Micelio
39268(24-01-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2012

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad No..39268 EZEQUIEL JORDAN MOSQUERA Y JESÚS CASTILLO TABARES VS EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI - EMCALI CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 39268 Acta No. 01 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil doce (2012).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de EZEQUIEL JORDAN MOSQUERA y JESÚS CASTILLO TABARES, contra la sentencia de 13 de noviembre de 2008, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral que los recurrentes y EDUARDO MARÍN RAMÍREZ le promovieron a las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI – EMCALI.

ANTECEDENTES Los demandantes pretenden el reconocimiento y pago de la nivelación salarial con respecto de la remuneración asignada a los ingenieros María Vidal y Luis Eduardo Corrales; los reajustes de sus prestaciones sociales legales y extralegales, teniendo en cuenta el salario nivelado; la reliquidación de la pensión mensual de jubilación; la indexación de las sumas deducidas y las costas del proceso.

Adujeron, en lo que al recurso interesa, que estuvieron vinculados a la demandada durante más de 20 años, razón por la cual se les reconoció la pensión de jubilación; Jesús Castillo Tabares fue nombrado el 25 de marzo de 1992, en el cargo de “ AUXILIAR DE INGENIERO”, pero a partir del 1º de agosto de 1997 ejecutó funciones iguales a las del cargo de “INGENIERO DE SECCIÓN DE INTERVENTORÍA REDES TELEFÓNICAS ”; además fue designado como interventor de diferentes contratos; el salario que se tuvo en cuenta a la fecha de su jubilación fue de $1.324.750,oo, correspondiente al de “ AUXILIAR DE INGENIERIA ”, a pesar de que cumplía las funciones de aquel empleo, al cual se le asignó el salario de $2.185.050,oo, y lo devengaban los ingenieros María Vidal y Luis Eduardo Corrales; además expuso que el actor se acogió al plan de jubilación anticipado, establecido en el artículo transitorio de la convención colectiva de trabajo, vigente para los años 1999 – 2000; de Ezequiel Jordán Mosquera se indicó que ingresó a EMCALI el 19 de octubre de 1976 y se desvinculó el 30 de octubre de 1998, fecha en la que fue jubilado; durante su vinculación laboral tuvo una variación de cargos, que van desde Obrero hasta Abogado Investigador de la Oficina de Control Disciplinario, último que desempeñó; el 1º de octubre de 1989 fue ascendido a Profesional III; el 15 de diciembre de 1997 fue trasladado al cargo de “ ABOGADO INVESTIGADOR ”, con el mismo salario asignado para el de “PROFESIONAL III ”; ambos empleos tienen la categoría de trabajador oficial, de acuerdo con la convención colectiva de trabajo de la cual era beneficiario; el de Abogado Investigador tiene mayor categoría, responsabilidad y nivel salarial frente al de Profesional III, creándose en su caso una situación de “ DISFUNCIONALIDAD”; durante el período en que se desempeñó como Abogado Investigador (15 de diciembre de 1997 al 30 de octubre de 1998), se encontraban laborando en el mismo cargo y con iguales funciones, los abogados Álvaro Zamorano Perlaza, con un salario de $2.178.600,oo, Leonor Vallejo González con $1.958.000,oo y Marco Antonio Marín con $1.760.000,oo; a raíz de diferentes solicitudes que se hicieron al Jefe de la Sección de Prestaciones Sociales de la demandada, relacionadas con el pago del salario que correspondía al cargo desempeñado, se le pagó la diferencia en forma retroactiva desde el 12 de febrero de 1998, liquidada con el de categoría 095, igual al de la Abogada Investigadora Leonor Vallejo González que es de $1.958.000,oo; mediante oficio 4305-998-98, el Jefe de Recursos Humanos le ordenó el reintegro del dinero cancelado por diferencias salariales; la demandada le pagó las cesantías definitivas y la pensión de jubilación con posterioridad al límite establecido en los artículos 87 y 108 de la convención colectiva de trabajo.

