Micelio
39270(11-12-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2013

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 992 de 2002Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 80 de 1993

Proceso No 38 Casación 39.270 José Uriel Arias Moreno Proceso No 39.270 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE Eyder Patiño Cabrera APROBADO ACTA No. 419- Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil trece (2013) MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte decide sobre los presupuestos lógico jurídicos de la demanda de casación formulada por el defensor de José Uriel Arias Moreno contra la sentencia dictada el 13 de febrero de 2012 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, que confirmó el fallo proferido el 30 de septiembre de 2011 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma ciudad, mediante la cual lo condenó en calidad de autor del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. Con ocasión de una auditoría gubernamental, con enfoque integral, practicada por la Contraloría Municipal de Neiva a las instituciones educativas de esa ciudad, para la vigencia del año 2004, se advirtió que José Uriel Arias Moreno, en calidad de rector de la Institución Educativa Atanasio Girardot suscribió la orden de suministro No. 020-2003 del 13 de marzo de 2003 a favor de Comfamiliar del Huila para la adquisición de seis (6) equipos de cómputo, marca Compaq por un valor unitario de $2.613.972.33, en cuantía total de $15.683.834, para lo cual se valió del mecanismo de contratación directa y sin que existiera registro y certificado de disposición presupuestal previos.

Aunque el proveedor entregó los computadores no fueron cancelados por la institución, toda vez que quien fuera designado como nuevo rector –Miguel Medina Durán-, se negó a hacerlo al observar el incumplimiento de ciertos requisitos inherentes a la contratación administrativa. 2. El 23 de septiembre de 2005, el Fiscal 17 Seccional de esa ciudad declaró abierta la investigación previa. 3.

El 8 de septiembre de 2010, el Fiscal 10 Seccional profirió resolución de apertura de instrucción y dispuso la vinculación a través de indagatoria de José Uriel Arias Moreno. 4. Mediante resolución del 3 de mayo de 2011, la Fiscalía 11 Seccional resolvió la situación jurídica del procesado absteniéndose de imponerle medida de aseguramiento. 5.

El cierre de la investigación se declaró el 25 del mismo mes y año. 6. El mérito del sumario se calificó con resolución de acusación del 22 de junio de 2011 en contra de José Uriel Arias Moreno, quien fue llamado a juicio por el injusto de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, a título de autor. 7. Surtidas las audiencias públicas preparatoria y de juzgamiento, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2011 del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva, José Uriel Arias Moreno fue condenado en los términos de la acusación, a las penas principales de cuarenta y ocho (48) meses de prisión y multa equivalente a cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de cinco (5) años.

Así mismo, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena pero le concedió la prisión domiciliaria. 8. Inconforme con el fallo de primera instancia, el defensor interpuso recurso de apelación, y el 13 de febrero de 2012 la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva lo confirmó. 9. La defensa técnica interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA Al identificar los sujetos procesales, el demandante hace lo propio únicamente respecto de su prohijado.

A continuación, en el acápite que intitula “ HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL ” anuncia que se referirá a las circunstancias que dieron lugar a la investigación; pero, en el mismo aparte señala que el fallo desatendió la argumentación de la defensa en el sentido que no hubo dolo en el comportamiento de su representado, ni daño al patrimonio estatal por lo que se configuró un error de tipo pues actuó bajo la convicción errada de no violar la ley, en esencia, porque no había sido capacitado en contratación pública y confió en los subalternos encargados del trámite precontractual.

Enseguida, compendia el fallo de segunda instancia en los segmentos correspondientes a las razones de la defensa para invocar alzada y las consideraciones del Tribunal. Postula un único cargo por la senda de la causal primera y acusa la sentencia de segundo nivel “ de haber violado directamente la ley sustancial en cuanto a la efectividad del derecho material y la efectividad de las garantías debidas a los sujetos procesales, consagrado en el artículo 180 del C.P.P. Colombiano; como también su procedencia Artículo 181 de la misma obra en cita, en cuanto viola derechos fundamentales.

Primero: interpretación errónea de la norma legal y constitucional y Segundo: El manifiesto desconocimiento y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia ”. A efecto de demostrar el reproche, parte por indicar que el presupuesto para la contratación que se debió tener en cuenta no es el del centro educativo sino el del departamento del Huila ya que esa institución hace parte de dicha entidad territorial.

