CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.39269 RAIMUNDO CARDOSO PERALTA VS. ISS. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 39269 Acta No.25 Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil once (2011).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de RAIMUNDO CARDOSO PERALTA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 10 de octubre de 2008, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
ANTECEDENTES El actor demandó al Instituto mencionado para que se condene a pagarle la pensión de vejez “ por cumplir las 500 cotizadas entre sus 40 y 60 años de edad ”, conforme al Acuerdo 049 de 1990, “ debidamente incrementada con el IPC ordenado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 ”, los intereses moratorios, y lo que resulte ultra y extra petita.
Expuso que por haber cumplido 60 años de edad el 7 de febrero de 2006 y tener más de 500 semanas “ cotizadas entre sus 40 y 60 años de edad ”, solicitó la pensión de vejez y el ISS, mediante Resolución 01108 de 2007, se la negó porque “ sólo tiene 424 semanas cotizadas ” en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad; dicha determinación fue confirmada, por Resolución 946 de 22 de mayo de 2007; es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
En la contestación, el ISS aceptó lo relativo a la fecha de nacimiento del actor y que le negó la pensión reclamada, por medio de los Actos Administrativos aludidos; afirmó que “ el actor no alcanzó a cotizar 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad ”; explicó que la norma aplicable al actor era el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, “ el cual para la fecha en que el demandante cumplió la edad exigía y exige 1050 semanas de cotización ”.
Se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de: inexistencia del derecho reclamado, “ no se deben intereses moratorios ”, buena fe y prescripción (fls. 29 a 30). El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, por sentencia de 21 de febrero de 2008, condenó al ISS a pagarle al actor la pensión de vejez a partir del 1° de abril de 2007, equivalente al salario mínimo de la época, más los intereses moratorios “ a la tasa más alta vigente al momento que se efectúe el pago ” y las costas.
Declaró no probadas las excepciones (fls. 76 a 84) LA SENTENCIA ACUSADA Al resolver la apelación del demandado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante sentencia de 10 de octubre de 2008, revocó la del a quo y declaró probada la excepción de inexistencia del derecho reclamado; le impuso costas en la primera instancia al demandante; se abstuvo de fijarlas en la alzada (fls. 11 a 18 C. del Tribunal).
En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem luego de analizar el contenido del reporte de cotizaciones de folios 4 a 8, estimó que el Juzgado “ tuvo en cuenta cotizaciones posteriores a la fecha de cumplimiento de los sesenta años del actor, pues al efectuar las operaciones hasta el 7 de febrero de 2006 las semanas de aportes corresponden a 488, lo que no pone en el plano de la norma la situación fáctica que rodea las cotizaciones del actor, dejándolo sin derecho de obtener el reconocimiento de su mesada por vejez”.
En su apoyo reprodujo el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. EL RECURSO DE CASACIÓN Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, propone el recurrente que se case la sentencia acusada, para que en sede de instancia, confirme la del juzgado. Con fundamento en la causal primera, el impugnante formula un cargo que no tuvo réplica, de acuerdo con la constancia de la Secretaría (fl. 32 C. de la Corte).
CARGO ÚNICO Textualmente acusa “la sentencia recurrida por violación indirecta de la ley sustancial, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1° del Decreto 758 de la misma anualidad”. Le endilga al Tribunal los siguientes errores de hecho: “ 1). Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante acreditó 488 semanas de cotizaciones desde el siete (7) de febrero de 1986 hasta el siete (7) de febrero de 2006.
“2). No dar por demostrado estándolo, que el actor cotizó 502 semanas en los últimas 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años de edad ”. Como pruebas no apreciadas señala: el reporte de cotizaciones o historia laboral (fls. 56 a 58) y la “ hoja de prueba ” (fls. 41 y 42). En la demostración aduce, que del reporte de cotizaciones se puede verificar que el actor sobrepasaba el número de cotizaciones requeridas para obtener el derecho reclamado; que en la historia laboral “ se encuentran los siguientes ciclos que no se registran en la apreciada por el fallador de segunda instancia ”; relaciona en forma detallada algunos períodos, con sus respectivos días.
Afirma que el reporte o historia laboral estimado por el Tribunal “ no es válido para decidir prestaciones económicas, toda vez que su destino es meramente informativo ”; destaca que a folios 41 y 42 obra el resumen de la historia laboral, fechada el 23 de mayo de 2007, “ la cual fue elaborada por el ISS para resolver el recurso de apelación. En este documento, se pueden evidenciar los ciclos 199610, 199611, los cuales no aparecen en la historia laboral (folios 3 al 8) apreciada por el insigne Tribunal Superior de Neiva ”.
Que esas pruebas fueron aportadas por el ISS al proceso e incorporadas “ mediante auto de 16 de enero de 2008, proferido por el Juzgado Segundo Laboral… ”. Indica que si el Tribunal hubiera apreciado la historia laboral de folios 56 a 58, “ habría tenido que concluir inexorablemente que mi patrocinado si tenía más de 500 semanas dentro de los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, específicamente 502 semanas aportadas en dicho lapso ”.
SE CONSIDERA El objeto del recurso es verificar si el actor tenía demostradas 500 semanas de cotizaciones al ISS dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años de edad, o si por el contrario, no reunía ese número de semanas como lo estableció el Tribunal.. De la historia laboral de folios 56 a 58, que la censura señala como prueba no apreciada por el ad quem, se puede concluir que el actor cotizó, entre el 7 de febrero de 1986 y el 7 de febrero de 2006 (cuando cumplió 60 años), 3519 días que equivalen a 502.7142 semanas, conforme con el siguiente detalle: Lo anterior demuestra que el Tribunal incurrió en los errores de hecho referidos por la censura, por cuanto, tal como quedó detallado, el demandante tenía cotizadas más de 502 semanas anteriores al cumplimiento de la edad (60 años), suficientes para exigir el reconocimiento de la pensión; en esas condiciones, el cargo prospera.
No hay duda que el demandante estaba en régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dado que al 1° de abril de 1994, sobrepasaba los 40 años de edad y en esas circunstancias, tiene derecho al reconocimiento de la pensión por vejez, en los términos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año. Se casará en su totalidad la sentencia acusada.
En la definición de instancia resultan suficientes las anteriores consideraciones para confirmar en su totalidad el fallo de primer grado, que fue recurrido por el ISS únicamente frente a la procedencia del derecho, sin que hubiera mostrado inconformidad alguna en relación con los intereses moratorios allí dispuestos (fl. 86). Sin costas en casación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia de 10 de octubre de 2008, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro del proceso instaurado por RAIMUNDO CARDOSO PERALTA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
En sede de instancia se confirma en su totalidad el fallo de 21 de febrero de 2008, proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva. Sin costas en casación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 10