.
Observándose que la Honorable Sala no hace un análisis de cada una de las actuaciones o conductas realizadas por la demandada, para lograr que la trabajadora firmara los documentos que le permitieran establecer la terminación del contrato de común acuerdo. El cual no se dio porque no existió voluntad de la trabajadora sino la presión del empleador.
Es importante mencionar que respecto de la conciliación como acto solemne la Corte se ha pronunciado, en sentencias ST 446/01 y 4624/92, donde se expresa que esta ha sido actualizada como instancia oficial y que debe respetarse los procedimientos establecidos para las partes resolver los conflictos debiendo acogerse las autoridades administrativas, en este caso el Ministerio de Protección Social, a través de su Inspector de Trabajo, a los preceptos que respecto de la protección y vigilancia de los derechos de los trabajadores, de conformidad con el ART. 53 C.P., es así como en uno de sus apartes expone “…Ahora bien, tal como lo ha reseñado la jurisprudencia es posible atacar el acta de conciliación, ante la justicia ordinaria, por presentar algún vicio del consentimiento, o por haberse desconocido derechos ciertos e indiscutibles de los trabajadores ” A demás (sic) el fallador manifiesta que en el documento citado, esto es, el acuerdo de conciliación 176 suscrito el 28 de enero de 2005, se plasmo el acuerdo sobre la forma y condiciones de la terminación de la relación laboral que ligo a las partes.
La Honorable Sala tiene como fundamento el hecho de manifestar que no existe ninguna evidencia probatoria que le reste eficacia al acuerdo que movió al accionada y accionante a finiquitar la relación laboral. No valorando de esta forma cada una de las actuaciones realizadas por la demandada para que la demandante renunciara, firmara el otrosí y fuera llevada sin su voluntad al ministerio para firmar el acta de conciliación, hechos estos que estaban probados en el expediente y que fueron corroborados por los testigos sin que fueran valorados por la Honorable Sala.
Debiéndose tener en cuenta lo expresado por la jurisprudencia a concedido como legal tal acto, pero ella misma señala que no debe haber duda acerca de la voluntad de quien la suscribe para cesar en el ejercicio del empleo y aclara, que cuando hay evidencia de un componente coercitivo que permita concluir que el fuero interno del empleado fue invadido, de tal manera que su capacidad de decisión se ve truncada, surge entonces la acción correspondiente para que sea indemnizada (Sentencia de Enero 23/06, expediente 5182 - 01 Consejo de Estado, Gaceta Jurisprudencial 120, pagina 62).
Sobre ese particular también la Corte en sentencia de Abril de /93 expresó que los efectos de la renuncia viciada por error, fuerza o engaño, produce ineficacia y que el contrato de trabajo mantiene su vigencia, aceptar como se dijo por la Honorable Sala que el actor no acredito vicios y que no existió ni siquiera confusión sobre el objeto de la conciliación, no tiene asidero jurídico por cuanto se pudo demostrar con prueba documental (folio 33 a 45 del expediente( y testimonial (folio 208 al 220 del expediente), que cada uno de los actos que realizo la demandada, hasta lograr la firma del acta de conciliación, estaba implícito en los actos el constreñimiento, por cuanto se exigía por la entidad que debía realizarse cada uno de ellos, esto es presentar la renuncia, sobre el acuerdo de la junta directiva.
Así mismo a la exigencia de firmar el otrosí, y la notificación de la resolución de compensación y el acta de conciliación 176, permite establecer la coacción impetrada por la demandada para dar por terminada la relación laboral. Se ignora por parte del Tribunal que otros trabajadores, igualmente fueron objeto de similar tratamiento, como lo vertieron en sus declaraciones los testigos que se arrimaron al proceso, señalando la coacción a que fueron sometidos y no se hizo ni siquiera mención, desestimando de esta forma las declaraciones, que se recibieron con todos los requisitos del Art. 213 a 231 del C.P.C.”.
VII. SE CONSIDERA Se comienza por advertir que el cargo no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En efecto, el alcance de la impugnación es defectuoso en tanto no se indica lo que debe hacer la Corte con la sentencia de primera instancia, una vez casada la que profirió el Tribunal.
No acusa ninguna norma sustantiva del orden nacional que consagre los derechos pretendidos en el juicio, sino que solamente se limita a la denuncia de algunos preceptos que regulan la forma de la conciliación, pero no sus efectos de cosa juzgada que finalmente encontró acreditada el Tribunal. No obstante dirigir el cargo por la violación indirecta, no indica cuáles fueron los errores de hecho que supuestamente pudo haber incurrido el Tribunal, ni las pruebas de donde pudieron surgir tales yerros fácticos.
Imputa al Tribunal haber ignorado las declaraciones de unos testigos, también trabajadores, que aludieron a las presiones de que fueron objeto, sin hacer siquiera mención de ello, cuando lo cierto es que el sentenciador de la alzada sí hizo pronunciamiento específico sobre dichas versiones, solo que las desechó por considerarlas parcializadas e interesadas.
Por tanto, el cargo está estructurado sobre un supuesto que no corresponde con la sentencia acusada. Finalmente, el planteamiento de la acusación se asemeja más a un alegato de instancia que a un adecuado razonamiento propio del recurso extraordinario. VIII. SEGUNDO CARGO Lo formula de la siguiente manera: “ SER LA SENTENCIA VIOLATORIA DE LA LEY SUSTANCIAL POR INFRACCIÓN DIRECTA a la misma, por violar la ley sustancial, por vía directa en el concepto de la violación de las normas pertinentes por inaplicación de los artículos 467 a 480, del C. 5. del T. al desconocer la convención colectiva que continua vigente por razón de la solidaridad patronal, conforme a los artículos 67 a 69 C.5.T y teniendo en cuenta la cláusula quincuagésima segunda de la convención colectiva que hace referencia expresamente a la sustitución patronal y la cláusula octava que consagra la duración de los contrato de trabajo, los cuales son a termino indefinido.