De este modo, acusa al Tribunal por dejar de analizar y valorar los decretos de creación aportados al proceso. Luego, tras citar un aparte de una providencia que dice fue proferida por la Corte Suprema de Justicia pero que no identifica, insiste en que el acusado no actuó con dolo sino convencido de no transgredir ninguna norma, “ dado a (sic) que sabiendo de la existencia de la ley 80 de 1993 y subsiguientes, creyó que no le era aplicable en cuanto a la cuantía directa, pues de igual forma se confió en los funcionarios que él no escogió sino el ente territorial y se baso (sic) en sus conceptos sobre contratación ”.

Reprocha al Ad quem por no haber estudiado los fundamentos fácticos y jurídicos planteados en el proceso según los cuales solo hasta el año 2000, cuando empezó el proceso de modernización y reorganización de la educación, a los rectores se les otorgó la función ordenadora del gasto. En ese orden, critica al juez plural por dejar de apreciar las condiciones personales y las circunstancias en que actuó el procesado, específicamente, “ su personalidad misma reveladora de profunda ingenuidad, buena fe y confianza en los conocimientos y vasta experiencia de sus subalternos, hasta la nula experiencia y capacitación en asuntos contractuales y jurídicos ”.

En este aspecto, resalta que su procurado solamente tiene formación como capacitador de maestros y es ignorante en materia contable y contractual, como se desprende de las certificaciones expedidas por las secretarías de educación de Neiva y del Huila. De esta manera, asegura, el enjuiciado, “ incurrió en insuperable error de interpretación de la situación fáctica y jurídica respectiva, con absoluta ausencia de dolo y demostrada buena fe ” y, destaca que, tratándose del delito de prevaricato la Corte ha admitido que los jueces y fiscales incurren en errores de interpretación, luego, con mayor razón, se debe admitir “ frente a ignaros e inexpertos empleados oficiales como el señor JOSE URIEL ARIAS MORENO ”.

Como habría de aceptarse que el error del acusado fue culposo al faltar al deber de cuidado de no contratar un experto que lo asesorara o de “ iniciar estudios por su cuenta ” y el delito endilgado es esencialmente doloso, es de la idea que, el procesado debe ser exonerado de responsabilidad. Ante la falta de valoración de la condición personal de su defendido por parte de la colegiatura, el abogado concluye que se violó de manera directa la ley sustancial por exclusión evidente del artículo 32.4 del Código Penal y aplicación indebida del artículo 286 ejusdem.

Solicita casar en su integridad el fallo impugnado, para en su lugar, absolver al señor Arias Moreno. CONSIDERACIONES En orden a derruir la doble presunción de acierto y legalidad que recae sobre el fallo de segundo grado, el recurso extraordinario de casación debe ser elaborado respetando las formalidades técnico jurídicas previstas en la ley y la jurisprudencia, según se trate de cada una de las causales establecidas en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000.

En ese sentido, la demanda debe ser íntegra en su formulación, suficiente, clara y precisa en su desarrollo y eficaz en la pretensión, de tal suerte que se debe soportar en los principios que rigen el recurso extraordinario, en especial, los de claridad, precisión, fundamentación, prioridad, no contradicción y autonomía, sin que sea viable argumentar a la manera de un alegato de instancia. La proposición de los cargos exige escoger adecuadamente la causal y el sentido de la violación y, concretar el disenso en términos de trascendencia. De conformidad con el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal del 2000, la Sala inadmitirá la demanda, porque no reúne los presupuestos ni cumple con las exigencias mínimas previstas en el artículo 212 del mismo Estatuto.

