Micelio
39273(20-10-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.39273 Lucía Beatriz Picón Rueda vs. E.S.E. Hospital Universitario Ramón en Liquidación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 39273 Acta No. 37 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil diez (2010) Procede la Corte a decidir el recurso extraordinario de casación interpuesto por LUCÍA BEATRIZ PICÓN RUEDA, a través de apoderada judicial, con el que confronta la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 6 de noviembre de 2008, dentro del proceso ordinario laboral promovido por la recurrente en contra de la E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO RAMÓN GONZÁLEZ VALENCIA EN LIQUIDACIÓN.

ANTECEDENTES En lo que concierne al recurso extraordinario de casación, la recurrente, quien laboró para la demandada desde el 14 de enero de 1985 hasta el 30 de enero de 2005, y se acogió a un plan de retiro voluntario, del cual se derivó la terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo y la percepción de una compensación económica que ascendió a $26.483.771, todo lo cual fue formalizado mediante diligencia de conciliación realizada ante un Inspector del Ministerio de la Protección Social – Oficina de Trabajo Seccional Santander el 28 de enero de 2005, controvierte la sentencia de segunda instancia precitada, mediante la cual el Tribunal revocó la de primer grado, que únicamente había declarado la existencia de contrato de trabajo entre las partes y, en su lugar, declaró probada la excepción de cosa juzgada y condenó en costas a la accionante.

En la demanda inicial, la accionante solicitó, en forma principal, la declaración de nulidad del acta de conciliación atrás mencionada, bajo la alegación de no tratarse de un retiro voluntario, por vicios de su consentimiento originado en las actuaciones de coacción del empleador, además de no cumplir con los requisitos establecidos en la Ley 640 de 2001, artículo 1, y que, como consecuencia de lo anterior, se declarara la vigencia del contrato de trabajo, su reintegro al cargo y el reconocimiento de pensión de jubilación convencional.

En subsidio deprecó indemnización por terminación del contrato, el pago de cotizaciones no realizadas al ISS, indemnización de perjuicios, indexación y costas. La entidad se opuso a las pretensiones y, en esencia, arguyó la inexistencia de vicios de consentimiento en la actora al plegarse al plan de retiro voluntario ofrecido. No propuso excepciones.

Las instancias culminaron de la forma atrás indicada. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal no encontró vicios en el consentimiento de la accionante y, por ende, dio pleno valor de cosa juzgada a la conciliación realizada. Argumentó así: “1. La primera consideración de la Sala, es la de dejar sentado que en este asunto fueron marginados de la controversia, la condición de trabajador oficial que ostentó la demandante hasta la fecha de su retiro y los extremos temporales del vínculo contractual. 2.

Atañe el problema jurídico a determinar si el retiro voluntario de la trabajadora-demandante y la conciliación suscrita como efecto de la primera, provino de su voluntad libre y espontánea, la que fuera plasmada en el acta de conciliación número 179 suscrita, el 28 de enero del año 2005, por las partes ante el Inspector del Ministerio de la Protección Social (fl, 47), pues aquella asevera e insiste que el acuerdo en referencia fue el resultado de las presiones de diferente orden que ejerció la accionada contra ella.

De igual modo, se estudiará el tema referente a la invalidez de los actos jurídicos por falta de consentimiento en el trabajador y en subsidio su ineficacia. Al respecto, con relación al acuerdo de voluntades en los negocios jurídicos, la CSJ ha expresado; "En la vida del derecho, el mutuo consentimiento, o sea el acuerdo de voluntades entre dos o más personas para realizar un negocio jurídico, tiene en principio plena validez.

Pero si el consentimiento de alguna de esas personas está viciado por error, fuerza o dolo, el acto es susceptible de invalidación. Por mutuo acuerdo entre empleador y empleado debe siempre celebrarse el contrato de trabajo. Y en la misma forma puede modificarse o aun extinguirse por resciliación. Pero esta última no exige esencialmente que la gratuidad sea el móvil determinante para uno o para ambos contratantes cuando quieran de consuno fenecer el contrato.