La demandada se opuso a las pretensiones incoadas, aceptó los servicios prestados por los demandantes, así como el reconocimiento que les hizo de la pensión de jubilación, pero negó lo relacionado con el derecho a la nivelación salarial, pues adujo que Jesús Castillo Tabares si bien realizó algunas funciones de interventoría de unos contratos, ellas no son ajenas a las que tenía como “ auxiliar de ingeniero ”.

En cuanto a Ezequiel Jordan Mosquera, aseveró que nunca se desempeñó en propiedad como “ abogado investigador”, ya que no cumplía los requisitos que se exigen para ese cargo; además se le reconoció la diferencia salarial por el tiempo correspondiente a un desempeño transitorio de ese empleo. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción (folios 345 a 357).

EL Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali D.C., mediante sentencia de 23 de agosto de 2007, absolvió a la demandada y le impuso costas a la parte actora (folios 481 a 514). SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de la parte demandante, el sentenciador de alzada, mediante providencia de 13 de noviembre de 2008, confirmó la de primera instancia y le impuso costas al recurrente (folios 45 a 56).

Señaló que Jesús Castillo Tabares busca que se le aplique el mismo salario de Luis Eduardo Corrales y María Vidal, por haber desempeñado el mismo cargo de “ ingeniero de sección de interventoría redes telefónicas ”, por lo que reclama el pago de las diferencias salariales del 1º de agosto de 1997 al 15 de marzo de 1999. Luego de referirse al documento de folio 170, a los hechos de la demanda y a su contestación, así como a las declaraciones rendidas por las personas sobre las cuales se busca aplicar la nivelación y la de Ana Varón, concluyó que si bien es cierto que el demandante cumplió funciones de Interventor, se desconoce si eran “ todas ” y si se cumplían en las mismas condiciones de eficiencia, pues “ el solo hecho que ocupara el cargo de los ingenieros y que el actor devengara menos, no es suficiente como lo hace ver el impugnante, es cierto lo que señala la juez de primera instancia, se requería que las pruebas indicaran si dichas funciones eran en la misma jornada, y sobre todo que los hechos indicaran que se hacían con la misma eficiencia, testigos que no se aprovecharon de ser ciertas las afirmaciones del actor ”.

Acerca del demandante Ezequiel Jordán Mosquera, indicó que también busca que se le aplique el mismo principio, respecto de Álvaro Zamorano Perlaza, por haber realizado las mismas funciones y el mismo cargo de “ abogado investigador ”, por el lapso del 15 de diciembre de 1997 al 30 de octubre de 1998, ya que antes era Abogado de la Sección de Cartera; explicó que EMCATEL S.A. ordenó proferir resolución para que Jordán Mosquera asumiera funciones de dicho cargo y al folio 233 esa entidad ordena a EMCALI pagar lo adeudado por haber asumido funciones de Abogado Investigador y que luego, la misma EMCATEL dispuso suspender el pago y reintegrar el dinero, según directiva del Comité de Escalafón y “del doctor Oscar Marino”; indicó que EMCALI, en el escrito de 22 de julio de 1998 anotó que conforme con el instructivo del Jefe de Recursos Humanos de EMCATEL S.A. hacía el corte de nómina del demandante y “ elabora glosa para reintegro ” y añadió “ obsérvese que en la pretensión, solo busca que se le compare con el señor ÁLVARO ZAMORA (sic), pero no se determina si su labor era realizada en las mismas circunstancias de eficiencia, si realmente cumplía con los requisitos, exigencias, si estaba en la misma categoría o exactamente en las mismas condiciones del señor ÁLVARO ZAMORA (sic) ”; que el único documento emanado de Emcali, es el que procede a cumplir con dichas directrices, no se sabe por qué EMCATEL habiendo dictado resolución, luego siguiendo las directrices del Comité de Escalafón ordena suspender los pagos e incluso regresarlos; advirtió “ que no se entiende como habiéndose proferido la resolución ordenando el pago luego se lo retiran, pero que el comité tuvo alguna razón, la tuvo, cuestión que no se allega, ni se prueba, pero por esa sola actuación de haberse iniciado los pagos, no sería suficiente para obligar al ente ahora demandado reconocer el derecho a la igualdad con respecto a los pagos de lo que recibía el señor Álvaro Zamora (sic) Perlaza, porque no se sabe cuáles eran las verdaderas funciones del señor Álvaro Zamora (sic), si las hacía en la misma cantidad y calidad, si se cumplía con la misma eficiencia, si se exigía o no alguna categoría especial, tenía que probarse que estaban en las mismas condiciones de hecho, para proceder a ordenarse el pago de las diferencias en los lapsos que se piden”.