Son múltiples los yerros argumentativos que exhibe la demanda de casación y que conjuran con suficiencia en contra de la posibilidad de dar curso al libelo. Los siguientes son los más representativos: i) Aunque el censor estaba obligado por virtud de los numerales 1º y 2º del artículo 212 de la Ley 600 de 2000 a identificar los sujetos procesales y a hacer una síntesis de los hechos materia de juzgamiento y de la actuación procesal, además que apenas logró referenciar al procesado, no así a la fiscalía y demás intervinientes, tanto el recuento de la situación fáctica como de los actos del proceso fue ciertamente escasa, además que utilizó este segmento, en un discurso abierto y fuera del contexto del acápite, para criticar a los falladores por no atender la teoría defensiva que propendía por el reconocimiento de un error de tipo. ii) La demanda es categóricamente inexacta y lesiva de los principios de claridad, precisión y fundamentación debida, pues aunque enunció la causal en la que apoya su disenso y formuló un único cargo, tanto la postulación como el desarrollo del mismo se ajusta a un típico alegato de instancia, común y admitido ante los jueces de conocimiento pero refractario en sede de casación. Es así que si bien dijo edificar el reproche al amparo de la causal primera, utilizando para ello la ruta de la violación directa de la ley sustancial, quebrantó los axiomas de no contradicción y autonomía porque como si se tratara de un mismo sentido de error, invocó simultáneamente todos los correspondientes a este tipo de infracción: interpretación errónea, aplicación indebida y exclusión evidente, y para desarrollarlos hizo confluir una única fundamentación, siendo que debió haberlos postulado y argumentado por separado, respetando con rigor la técnica ilustrada por la jurisprudencia de la Sala respecto de cada uno de ellos. iii) Ahora, cuando se intenta la postulación de la censura por la ruta de la violación directa de la ley sustancial, el libelista debe hacer completa abstracción de lo fáctico y probatorio y, en ese sentido, admitir los hechos y la apreciación de los medios de convicción fijados por los sentenciadores, de manera tal que le corresponde desarrollar el reproche a partir de un ejercicio estrictamente jurídico, en el que establezca la vulneración del precepto normativo en el caso concreto, por medio de cualquiera de las tres modalidades de error: falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea y seguidamente, demuestre la trascendencia del yerro en el sentido de la decisión impugnada.

Mientras que la falta de aplicación opera cuando el juzgador deja de emplear el precepto que regula el asunto, la aplicación indebida, deviene de la errada elección por el fallador de una disposición que no se ajusta al caso, con la consecuente inaplicación de la norma que recoge de forma correcta el supuesto fáctico. La interpretación errónea, en cambio, parte de la acertada selección de la norma aplicable al asunto debatido, pero conlleva un entendimiento equivocado de la misma, que le hace producir efectos jurídicos que no emanan de su contenido.

Contrariando lo anterior, pese a que fue constante en invocar la infracción directa de la ley sustancial, demandó “[e] l manifiesto desconocimiento y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia ”, reproche que, entonces, debió haber sido formulado por la senda de la violación indirecta, explicitando si lo denunciado es un error de hecho por falsos juicios de existencia, identidad o raciocinio o de derecho derivado de falsos juicios de convicción o legalidad.

Igualmente, apartándose de la regla que le imponía ajustarse a la declaración fáctica y a la valoración probatoria incorporada en los fallos, se dedicó a confrontar los hechos acreditados y a criticar la percepción que respecto de los medios de prueba hicieron los sentenciadores, esto, como cuando reprobó al Tribunal por considerar que el presupuesto para contratar a tener en cuenta era el de la institución educativa y no, el del departamento del Huila o cuando destaca que pese a que su prohijado conocía la existencia de la Ley 80 de 1993 pensó que ella no era aplicable en punto de la cuantía necesaria para acudir al mecanismo de contratación directa en tanto confió en sus subalternos, a partir de lo cual concluye que el actuar del procesado no estuvo reglado por el dolo.

Fundamentar el reproche como lo hace el libelista se aleja del juicio hermenéutico o de selección, de puro derecho, a que apunta la estructuración de un yerro por el sendero escogido y contrae una franca confrontación del ejercicio valorativo que, se insiste, necesariamente tendría que haberse edificado en el escenario de la infracción indirecta. iv) La desatención de los presupuestos básicos de argumentación del motivo de ataque escogido es palmario si se observa por ejemplo que el togado acusó al juez colegiado por dejar de analizar y valorar los decretos de creación respectivos aportados al proceso, censura que solo podría tener cabida en un error de hecho por falso juicio de existencia por omisión. Recuérdese que, se incurre en falso juicio de existencia cuando el sentenciador desatiende el contenido fáctico de una prueba debidamente incorporada a la actuación o supone un medio de persuasión no allegado al plenario, confiriéndole entidad probatoria.