Bien puede una de las partes ofrecerle a la otra una compensación en dinero o en especie para que acepte resciliar el contrato, sin que esa oferta pueda calificarse por si misma como una forma de coacción o de violencia ejercida sobre la contraparte. Si quien recibe la oferta decide aceptaría porque la encuentra conveniente para sus intereses, no hay base para sostener que el contrato de trabajo fue roto unilateralmente por el oferente y que hubo una víctima de un obrar contrario a derecho que debe ser indemnizada.

Aquella manifestación expresa de uno de los contratantes de aceptar lo ofrecido por su contraparte no puede calificarse como intrínsecamente inválida, puesto que no cabe olvidar tampoco que el error, la fuerza o el dolo no se presumen sino que deben demostrarse plenamente por quien alega haberíos padecido". “…” 3. Dígase de una Vez, la prueba documental recaudada en el curso de la primera instancia no permite determinar la existencia de coacción por fuerza o presión, ejercida por la parte demandada en el momento de formalizarse el acta de conciliación, por el contrario, como aparece consignado en el documento, las partes manifestaron haber llegado al acuerdo después de que estuvieron seguras del ánimo y la voluntad de acometerlo; en parte alguna se asoma desaprobación del arreglo por alguno de los negociantes; lo que permite concluir que al mismo llegaron en forma libre y espontánea, previa lectura del contenido antes de proceder a suscribirlo como muestra de aprobación y asentimiento; requisitos necesarios para que del acto surja la validez y eficacia que en principio se requiere para que ingrese al mundo jurídico.

En el documento citado, se plasmó el acuerdo sobre la forma y condiciones de terminación de la relación laboral que ligó a las partes, convenio en el que el trabajador se acogió al plan de retiro voluntario ofrecido por la empresa y como consecuencia de ello acordaron dar por terminado a partir del 30 de enero de 2005 el contrato de trabajo que los ligó, mediante el pago de una indemnización por la suma de $26.483.771 suma que, según lo expresado por las partes, contempla una "reparación integral de todos los perjuicios derivados de la terminación del contrato de trabajo" y "se entiende totalmente conciliada la terminación del contrato de trabajo que ha estado vigente entre las partes, renunciando expresamente el trabajador a cualquier reclamación judicial o extrajudicial contra la E.S.E. Hospital Universitario Ramón González Valencia originada con ocasión de la terminación de mutuo consentimiento del contrato de trabajo" (fl. 48).

Para la Sala, contrario a lo expresado en la apelación, no existe la más mínima evidencia probatoria que reste eficacia al acuerdo continente de la voluntad jurídica que movió a accionante y accionado a finiquitar la relación laboral, de tal suerte que no se avizora comportamiento patronal orientado a viciar e! consentimiento del subordinado, en su decisión de separarse del cargo mediante la indemnización acordada, sino que ello obedeció a su decisión libre y espontánea, al elegir la opciones de retiro que le propuso la Empresa.

Por lo tanto, cualquier duda o discusión queda absorbida por el solemne efecto de cosa juzgada que nutre a la conciliación, contra el cual no hay ninguna alternativa judicial. Cuando de aspiraciones como las que ocupan a la colegiatura se trata, ha dicho la Sala de Casación Laboral: "debido a la seriedad y responsabilidad con la que debe llevarse a cabo una conciliación, es por lo que si una de las partes celebrantes de! acuerdo impugna judicialmente su validez, sin que se presente el menor asomo del vicio alegado, resulta forzoso considerar, en principio, como temerario o de mala fe su proceder;

" En el proceso se acreditó que la demandada hizo una oferta al actor, quien podía obrar de forma voluntaria aceptando o negando su conformidad. Además de ello, en cualquier forma podía la señora Lucía Beatriz Picón Rueda reconsiderar su posición de renuncia, pero al contrario, siempre expresó su voluntad de conciliar. La renuncia inducida a la que se refiere la demandante debía ser plenamente acreditada en juicio, pero la actora no satisfizo la carga de la prueba en tal sentido, como se expuso anteladamente; se colige, entonces, que él acuerdo celebrado entre las partes, no se encuentra viciado, pues de por sí, la trabajadora contó con la oportunidad de analizar la conveniencia del mismo y de hecho por estimarla favorable a sus intereses la aceptó. De otra parte no se puede afirmar la vulneración de la convención colectiva de trabajo en la cláusula expresada en la demanda, por el simple hecho del acuerdo sub-examine.