Relacionó lo que se dijo en el escrito de demanda y lo que declararon Álvaro Zamorano y Hernando Giraldo acerca del reconocimiento que se hizo a EZEQUIEL JORDAN M, para recalcar que fue nivelado salarialmente frente a una Abogada y no a ZAMORANO (folios 814 y 815), que no hay prueba para la aplicación del artículo 143 del C.S.T., en sus condiciones de puesto y eficiencia, respecto de la persona frente a la cual se busca la nivelación pretendida.

RECURSO DE CASACIÓN Fue propuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Pretende que se case totalmente la sentencia impugnada y, en sede de instancia, revoque la de primer grado, en relación con los demandantes Jesús Castillo Tabares y Ezequiel Jordan Mosquera, para en su lugar, conceder las pretensiones por ellos formuladas, proveyendo sobre costas como corresponda.

Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formuló un cargo para cada uno de los demandantes, que fue replicado. CARGO ÚNICO EN RELACIÓN CON JESÚS CASTILLO TABARES Acusó la sentencia impugnada de “ violar la Ley sustancial en forma indirecta, en la modalidad de APLICACÓN INDEBIDA de los artículos 1, 10, 13, 18, 19, 21, 61 literal b, 65 (modificado, art. 29 ley 789 del 2002), 127 (modificado art. 14 Ley 50 de 1990), 143, 158, 249, 253 (modificado art. 17 Decreto 2351 de 1965), 254, 260 (art. 289 ley 100 de 1993), 262, Codigo Sustantivo del Trabajo 186-1, 187-1-2-3, 193-1, 249 (98,99 y 102 de la Ley 50 ibídem), 253 (17 del decreto 2351 ibídem) 306-1, 308, 470 (Art. 37 Decreto 2351 de 1965), en relación con los artículos 50, 60, 61, 145 del Código Procesal del Trabajo, Art. 3 de la ley 52 de 1975, art. 8 ley 10 de 1972, Art. 5 ley 171 de 1961, ley 100 de 1993, artículos 10, 18, 141,289, art. 1, 2, 4, 13, 25 y 53 de la Constitución Política”.

Señaló como errores evidentes de hecho en que incurrió el Tribunal, los siguientes: “I. No dar por demostrado, estándolo, que el actor desempeñó todas las funciones propias del cargo de Ingeniero de Sección de Interventoría Redes de Telecomunicaciones de EMCALI E.I.C.E.E.S.P.(folio 372 – 373 cuaderno 2) desde el 1 de agosto de 1997 hasta el 5 de marzo de 1999, fecha de inicio de su pensión de jubilación y no desempeñó las funciones de Auxiliar de Ingeniería I, (folio 370-371 cuaderno 2) como en principio fue contratado.

“II. No dar por demostrado, estándolo, que las especificaciones del cargo de Ingeniero de Sección de Redes de Telecomunicaciones de EMCALI E.I.C.E.E.S.P. aportados al plenario (folio 373 cuaderno 2) son diferentes a las funciones inherentes al cargo de Auxiliar de Ingeniería (folio 371 cuaderno 2). “III. No dar por demostrado, estándolo, que el actor desempeñó el cargo Ingeniero de Sección de Redes de Telecomunicaciones de EMCALI E.I.C.E.E.S.P. en la jornada laboral convenida y exigida por la demandada.

“IV. No dar por demostrado, estándolo, que el actor desempeñó bajo la subordinación de la demandada el cargo Ingeniero de Sección de Redes de Telecomunicaciones de EMCALI E.I.C.E.E.S.P. con el factor de eficiencia exigida para el desempeño del cargo al igual que los señores Luis Eduardo y Ana Vidal desconociendo el ingreso salarial fijado por la demandada, desconociendo el principio a trabajo igual salario igual.