Para demostrar esta clase de error el recurrente tiene la carga de señalar la prueba materialmente omitida o supuesta e indicar, cómo de haber sido valorada o no apreciada, según sea el caso, al tiempo con los demás medios de prueba, las conclusiones adoptadas en el fallo habrían sido sustancialmente diferentes y favorables a su pretensión. En este caso, continuando con similar desatino al recién detectado, el letrado adveró que el Ad quem no examinó los fundamentos fácticos y jurídicos planteados en el proceso, según los cuales, solo hasta el año 2000, cuando empezó el proceso de modernización y reorganización de la educación, a los rectores se les otorgó la función ordenadora del gasto.

Sin embargo, no explicó cuáles son las pruebas contentivas de esa información cuya valoración habría sido dejada de lado por los jueces y mucho menos, se recaba, lo postuló por el sendero adecuado –falso juicio de existencia- ni demostró la incidencia de esta presunta falencia para los fines de la decisión que cuestiona. De la misma manera, si pudiera entenderse que esta es una censura propia de la transgresión indirecta, tampoco podría darse curso a la admisión de la demanda, pues aunque identificó a las certificaciones expedidas por las secretarías de educación de Neiva y del Huila como los documentos capaces de reflejar la ignorancia contable, jurídica y contractual de su prohijado -cuya única formación sería de carácter docente- que lo llevó a confiar en los funcionarios a su cargo –contador, pagador y tesorero-, evadió la carga de describir el contenido fáctico de dichas pruebas y de demostrar la trascendencia de tales medios de conocimiento en el sentido del fallo de segundo grado, máxime si se considera que verificadas las sentencias se observa que tanto para el juez unipersonal como para el plural es claro que la delegación hacia sus funcionarios no eximía al enjuiciado como ordenador del gasto de verificar el cumplimiento de los requisitos básicos en el ámbito de la contratación estatal, sobre todo porque tenía experiencia en el desempeño administrativo y, en todo caso, el defensor no construyó ningún reproche concreto que pudiera demostrar un error de tipo invencible.

Es de este modo que el A quo aseveró sobre el particular: “ La defensa argumenta a favor de su patrocinado entre otros aspectos a (sic) que, su proceder esta (sic) aparado (sic) en la casual (sic) de inculpabilidad el (sic) art 352-11 (sic) de (sic) código penal, ya que actuó dentro de la causal de error del tipo, al desconocer, por su formación no jurídica la inexistencia (sic) de la disposición de carácter admirativo (sic) que lo obligaría a contratar de otra manera a la realizada.

(…) Dada (sic) la (sic) calidades personales y profesionales del acusado, como también el cargo que ostentaba al momento de los hechos y su vinculación al sistema educativo, para deducir que para el (sic) no era ajeno o extraño, efectuar las labores admirativas (sic) encomendadas, donde muy seguramente la contratación era de habitual procedencia, para desconocer como lo hizo unos topes o requisitos, claros o diáfanos, los cuales no dan cabida a interpretación (sic) ningún tipo, por lo que resulta inadmisible una declaratoria en tal sentido ” Por su parte, la colegiatura indicó: “ Igualmente la defensa esgrime que JOSÉ URIEL ARIAS actuó en virtud del principio de confianza legítimo (sic), ya que ante la falta de capacitación e instrucción en contratación estatal, se apoyó en los conceptos y asesoría exclusiva del pagador o tesorero de la Institución Educativa para adelantar el procedimiento contractual.

(…) Resulta evidente en el asunto sub examine, este principio no está llamado a beneficiar al procesado, puesto que así se aceptara que las personas a quien confió esas funciones estuvieran completamente calificadas para ello, está demostrado plenamente que al celebrar el contrato omitió verificar el cumplimiento de los requisitos legales en el trámite, como por ejemplo, lo establecido claramente en el Decreto 992 de 2002, por lo que no puede justificar su actuar ni pretender eximirse de responsabilidad en el proceder de sus subalternos ”.

Recuérdese que la pretendida aplicación del principio de confianza como circunstancia excluyente de responsabilidad parte de suponer que quien se comporta en el tráfico jurídico, por ejemplo, en ámbitos laborales donde opera la división de trabajo conforme a las normas preestablecidas puede confiar en que todos los participantes en él también lo hagan, a no ser que fundadamente se pueda suponer lo contrario.

