CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 39274. Inadmisión Edgar López González República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta Nº 300 Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil doce (2012) V I S T O S La Sala resuelve la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por el defensor de Edgar López González contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, mediante la cual confirmó la dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, que lo condenó por el delito de falso testimonio.
HECHOS El juzgador de segunda instancia los sintetizó de la siguiente manera: “El 9 de agosto de 2007, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, remite copias del proceso 2003-035, para que la Fiscalía General de la Nación Unidad Seccional de Duitama, investigara al señor Edgar López González por el delito de falso testimonio, en relación a la declaración que rindiera en ese proceso, donde afirmó que el señor Pedro Pérez Ortiz se encontraba en su lugar de habitación el día 29 de julio de 2011, versión que fue desmentida durante el desarrollo del proceso 2003-035, ya que las pruebas allegadas al mismo aparentemente demostraban lo contrario”.
ANTECEDENTES 1. Por los anteriores hechos, la Fiscalía General de la Nación, el 17 de diciembre de 2008, calificó el mérito del sumario con resolución de acusación contra Edgar López González por el delito de falso testimonio. 2. El expediente pasó al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama (Boyacá) que, el 23 de junio de 2011, condenó a Edgar López González a la pena principal de 52 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad, como autor del punible de falso testimonio. 3.
Apelado el fallo por la defensa técnica, el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, el 9 de febrero de 2012, al desatar el recurso, lo confirmó en su integridad. Contra la anterior decisión el defensor interpuso recurso de casación. LA DEMADA DE CASACIÓN La defensa del procesado, con base en la causal tercera de casación, presenta un único cargo contra la sentencia, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera: Antes, manifiesta que acude a la casación excepcional, con el fin de que se le proteja a su defendido las garantías fundamentales de seguridad jurídica “ del juez natural ”, presunción de inocencia, “duda y los factores de la competencia”.
Luego de conceptualizar acerca de los anteriores institutos, a partir de lo cual aduce que “ en atención al material probatorio compulsado ” se profirió resolución de acusación contra su defendido, asegura que “ en este proceso no se practicó prueba alguna a diferencia de la indagatoria del encausado …”. Único cargo Acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en juicio viciado de nulidad por vulneración “ del debido proceso y el derecho de defensa, en especial, la seguridad jurídica del juez natural, la presunción de inocencia y el principio de la duda”.
Comenta que el trámite del proceso contra López González fue remitido al “mismo ” Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama que expidió las copias y ordenó la investigación por falso testimonio, lo que, en su sentir, vulnera el principio de la seguridad jurídica “del juez natural ” por “ existir imparcialidad para juzgar cuando se es el mismo denunciante ”.
Acota que este debió declararse impedido, pero no lo hizo, “ con el argumento de que el juez que ordenó la investigación estaba haciendo unas vacaciones para ese momento del fallo y que el titular del juzgado quien resolvió la reacusación, es persona diferente aquel ”, por lo que manifestó que proseguía con el asunto, comentario que avasalló el principio anteriormente enunciado.
Sostiene que la presunción de inocencia “ desde un principio se descartó ”, concluyendo que faltó en la sentencia de Pérez Ortiz que se condenara “ de una vez a López Gonzáles por del delito de falso testimonio, de antemano se creyó culpable …”. Considera que lo anteriormente expuesto afectó garantías fundamentales y, por consiguiente, genera invalidez e ineficacia de la actuación. En consecuencia, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, declarar la nulidad de lo actuado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 205 de la Ley 600 de 2000, que rige a esta actuación, al recurso de casación se accede de dos maneras, a saber: a) La ordinaria, que procede contra las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, por delitos sancionados con pena privativa de la libertad superior a 8 años; y b) La excepcional, que procede contra los fallos de segunda instancia dictados por las mismas corporaciones por conductas punibles castigadas con pena privativa de la libertad igual o inferior a 8 años, y por los jueces penales del circuito por cualquier delito, evento en el cual la Sala podrá admitir la demanda cuando lo considere preciso para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna las demás formalidades.
En el supuesto que ocupa la atención de la Corte resulta claro que la conducta punible de falso testimonio por la que fuera condenado López González contempla pena máxima privativa de la libertad que no supera los 8 años, según así lo prevé el artículo 442 de la Ley 599 de 2000, razón por la cual en este evento sólo procede la casación excepcional.
Como también lo tiene dicho la jurisprudencia de la Corte, cuando de la casación excepcional se trata el demandante debe exponer, así sea de manera sucinta pero clara, qué es lo que pretende con el recurso, teniendo como norte que solamente procede para el desarrollo de la jurisprudencia o para garantizar los derechos fundamentales. En tratándose del primer punto, esto es, el desarrollo de la jurisprudencia, el casacionista debe mencionar en la demanda si con la impugnación de la sentencia de segunda instancia persigue unificar posturas conceptuales o actualizar la jurisprudencia, ora para abordar un tópico aún no desarrollado, precisando la manera en que la decisión solicitada tiene la utilidad simultánea de brindar solución al asunto y a la par servir de guía a la actividad judicial.