“VI. (sic) No dar por demostrado, estándolo, que tanto los salarios, incrementos salariales, prestacionales y extralegales recibidos por los funcionarios Luis Eduardo Corrales y María Vidal, así como la diferencia salarial con el actor pese al desempeño del mismo cargo y labores para dichas personas, fue discrecional de la demandada y no por políticas internas de categoría salarial establecidas.

“VII. No dar por demostrado estándolo que bajo la subordinación de la demandada el actor se desempeñó en un cargo de mayor responsabilidad, con la experiencia, conocimientos e idoneidad en el cargo de Ingeniero de Sección de Redes de Telecomunicaciones de EMCALI E.I.C.E.E.S.P. con el factor de eficiencia exigida para el desempeño del cargo al igual que los señores Luis Eduardo y Ana Vidal desconociendo el ingreso salarial fijado por la demandada, desconociendo el principio “a trabajo igual salario igual”.

Acusó la falta de apreciación del manual de funciones de los cargos de Ingeniero de Sección de Interventoría de Redes de Telecomunicación y de Auxiliar de Ingeniería I (folios 370 a 375 del cuaderno 2); el oficio 830 – DTH 4372 del 11 de octubre de 2005, expedido por el Jefe del Departamento de Talento Humano (folio 459 cuaderno 2), los documentos que acreditan la experiencia en el cargo (folios 538, 541 a 543, 561 y 572), los documentos sobre la formación académica de Luis Eduardo Corrales Murillo, María Abel Humeya Vidal y del demandante aportados con la demanda (folios 70, 73, 110, 112, 115, 117, 128, 409, 421, 423, 424, 426 y 609 del cuaderno principal y 2, 14 y 23 del cuaderno 3); los contratos de ejecución (folios 174, 187, 204 y 214 del cuaderno 2); los documentos relacionados con la jornada laboral (folios 1 a 79 del cuaderno 2); los documentos relacionados con la eficiencia (folios 20, 21 y 24), así como los de folios 457 – 458 del cuaderno 2.

En la demostración adujo que al comparar las funciones del cargo contratado (folios 370 a 371 del cuaderno 2) con las del desempeñado (folios 372 a 373 del cuaderno 2), se observa que son las propias de Ingeniero Interventor, las cuales coinciden con las asignadas en los contratos de interventoría aportados al proceso, que dan cuenta de la experiencia del actor (folios 538, 540, 542, 561 y 572, entre otras).

Que si se compara la hoja de vida con quienes se pretende aplicar la nivelación salarial, se concluiría que EMCALI no acreditó los criterios para asignar a sus funcionarios diferentes salarios y que lo hace de modo discrecional; así, María Vidal a pesar de tener título de maestría, devenga igual salario que Luis Eduardo Corrales, quien acredita solo título de formación profesional (folios 73, 84, 110, 112, 115, 117, 709, 721 y 726, entre otros); referente a la jornada de trabajo alude a la prevista en la convención colectiva de folios 1 a 79 y asegura que el factor eficiencia se demuestra con el oficio de folio 21 en el que se hizo un reconocimiento al actor, en mayo de 1992, también con la resolución del 25 de noviembre de 1995 (folio 20), en la cual “ se designa un funcionario para una comisión de servicio en el exterior ”, adicionalmente alude al escrito de 10 de marzo de 1993, en el que se aplazó el disfrute de las vacaciones, por ser el responsable de una implementación de sistemas (folio 570) y que a folio 182 obra el acta final de entrega de la obra, que también demuestra la eficiencia del trabajador, amén de no tener sanción alguna; en su apoyo cita un aparte de la sentencia de esta Sala, del 10 de octubre de 1980, además de la decisión de tutela, T – 335 del 23 de marzo de 2000.