La vigencia de una convención colectiva no puede utilizarse como instrumento que impida el libre acuerdo de los contratantes en el convenio laboral para finiquitar la relación de trabajo, pues el mutuo acuerdo para finalizar el vínculo, además de estar autorizada por la ley, es cuestión que solo compete a los comprometidos en el negocio jurídico; de allí que no podría un acuerdo colectivo coartar la libertad de negociación en tal sentido.

El principio de la resolución de los contratos que contempla el artículo 64 del CST, es un derecho que no puede ser vulnerado, lo que se requiere es que se someta a las previsiones de ley para que no se desconozcan los derechos mínimos del trabajador; sin que ello evidencie fragante desconocimiento de las previsiones colectivas; pues al definir el acuerdo de voluntades de carácter particular, tanto empresa como trabajador están dejando de lado las previsiones convencionales, para acogerse al acuerdo que mejor estimen para sus intereses; independientemente de que a posteriori encuentren que el convenio no se ajustó a sus expectativas futuras.

Así pues, se reitera una vez más que del acervo probatorio no se evidenció el vicio del consentimiento que pudiera haber incidido en la voluntad de la actora al suscribir la carta de renuncia, condicionada como estuvo al arreglo planteado por la patronal, y documentado en la controvertida acta de conciliación precedida como estuvo por la autoridad competente para avalarla.

Como la demandante no probó la fuerza ejercida en su contra, y mucho menos que la misma hubiera sido determinante de su renuncia y posterior acuerdo conciliado, no hay lugar a aplicar las disposiciones que reglan el despido injusto porque la conciliación conserva plena validez y surte todas las consecuencias jurídicas que se previeron en el acta que la recogió. El quebranto de las aspiraciones del actor conduce a la Sala ya para finalizar y atendiendo las defensas de la pasiva, a establecer que la conciliación asistida y vigilada por funcionario público competente como lo evidencia el acta, produjo los efectos de cosa juzgada por mandato de los artículos 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo.

Es decir, que el acto de conciliación goza de fuerza jurídica que lo hace intangible aún ante la misma jurisdicción, pues el instrumento previsto como medio de solución de los conflictos, se edifica en ley para las partes, ya que fue el que consideraron de común acuerdo como el más expedito para dar fin a la relación laboral que los vinculó y determinó dirimir las diferencias que hacia el futuro se presentaran sobre los mismos puntos que fueron objeto del acuerdo.

“…” EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la parte demandante; concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y no replicado. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia impugnada y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda principal. Para tal efecto presenta dos cargos, los cuales se estudiarán conjuntamente, dadas sus comunes deficiencias.

PRIMER CARGO. “ SER LA SENTENCIA VIOLATORIA DE LA LEY POR INFRACCIÓN INDIRECTA a la misma, especialmente en cuanto a la exigencia de solemnidades para la celebración de la Audiencia de Conciliación Prejudicial, que se aportó como prueba en el proceso (folio 41 del expediente) y que corresponde a la Ley 640/01, en sus artículos 20 y 28, con las inexequibilidades de la sentencia S - 893 / 01, y lo reglado por el Decreto 2511 / 98 en su articulo 29, sobre las exigencias que se hacen al extender el acta de conciliación, así mismo el Art.53 Constitución Política, Decreto 2771 / 01 en su Articulo 5, Decreto 2282 / 89, Articulo 87 C.S.T., Art. 103 C.P.C. Reformado por EL (sic) Decreto 2282 / 89, Articulo (sic) 70 del C.P.C., Art 213 a 231 del C.P.C. DEMOSTRACIÓN Se observa que el Honorable Tribunal al examinar lo planteado por la demandante en el sentido de restar efecto jurídico al acta de conciliación, suscrita entre la trabajadora y la E.S.E, por vicios de nulidad, lo lleva a otro campo, como es el de establecer que prospero (sic) la excepción de cosa juzgada, esto es le dio validez al acta celebrada.