En el asunto de la especie, dicho axioma no tiene cabida pues tal como lo destaca el juez de la causa, siendo el procesado el rector y ordenador del gasto de la institución educativa oficial asumió la responsabilidad de velar, entre otras cosas, por la salvaguarda de los principios que rigen la contratación administrativa. No obstante, el enjuiciado desatendió absolutamente esta obligación pese a que su capacidad volitiva, cognoscitiva e intelectiva le permitía conocer las consecuencias lesivas del comportamiento doloso a él endilgado.

Así las cosas, pretender la declaración de un error de tipo sin argumento distinto a insistir en la sola falta de conocimientos jurídicos o en la aplicación del principio de confianza legítima sin exhibir ningún razonamiento divergente concreto frente al criterio de los falladores deviene del todo insustancial. v) La ausencia de claridad frente al concepto de interpretación errónea como motivo de ataque de la infracción directa es manifiesta cuando el jurista asegura que su apadrinado “ incurrió en insuperable error de interpretación de la situación fáctica y jurídica respectiva, con absoluta ausencia de dolo y demostrada buena fe ”.

Desconoce con dicha proposición que los defectos hermenéuticos de carácter normativo susceptibles de ser atacados en casación, no se pueden predicar respecto del comportamiento desplegado por quien es procesado; el yerro in iudicando debería ser atribuible al juzgador frente al ejercicio interpretativo del precepto legal llamado a regular el caso concreto. vi) Para que bajo el derrotero de la violación directa fuera posible argüir que la decisión acusada erró al sentenciar a Arias Moreno por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales que, a juicio del censor, fue cometido de manera culposa, tendría que haber demostrado que en la parte motiva de la sentencia, los juzgadores reconocieron la infracción por el enjuiciado al deber objetivo de cuidado y sin embargo, lo condenaron pese a que la modalidad culposa del delito no está prevista legalmente y, en ese orden, habría lugar a declarar la atipicidad de la conducta desplegada.

No obstante, verificadas las providencias opugnadas se advierte que en parte alguna aludieron a la comisión culposa del injusto y que, el juicio de reproche se elevó considerando en todo momento que su ejecución fue dolosa. vii) Por último, se advierte que el libelista reprueba al fallador colegiado por la aplicación indebida del artículo 286 de la Ley 599 de 2000.

Al respecto, la inidoneidad sustancial del reparo refulge nítida si se considera que dicha norma alude al delito de falsedad ideológica en documento público y ni la acusación ni las sentencias le atribuyeron al sentenciado esa infracción penal. En esas condiciones, no es viable admitir la demanda. Finalmente, como la revisión del expediente permite inferir que no se ha incurrido en notorias causales de nulidad ni en flagrantes violaciones de derechos fundamentales, la Corporación no puede penetrar de oficio al fondo del asunto.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de José Uriel Arias Moreno, contra la sentencia del 13 de febrero de 2012, dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva.

Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � De acuerdo con el artículo 15 del Decreto 992 de 2002, la cuantía para contratar bajo el mecanismo de contratación directa era de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes. � Solo se vinieron a expedir el 20 de marzo de 2003, bajo los números 1998000080 y 2003000079, respectivamente. � Cfr. folios 16-17 del cuaderno original 1. � Cfr. folios 34-38 ibídem. � Cfr. folios 181-190 ibídem. � Cfr. folio 211 ibídem. � Cfr. folios 215-225 ibídem. � Cfr. folios 46-68 del cuaderno del juicio. � Cfr. folio 4-24 del cuaderno del Tribunal � Cfr. folio 31 ibídem. � Cfr. folios 41-47 ibídem � Cfr. folio 2 de la demanda a folio 42 ibídem. � Cfr. folios 4-5 de la demanda a folios 44-45 ibídem. � Cfr. folios 5-6 de la demanda a folios 45-46 ibídem. � Cfr. folio 6 de la demanda a folio 46 ibídem. � Ibídem. � Cfr. folio 7 de la demanda a folio 47 ibídem. � Ibídem. � Cfr. folios 4-5 de la demanda a folios 44-45 ibídem. � Cfr. folio 17 de la sentencia de primera instancia a folio 62 del cuaderno del juicio. � Cfr. folio 18 de la sentencia de segunda instancia a folio 21 del cuaderno del Tribunal. � Ibídem.

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