Añade que conforme con las pruebas del proceso, el actor desempeñó funciones iguales y similares al cargo de “INGENIERO INTERVENTOR REDES TELEFONOS ”, según folios 177, 187 y 214; que además “comparó las funciones asignadas de auxiliar de ingeniería con las de Ingeniero Interventor y se cotejaron con las funciones de los contratos de interventoría asignados donde se evidencia que las labores desempeñadas (Ingeniero Interventor) con las labores contratadas (Auxiliar de ingeniería), resultan de mayor responsabilidad y su cumplimiento se efectuó, porque se acredita además, en los encargos que existió la disponiblidad presupuestal, la experiencia exigida de dos (2) años se acreditan igualmente, teniendo en cuenta que a partir de su ascenso como Auxiliar de Ingeniería en el año 1992, comenzó asumir funciones de Ingeniero Interventor, y a partir de 1 de agosto de 1997 hasta el 15 de Marzo 1999, fecha de su desvinculación por acogerse a la jubilación anticipada de 20 años de servicios con EMCALI EICE, desempeñó funciones en el cargo de Ingeniero Interventor; las actividades se ejecutaron en jornada laboral establecida por convención con EMCALI EICE ESP; al igual que el factor de eficiencia, se acredita, como se expresó anteriormente ”.

CARGO ÚNICO EN RELACIÓN CON EZEQUIEL JORDAN MOSQUERA Acusó por la vía indirecta y en la modalidad de aplicación indebida, las mismas normas reseñadas para CASTILLO TABARES, y atribuye al Tribunal los errores de hecho siguientes: “I. No dar por demostrado, estándolo, que el actor desempeñó todas las funciones propias del cargo de Abogado Investigador en la Oficina de Control Disciplinario EMCALI E.I.C.E.E.S.P.(folio 229 cuaderno 2) desde el 15 de diciembre de 1997 al 30 de octubre de 1998, fecha de inicio de su pensión de jubilación y no desempeñó las funciones de Profesional III, (folio 229 cuaderno 2) como en principio fue contratado.

“II. No dar por demostrado, estándolo, que las funciones del cargo de Abogado Investigador de EMCALI E.I.C.E.E.S.P. son las señaladas en la ley 200 de 1995, art. 57 y acreditadas en la resolución de nombramiento (folio 230 cuaderno 2), diferentes a las funciones inherentes al cargo de Profesional III – Abogado de Cartera. “III. No dar por demostrado, estándolo, que el actor desempeñó el cargo Abogado Investigador de EMCALI E.I.C.E.E.S.P. en la jornada laboral convenida y exigida por la demandada.

“IV. No dar por demostrado, estándolo, que el actor desempeñó bajo la subordinación de la demandada el cargo Abogado Investigador de EMCALI E.I.C.E.E.S.P. con el factor de eficiencia exigida para el desempeño del cargo al igual que los señores Álvaro Zamorano Perlaza, Leonor Vallejo González y Marco Antonio Marín, desconociendo el ingreso salarial fijado por la demandada, desconociendo (sic) el principio “a trabajo igual salario igual””.

“VI. (sic) No dar por demostrado, estándolo, que tanto los salarios, incrementos salariales, prestacionales y extralegales recibida por los funcionarios, Álvaro Zamorano Perlaza, Leonor Vallejo González y Marco Antonio Marín, así como la diferencia salarial con el actor pese al desempeño del mismo cargo y labores para dichas personas, fue discrecional de la demandada y no por políticas internas de categoría salarial establecidas.

“VII. No dar por demostrado estándolo que bajo la subordinación de la demandada el actor se desempeñó en un cargo de mayor responsabilidad, con la experiencia, conocimientos e idoneidad en el cargo Abogado Investigador de EMCALI E.I.C.E.E.S.P. con el factor de eficiencia exigida para el desempeño del cargo al igual que los señores Álvaro Zamorano Perlaza, Leonor Vallejo González y Marco Antonio Marín desconociendo el ingreso salarial fijado por la demandada, desconociendo (sic) el principio a trabajo igual salario igual”.

Denunció la falta de apreciación de las funciones del cargo de Abogado Investigador, contenidas en la Ley 200 de 1995 (folio 260 cuaderno 1); las Resoluciones 093 del 15 de noviembre de 1996 (folios 924 a 926 cuaderno 1), G-4 No 141 del 25 de febrero de 1998 (folio 302 cuaderno 3) y 003487 del 31 de julio de 1992 (folio 315 cuaderno 2); el oficio del 15 de diciembre de 1997 (folio 299 cuaderno 3); oficio 0311 P-2001-0065 del 27 de febrero de 2006 (folio 468 cuaderno 2); los documentos de folios 471 y 472 cuaderno 2; 694 y 699 cuaderno 1; los oficios del 27 de julio de 1992 y 15 de diciembre de 1997 (folios 315 cuaderno 2 y 299 cuaderno 3); su hoja de vida (folio 304 cuaderno 1); la convención colectiva de trabajo (folios 1- 79); la calificación de los servicios y certificaciones (folios 312 cuaderno 1 y 243 cuaderno 2), así como los documentos de folios 457 – 458, cuaderno 2.