La validez de la conciliación celebrada en forma prejudicial y que es el único sustento del Tribunal, dejándolo a su criterio y sin citar al menos una norma de derecho que permita sostener como válida la conciliación, fundando sus apreciaciones en el hecho de lo contenido en el articulo (sic) 306 C.P.C. Y 145 C.P.L, y que hace referencia específicamente a las excepciones perentorias, salvo la prescripción, la compensación y la nulidad relativa, que deben alegarse siempre en su oportunidad, deben de oficio ser reconocidas por el juez, así el demandado no las haya invocado.

La Sala deja de lado el acto administrativo que se produjo para hacerle el reconocimiento de la compensación y a la vez obtener dentro del mismo la firma, donde renunciaba a los recursos, con menoscabo en este caso del procedimiento de la notificación de actos administrativos, por que (sic) no son los particulares o este caso la trabajadora, quien deba suscribir como productor de tal acto, sino antes por el contrario, que si así se hace deberá notificarse para que puedan ser impugnado ante la jurisdicción competente, que precisamente no es la laboral y así pues se dio un híbrido de aplicación de derecho, por acto administrativo no notificado y por tanto sin efecto.

Es así como se determina una suma reconocida sin que pudiera ser cuestionada, por el titular de los derechos, al no haberle sido notificada y sin embargo llevar de hecho lo allí consignado, ante el funcionario del Ministerio de Protección Social, sin agotar los requisitos de la conciliación extrajudicial, que requieren cumplir las exigencias del articulo 5 del decreto 2771 de /01 y la Ley 640/01, que exigen previamente a la celebración del acuerdo conciliatorio, elevar la solicitud, para que una vez analizada la viabilidad, se ordene citar a las partes en el día y la hora que se señalan, lo cual se hace mediante los correspondientes oficios, y una vez en el lugar donde se hace la conciliación, al extender el acta, hacer la identificación del conciliador, que si la ley lo enuncia en tales términos, no puede considerarse que con la mención de la entidad que la realiza y una firma sin ante firma, dándole validez al acta de conciliación y manifestando que tiene el carácter de cosa juzgada y que la decisión allí plasmada tiene plena validez, olvidando la Honorable sala que si bien es cierto se había firmado el acta de conciliación, la misma no era voluntaria y el contenido de la misma estaba viciado el consentimiento y además no reunía los requisitos formales, que para el efecto se exigen.

No pudiéndose dar validez a dicha acta de conciliación y declarar cosa juzgada lo contenido en ella. Se suscribió la providencia dejando claro que existió cosa juzgada, la cual fue declarada de oficio y no se tuvieron en cuenta las pruebas arrimadas al proceso que permitieron establecer la efectiva coacción que alega la trabajadora y de la misma forma se le da validez al acta de conciliación sin que esta cumpla con los requisitos para declarar la cosa juzgada contenida en ella.

Es entendido que esta consideración, es una apreciación que viola fragantemente los procedimientos, por cuanto se desconocieron las normas de orden nacional como las que ya se dejaron citadas. Observándose que la Honorable Sala no hace un análisis de cada una de las actuaciones o conductas realizadas por la demandada, para lograr que la trabajadora firmara los documentos que le permitieran establecer la terminación del contrato de común acuerdo.