Y, respecto de la protección de los derechos fundamentales, el casacionista está obligado a desarrollar una argumentación lógica dirigida a evidenciar el desacierto, siendo imperioso que demuestre el desconocimiento de una garantía por quebrantamiento de la estructura básica del proceso o por violación de un derecho fundamental, e indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado y su concreto conculcamiento con la sentencia. Además, las razones que debe aducir el demandante para persuadir a la Corte sobre la necesidad de admitir la demanda deben guardar correspondencia con los cargos que formule contra la sentencia. En otras palabras, debe haber perfecta conformidad entre el fundamento de la casación excepcional (desarrollo de la jurisprudencia y/o protección de garantías fundamentales), el cargo o los cargos que se presenten contra el fallo y, por consiguiente, la postulación de los mismos. 2.
Si bien es cierto el actor aduce como sustento de la impugnación la infracción de garantías fundamentales, entre ellas, la seguridad jurídica “ del juez natural ”, presunción de inocencia, duda y factores de competencia, de todas formas el único cargo no recoge todas las anteriores garantías que a su juicio fueron transgredidas a su procurado. 3.
La anterior falencia sería suficiente para inadmitir la demanda. Sin embargo, también se avizora que el reproche tampoco cumple los presupuestos de lógica y debida fundamentación para su admisibilidad. Véase: En lo relativo a los presupuestos de lógica y debida fundamentación de la nulidad, la Sala ha puntualizado que si bien la acreditación de esta causal de casación es menos exigente que la demostración de las otras, lo cierto es que impone al demandante proceder con precisión, claridad y nitidez a identificar la clase de irregularidad sustancial que determina la invalidación, plantear sus fundamentos fácticos, indicar los preceptos que considera conculcados y expresar la razón de su quebranto, especificar el límite de la actuación a partir de la cual se produjo el vicio, así como la cobertura de la invalidez, demostrar que procesalmente no existe manera diversa de restablecer el derecho afectado y, lo más importante, evidenciar que la anomalía denunciada tuvo injerencia perjudicial y decisiva en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado (principio de trascendencia), dado que este recurso extraordinario no puede fundarse en especulaciones, conjeturas, afirmaciones carentes de demostración o en situaciones ausentes de quebranto.
En lo que atañe al único cargo que el actor postula por la vía de la nulidad, de verdad que de sus precarios argumentos no se evidencia la existencia de un yerro que desquicie las bases del proceso y/o las garantías judiciales, en la medida que su discurso resulta sofistico, en cuanto a la posible causal de impedimento que recaía en el juez de primera instancia. En efecto, como el propio libelista lo admite, en este caso puntual no es posible predicar la mencionada irregularidad, pues el juez, desde el punto de vista de la persona, que expidió las copias para que se investigara al procesado por el delito de falso testimonio, fue distinto al que profirió fallo de mérito en contra de López González.
Así mismo, debemos recordar que el impedimento es sobre la persona del funcionario judicial y no sobre el Despacho. De tal manera, en este supuesto no es posible predicar la existencia de un motivo para que el funcionario que juzgó el comportamiento del acusado se aparatara del conocimiento del asunto. Es más, con relación al punto en discusión el Tribunal manifestó textualmente: “¿Se afectó el debido proceso teniendo en cuenta que la compulsa de copias que originaron este proceso fue ordenada por el mismo Juzgado que dictó la sentencia? “Frente a esta manifestación elevada por el recurrente y revisada la causa encontramos que dentro del proceso radicado bajo el número 2003-0035 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, con fecha cuatro de julio de 2007 dictó sentencia condenatoria contra PEDRO PÉREZ ORTIZ, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, fallo que ordenó compulsar copias con destino a la Fiscalía General de la Nación para que se investigara al señor EDGAR LÓPEZ GONZÁLEZ, por la presunta conducta punible de falso testimonio, si bien es cierto la sentencia fue proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, también es cierto que el titular para ese momento procesal en que se profirió el fallo era el doctor HÉCTOR BASTIDAS BARAJAS y si se mira con detenimiento el artículo 99 de la Ley 600 de 2000, señala 10 causales de impedimento solamente para el funcionario pero en ningún momento está señalando impedimentos para el Despacho.
De otra parte encontramos dentro del diligenciamiento que ésta objeción ya fue desatada mediante pronunciamiento que hiciera esta misma Corporación el 25 de febrero de 2010, en donde se declaró no probada la recusación propuesta en contra del doctor JUAN FERNANDO TOLOSA SUÁREZ, Juez Segundo Penal del Circuito de Duitama para seguir conociendo la causa radicada bajo el número 2009-00009 adelantada contra EDGAR LÓPEZ GONZÁLEZ.
Teniendo en cuenta lo anterior la Sala considera no adentrarse más en el tema toda vez que como se dijo en precedencia el mismo ya fue suficientemente estudiado y resuelto tanto en primera como en segunda instancia”. En tales condiciones, se impone la inadmisión de la demanda. Resta señalar que no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación se viola derechos o garantías de los intervinientes, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos del libelo para decidir de fondo, según lo dispone el artículo 216 de la Ley 600 de 2000.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de Edgar López González, por lo anotado en la motivación de este proveído. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Cópiese, comuníquese y cúmplase. Devuélvase al Tribunal de origen. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1