Adujo que conforme a las pruebas acreditadas en el proceso, el actor desempeñó funciones iguales y similares al cargo de “ABOGADO INVESTIGADOR ”, según las asignadas por la Ley 200 de 1995, artículos 48 y 57; que la resolución de folios 924 – 926 da cuenta de la estructura administrativa de la Oficina de Control Disciplinario de la entidad, con 4 abogados investigadores; que el Director Administrativo y Financiero de EMCATEL S.A. ordenó la incorporación del demandante en su planta de personal; que luego, en febrero de 1998, la gerencia de esa empresa le ordenó asumir labores de Abogado Investigador de la reseñada oficina, y que respecto de las funciones, se pidió prueba en primera instancia, la cual no se allegó por EMCALI; que se evidencia que las labores desempeñadas, frente a las contratadas, resultan de mayor responsabilidad; que además para los encargos existió disponibilidad presupuestal y que la experiencia exigida de 1 año, se acredita con el oficio de folio 315, pues a partir de su ascenso como Profesional III, adscrito a la Oficina de Control Interno en el año 1992, comenzó a asumir funciones de Abogado, y las ejecutó también en la forma señalada en el documento de folio 299 del 15 de diciembre de 1997, cuando se le incorporó a aquella planta de personal hasta el 30 de octubre de 1998, fecha de su desvinculación por acogerse a la jubilación anticipada por los 23 años de servicios para EMCALI EICE.

Que desempeñó funciones en el cargo de Abogado Investigador y sus actividades se ejecutaron en jornada laboral establecida por convención con EMCALI EICE ESP, cuyo factor de eficiencia se acredita con la hoja de calificación de servicios, y la certificación de folio 243. Para soportar su criterio alude a la sentencia de casacón de 1980 y destaca que es discriminatoria, la forma discrecional como la demandada asignó los salarios a sus trabajadores.

LA RÉPLICA Advierte que en el proceso no se discutió la calidad de trabajadores oficiales de los demandantes, en atención a la naturaleza jurídica de la empresa, por lo que no es excusa que la censura “ garrafalmente les hubiese dado la calidad de trabajadores particulares tanto al estructurar la proposición jurídica de cada uno de los cargos, como al desarrollarlos, ya que resulta ajeno a la realidad jurídica y probatoria citar normas del Código Sustantivo del Trabajo ”.

Que si los actores ostentaron esa calidad, mal puede endilgársele al Tribunal la comisión de unos yerros fácticos que aluden a derechos laborales propios de los trabajadores del sector privado. Agregó que el recurso no tiene “coherencia, solidez y sindéresis ”, para quebrantar el fallo impugnado, ya que parte no sólo de apreciaciones personales, sino que además, busca que se le aplique el principio denominado “ a trabajo igual salario igual ”, consagrado en el artículo 143 del C.S.T., lo cual es inadmisible para los trabajadores oficiales, y que la demanda debió estructurarse con el artículo 5º de la Ley 6ª de 1945.

SE CONSIDERA El Tribunal para negar la igualdad salarial pretendida, tuvo en cuenta las manifestaciones contenidas en los escritos de demanda y su contestación, así como en los documentos de folios 170, 228, 233, 236, 242, 264 y 346, además de las declaraciones rendidas por Luis Eduardo Corrales, Ana Delia Varón, Álvaro Zamorano Perlaza y Hernando Giraldo (folios 384, 385, 814 y 815); al respecto se advierte que esos medios no fueron objeto de ataque, pues el recurrente se limitó a denunciar las pruebas que a su juicio no fueron apreciadas, de modo la decisión acusada permanece inalterable por quedar soportada en el raciocinio que hizo el juzgador con apoyo en aquellas probanzas y piezas procesales no acusadas.