El cual no se dio porque no existió voluntad de la trabajadora sino la presión del empleador. Es importante mencionar que respecto de la conciliación como acto solemne la Corte se ha pronunciado, en sentencias ST 446/01 y 4624/92, donde se expresa que esta ha sido actualizada como instancia oficial y que debe respetarse los procedimientos establecidos para las partes resolver los conflictos, debiendo acogerse las autoridades administrativas, en este caso el Ministerio de Protección Social, a través de su Inspector de Trabajo, a los preceptos que respecto de la protección y vigilancia de los derechos de los trabajadores, de conformidad con el ART. 53 C.P., es así como en uno de sus apartes expone " Ahora bien, tal como lo ha reseñado la jurisprudencia es posible atacar el acta de conciliación, ante la justicia ordinaria, por presentar algún vicio del consentimiento, o por haberse desconocido derechos ciertos e indiscutibles de los trabajadores " Además el fallador manifiesta que en el documento citado, esto es, el acuerdo de conciliación 179 suscrito el 28 de enero de 2005, se plasmo (sic) el acuerdo sobre la forma y condiciones de la terminación de la relación laboral que ligo a las partes.

La Honorable Sala tiene como fundamento el hecho de manifestar que no existe ninguna evidencia probatoria que le reste eficacia al acuerdo que movió a accionada y accionante a finiquitar la relación laboral. No valorando de esta forma cada una de las actuaciones realizadas por la demandada para que la demandante renunciara, firmara el otrosí y fuera llevada sin su voluntad al ministerio para firmar el acta de conciliación, hechos estos que estaban probados en el expediente sin fueran valorados por la Honorable Sala.

Debiéndose tener en cuenta lo expresado por la jurisprudencia, a (sic) concedido como legal tal acto, pero ella misma señala que no debe haber duda acerca de la voluntad de quien la suscribe para cesar en el ejercicio del empleo y aclara, que cuando hay evidencia de un componente coercitivo que permita concluir que el fuero interno del empleado fue invadido, de tal manera que su capacidad de decisión se ve truncada, surge entonces la acción correspondiente para que sea indemnizada (Sentencia de Enero 23/06, expediente 5182 - 01 Consejo de Estado, Gaceta Jurisprudencial 120, pagina 62).

Sobre ese particular también la Corte en sentencia de Abril de /93 expresó que los efectos de la renuncia viciada por error, fuerza o engaño, produce ineficacia y que el contrato de trabajo mantiene su vigencia, aceptar como se dijo por la Honorable Sala que el actor no acredito vicios y que no existió ni siquiera confusión sobre el objeto de la conciliación, no tiene asidero jurídico por cuanto se pudo demostrar con prueba documental (folio 42 a 57 del expediente), que cada uno de los actos que realizo la demandada, hasta lograr la firma del acta de conciliación, estaba implícito en los actos el constreñimiento, por cuanto se exigía por la entidad que debía realizarse cada uno de ellos, esto es presentar la renuncia, sobre el acuerdo de la junta directiva.

Así mismo a la exigencia de firmar el otrosí, y la notificación de la resolución de compensación y el acta de conciliación 179, permite establecer la coacción impetrada por la demandada para dar por terminada la relación laboral.” CARGO SEGUNDO Expuesto así: “SER LA SENTENCIA VIOLATORIA DE LA LEY SUSTANCIAL POR INFRACCIÓN DIRECTA a la misma, por violar la ley sustancial, por vía directa en el concepto de la violación de las normas pertinentes por inaplicación de los artículos 467 a 480, del C. S. del T. al desconocer la convención colectiva que continua vigente por razón de la solidaridad patronal, conforme a los artículos 67 a 69 C.S.T y teniendo en cuenta la clausula (sic) quincuagésima segunda de la convención colectiva que hace referencia expresamente a la sustitución patronal y la clausula (sic) octava que consagra la duración de los contrato de trabajo, los cuales son a termino indefinido.

DEMOSTRACIÓN La Honorable Sala en el momento de emitir su fallo, de la sentencia impugnado,(sic) no analiza lo contenido en la convención colectiva, desestimando de esta manera el valor probatorio que tiene la misma. Concluyendo que la terminación del contrato había sido de común acuerdo y que lo contenido en el acta de conciliación hacia transito a cosa juzgada.