DEMOSTRACION La Honorable Sala en el momento de emitir su fallo, de la sentencia impugnado, no analiza lo contenido en la convención colectiva, desestimando de esta manera el valor probatorio que tiene la misma. Concluyendo que la terminación del contrato había sido de común acuerdo y que lo contenido en el acta de conciliación hacia transito a cosa juzgada.
Violando de esta forma, las normas sustanciales y así mismo el alcance que debe darse a las cláusulas contenidas en dichas convenciones y en el caso particular, lo establecido en la cláusula quincuagésima segunda de la convención colectiva que hace referencia expresamente a la sustitución patronal suscrita. No hay duda en el análisis que la convención colectiva de trabajo en los términos que se comprobó y respecto de la cual no hay documento alguno que la haya invalidado frente a quienes cobijaba en el momento en que se produjo el acto administrativo, otrosí al contrato y suscripción de firmas sin requisitos para notificar actos administrativos, está probado que es una norma de derecho sustancial como quiera que reconoce derechos individuales y así lo considera el C.5.T. Al dejar sin análisis tan importante documento para resolver la totalidad de la peticiones, estimando tan solo un documento que como ya se vio, por haber sido producido sin requisitos legales y al que se le denomino “conciliación”, es preciso ahondar en ello señalando que la jurisprudencia de mayo 30 de /94, en el expediente 6466 de la C.5. de Justicia, analizó que la convención colectiva de trabajo es una fuente de derechos, cuando aparece la prueba de su existencia que aquí no es cuestionable y que trasciende para su apreciación a quienes la firman y cuando expresamente se consignan en ella las obligaciones que deben cumplir las partes y que en el caso de marras, se contenía la sustitución patronal en dicha convención colectiva, cuando en el folio 112 del expediente, expresamente se contempla: “En caso de construcción de nuevos hospitales que sustituyan los existentes o se cambien la razón social o de cambios administrativos, los trabajadores que estén laborando pasaran al nuevo hospital o entidad y continuaran laborando con el nuevo patrono sin perder ninquno de sus derechos, aplicándose los criterios de sustitución patronal de la legislación laboral y convención colectiva vigente ” No pudiéndose dejar pasar por alto la falta de análisis por porte de la Honorable Sala, de la pretensión que sobre la sustitución patronal se había formulado y que estaba contenida en la convención colectiva, la cual había sido violada por el demandado.
Evidenciándose de esta manera una violación directa de una norma sustancial”. En tales condiciones debió declararse con la terminación del contrato de la señora CARLINA CARRILLO GOMEZ, la demandada incumplió la convención colectiva de trabajo suscrita entre el E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO RAMON &ONZALES VALENCIA EN LIQUIDACION y ASOCIACION “ANTHOC”, especialmente en la cláusula quincuagésima segunda que establecía la sustitución patronal.
Como consecuencia de lo anterior Se debió condenar a la demandada a reintegrar la señora CARLINA CARRILLO GOMEZ al cargo que venia desempañando o un cargo de igual o superior jerarquía, lo anterior en cumplimento de la cláusula convencional y al demostrarse que la entidad siguió vigente y que lo tecnico que cambio fue el nombre. En caso no haberse atendido tal pretensión debió reconocerse la indemnización por terminación de contrato, teniendo en cuenta lo establecido en la clausulo octavo (folio 78) de la convención colectiva, por cuanto en la misma se establece que su contrato será de duración indefinida y como fue terminado sin justa causa debió reconocerse esta ”.
IX. SE CONSIDERA En realidad es cierto que el Tribunal no hizo pronunciamiento alguno sobre la convención colectiva de trabajo a la que se hace referencia en el cargo y la cual, según la censura, en su cláusula quincuagésima segunda consagra una sustitución patronal, y en su cláusula octava dispone que los contratos de trabajo serán a término indefinido.
De acuerdo con los antecedentes del proceso, ese punto constituye uno de los extremos de la litis, fijados por la parte actora desde la demanda inicial. En consecuencia, si el Tribunal no se pronunció sobre ese extremo de la litis, la parte demandante debió acudir al mecanismo de la adición de la sentencia previsto en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía a los procesos laborales por virtud del principio de integración regulado en el artículo 145 del estatuto laboral adjetivo, que dispone que cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis que según la ley debía ser objeto de pronunciamiento, debe adicionarse a través de sentencia complementaria dentro del término de ejecutoria oficiosamente o por solicitud de parte presentada dentro del mismo término. Luego, no es el recurso de casación el remedio procesal adecuado para corregir la omisión en que pudo haber incurrido el Tribunal, pues su estructura se orienta a corregir los desaciertos del juez de la alzada que aparezcan consignados en el cuerpo de la sentencia. Por tanto se rechaza el cargo.
No hay lugar a condena en costas, por cuanto no fue replicada la demanda extraordinaria. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el diez (10) de noviembre de 2008 por el Tribunal Superior de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario adelantado por CARLINA CARRILLO GÓMEZ contra la E. S. E. HOSPITAL UNIVERSITARIO RAMÓN GONZÁLEZ VALENCIA EN LIQUIDACIÓN. Sin costas.
Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE. LUÍS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 2