Ello es así, puesto que en casación, la sentencia goza de la presunción de ser acertada y ajustada a la ley, de forma que a la censura le corresponde desvirtuarla, y para ello debe ocuparse de todos los soportes del fallo, acreditando que surge un desatino fáctico ostensible. No obstante lo anterior, si la Sala dispensara la irregularidad técnica que se advierte, del análisis de los medios de prueba calificados que denuncia el censor por su falta de apreciación, no se logra estructurar una inferencia diametralmente contraria a la que obtuvo el Tribunal, estos es, respecto de la falta de prueba del cumplimiento de los supuestos fácticos exigidos para aplicar el principio de “ a trabajo igual salario igual ”, para disponer la nivelación salarial reclamada en el escrito de demanda.

En efecto, los documentos a que alude el recurrente, visibles a folios 370 a 375 del cuaderno número 2, si bien es cierto que señalan las funciones correspondientes al cargo de “AUXILIAR DE INGENIERÍA I” y al de “ INGENIERO DE SECCIÓN INTERVENTORÍA REDES TELEFÓNOS ”, así como las características exigidas para cada uno de los cargos, las cuales son diferentes en cada caso, nada reportan en contra de la inferencia del Tribunal para negar la pretendida nivelación salarial del demandante Jesús Castillo Tabares, como es la ausencia de prueba del factor eficiencia, que es el soporte esencial del fallo atacado.

Y ese aspecto de la eficiencia exigida no surge de modo inequívoco de las probanzas que al respecto denuncia el censor, por cuanto la mención honorífica del 15 de junio de 1993, el reconocimiento a la labor desarrollada del 29 de mayo de 1992, el aplazamiento de las vacaciones del 10 de marzo de 1993 y la comisión de servicios en el exterior del 3 de noviembre de 1995, corresponden a períodos anteriores al que menciona el actor en el escrito de demandada para obtener el pago de las diferencias salariales, esto es, del 1º de agosto de 1997 al 15 de marzo de 1999.

En consecuencia, al no destruirse la argumentación esencial del fallo atacado, se impone mantenerlo inalterable. Ahora bien, en cuanto a la acusación que se formuló respecto del codemandante Ezequiel Jordan Mosquera es preciso destacar que los documentos denunciados como dejados de valorar, tampoco alcanzan a destruir los argumentos que expuso el Tribunal para negar las diferencias salariales incoadas, esto es, que faltó la prueba respecto de si las labores las realiza el actor en las mismas circunstancias de eficiencia que señor Álvaro Zamorano, con quien se busca aplicar el artículo 143 del C.S.T., y si realmente cumplía los requisitos, exigencias y categoría correspondientes al cargo.

Así se afirma, pues las pruebas que denuncia el censor como inapreciadas, no demuestran de modo fehaciente en qué condiciones de eficiencia y características del cargo o categoría se encontraba laborando Álvaro Zamorano para de esa forma comparar la situación del demandante, y así determinar la procedencia o no de la nivelación salarial pretendida.

Lo anterior, por cuanto para tener derecho a una nivelación salarial, no es suficiente demostrar la identidad de cargos, sino que además debe acreditarse que las funciones desarrolladas por el demandante fueron cumplidas en las mismas condiciones de cantidad, calidad y eficiencia de aquel trabajador respecto del cual se busca su nivelación, que para este caso sería el de Álvaro Zamorano, de lo cual no da cuenta la impugnación, amén de que se reitera, la decisión acusada se mantiene inmodificable, por falta de demostración de un desatino fáctico ostensible, que es con el que puede destruirse la presunción de legalidad y acierto que ampara el fallo del Tribunal.

Como consecuencia de lo advertido, no se configura los desaciertos fácticos que relacionan los cargos, y menos aun, las violaciones a las normas denunciadas. Por lo visto, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de los recurrentes. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 13 de noviembre de 2008, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario promovido por EZEQUIEL JORDAN MOSQUERA, JESÚS CASTILLO TABARES y EDUARDO MARÍN RAMÍREZ contra la EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI - EMCALI.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de los recurrentes. Se fijan como agencias en derecho la suma de $2.800.000,oo. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ RIGOBERTO ECHEVERRY BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 24