Violando de esta forma, las normas sustanciales y así mismo el alcance que debe darse a las clausulas (sic) contenidas en dichas convenciones y en el caso particular, lo establecido en la clausula (sic) quincuagésima segunda de la convención colectiva que hace referencia expresamente a la sustitución patronal suscrita. No hay duda en el análisis que la convención colectiva de trabajo en los términos que se comprobó y respecto de la cual no hay documento alguno que la haya invalidado frente a quienes cobijaba en el momento en que se produjo el acto administrativo, otrosí al contrato y suscripción de firmas sin requisitos para notificar actos administrativos, esto probado que es una norma de derecho sustancial como quiera que reconoce derechos individuales y así lo considera el C.S.T. Al dejar sin análisis tan importante documento para resolver la totalidad de la peticiones, estimando tan solo un documento que como ya se vio, por haber sido producido sin requisitos legales y al que se le denominó " conciliación", es preciso ahondar en ello señalando que la jurisprudencia de mayo 30 de /94, en el expediente 6466 de la C.S. de Justicia, analizó que la convención colectiva de trabajo es una fuente de derechos, cuando aparece la prueba de su existencia que aquí no es cuestionable y que trasciende para su apreciación a quienes la firman y cuando expresamente se consignan en ella las obligaciones que deben cumplir las partes y que en el caso de marras, se contenía la sustitución patronal en dicha convención colectiva, cuando en el folio 114 del expediente, expresamente se contempla: "En caso de construcción de nuevos hospitales que sustituyan los existentes o le cambien la razón social o de cambios administrativos, los trabajadores que estén laborando pasaran al nuevo hospital o entidad y continuaran laborando con el nuevo patrono sin perder ninguno de sus derechos, aplicándose los criterios de sustitución patronal de la legislación laboral y convención colectiva vigente ".

No pudiéndose dejar pasar por alto la falta de análisis por parte de la Honorable Sala, de la pretensión que sobre la sustitución patronal se había formulado y que estaba contenida en la convención colectiva, la cual había sido violada por el demandado. Evidenciándose de esta manera una violación directa de una norma sustancial. En tales condiciones debió declararse con la terminación del contrato de la señora LUCIA BEATRIZ PICÓN RUEDA, la demandada incumplió la convención colectiva de trabajo suscrita entre el E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO RAMÓN GONZALES (sic) VALENCIA EN LIQUIDACIÓN y ASOCIACIÓN "ANTHOC", especialmente en la clausula (sic) quincuagésima segunda que establecía la sustitución patronal.

Como consecuencia de lo anterior Se debió condenar a la demandada a reintegrar la señora LUCIA BEATRIZ PICÓN RUEDA al cargo que venía desempañando o un cargo de igual o superior jerarquía, lo anterior en cumplimento de la cláusula convencional y al demostrarse que la entidad siguió vigente y que lo único que cambio fue el nombre. En caso no haberse atendido tal pretensión debió reconocerse la indemnización por terminación de contrato, teniendo en cuenta lo establecido en la clausula (sic) octava (folio 80) de la convención colectiva, por cuanto en la misma se establece que su contrato será de duración indefinida y como fue terminado sin justa causa debió reconocerse esta….” NO HUBO RÉPLICA CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es de recordar que el recurso de casación es una herramienta de carácter extraordinario, que dispensa el ordenamiento jurídico para garantizar, (como uno de sus objetivos), el imperio de la ley sustancial de alcance nacional.

La ley sustancial es aquella que crea, modifica o extingue derechos concretos (y sus obligaciones correlativas) que son susceptibles de controversia. La Sala entiende que cuando el censor habla de infracción indirecta se refiere a violación o quebranto indirecto. Pero en dicha vía incurre en inaceptable mixtura, que torna inestimable el cargo, al involucrar en el ataque, simultáneamente, los submotivos del sendero fáctico: el error de derecho con el error de hecho, lo cual se plasma nítidamente en el párrafo en donde se consigna: “ Se suscribió la providencia dejando claro que existió cosa juzgada, la cual fue declarada de oficio y no se tuvieron en cuenta las pruebas arrimadas al proceso que permitieron establecer la efectiva coacción que alega la trabajadora y de la misma forma se le da validez al acta de conciliación sin que esta cumpla con los requisitos para declarar la cosa juzgada contenida en ella.” Ideas paralelas que trata de desarrollar, pero mediante formato de alegación propia de instancias y no con la dialéctica propia del recurso extraordinario.

Y es que, si el recurrente avizoraba dos arietes fácticos para derruir la decisión del ad quem: que hubo vicios en el consentimiento de la actora para suscribir el acta y, de otro lado, que ésta no reunía las solemnidades de ley para tener por probado un hecho con la misma, entonces, como en la primera circunstancia se estaría en presencia de un presunto error de hecho por omisión de prueba o por errónea valoración de la misma y, en la segunda, se conformaría un error de derecho al tener por acreditado un hecho con un medio de prueba no apto para ello, al corresponder cada uno de esos yerros a un submotivo diferente de la vía indirecta, era preciso al recurrente confeccionar cargos diferentes para cada uno, pues cada cual implica una argumentación o juicio de valor que le es propio y, tal como sucede con los submotivos específicos de la vía directa (la infracción directa, la interpretación errónea y la indebida aplicación), ellos no son acumulables en un mismo cargo, pues, al incurrirse en tal estructuración irregular, se genera la desestimación de la acusación. Es de recordar que el recurrente está en libertad de presentar cuantos cargos considere que sean necesarios para acreditar la vulneración de la ley sustancial de alcance nacional por parte del sentenciador.

El segundo cargo, de entrada, está llamado a ser desestimado, pues, con él, lo que el recurrente plantea es que el Tribunal no aplicó los artículos 52 y 8 de convención colectiva de trabajo a la actora, omisión cuyo planteamiento debía realizarse, insoslayablemente, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, dado el carácter de simple prueba que la actual jurisprudencia de la Sala ha determinado que ostenta la convención, contrario al criterio del recurrente, quien estima que comporta carácter de norma sustancial “ como quiera que reconoce derechos individuales”, pero olvida que en el ámbito casacional se protege es al precepto sustancial de alcance nacional que, eventualmente, resulte infringido con el fallo acusado.

Se diluyó, pues, el esfuerzo del recurrente, en oponer sus personales puntos de vista sobre la situación litigiosa, lo cual no era de recibo en las particularidades del fallo a controvertir mediante el recurso extraordinario pues, no era de ello de lo que dependía la prosperidad de éste, sino de la demostración efectiva, real y dentro de los cauces lógico-formales previstos legal y jurisprudencialmente, de la transgresión de la ley sustancial de alcance nacional.

Ha de recordarse, entonces, que la dialéctica de la casación, en síntesis, no reside en desplegar meras interpretaciones discordantes u opuestas de las del ad quem sino en acreditar sus yerros jurídicos o fácticos en las premisas y conclusiones, pues la misión de la Corte, en este ámbito, no es decidir cuál de los litigantes tiene la razón, sino verificar la legalidad de la decisión del sentenciador, lo cual ha de hacer dentro de un contexto totalmente rogado por el interesado, quien deberá avenir su actuar a lo atrás expresado para poder derruir las presunciones de acierto y legalidad con las que llegan revestidas aquellas decisiones.

Los cargos, como se dijo, se desestiman. Sin costas en el recurso extraordinario, ante la ausencia de réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de BUCARAMANGA, el 6 de noviembre de 2008, dentro del proceso ordinario laboral promovido por LUCÍA BEATRIZ PICÓN RUEDA en contra de la E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO RAMÓN GONZÁLEZ VALENCIA EN LIQUIDACIÓN. Costas en el recurso extraordinario, conforme a lo indicado en la parte motiva.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS CAMILO TARQUINO GALLEGO � C.S.J. Junio 21 de 1982 PAGE 2