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39267(19-10-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Casación: Rad.39267 3 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Referencia: Expediente No.39267 Acta No. 35 Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil once (2011). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la apoderada de JOSÉ DE JESÚS LÓPEZ DELGADO, MISAEL ALARCÓN PERDOMO y MARÍA EUGENIA CALDERÓN SILVA, contra la sentencia proferida el 2 de septiembre de 2008 por la Sala Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Florencia (Caquetá) en el proceso seguido por JOSÉ DE JESÚS LÓPEZ DELGADO, HECTOR DE JESÚS RUIZ GALEANO, YESID CARRILLO SANTA, GONZALO ARDILA ARIZA, MISAEL ALARCÓN PERDOMO, MELQUISEDEC GÓMEZ ORTIZ, MARÍA EUGENIA CALDERÓN SILVA, EDUARDO OSPINA, ONEY GORDILLO FRANCO Y ELÍAS BARRERA HERNÁNDEZ contra el MUNICIPIO DE VALPARAISO. l-.

ANTECEDENTES En cuanto concierne al recurso extraordinario se precisa indicar que los demandantes reclaman que entre el municipio demandado y los demandantes Carrillo Santa y Gómez Ortiz existen y están vigentes sus relaciones contractuales sin solución de continuidad a la fecha; que entre los también demandantes López Delgado, Ruiz Galeano, Ardila Ariza, Alarcón Perdomo, Calderón Silva, Vallejo y Ospina y la señalada entidad territorial existieron relaciones contractuales laborales hasta el 31 de diciembre de 2001, unos y hasta el 30 de septiembre otros, cuando fueron despedidos unilateralmente por reestructuración administrativa, y con Gordillo Franco y Barrera Hernández, cuando a partir del 28 de febrero de 2001 salieron a disfrutar de la pensión mensual y vitalicia de jubilación de origen convencional extralegal.

En tal razón se declare que los actores son beneficiarios de la convención colectiva firmada para la vigencia de 2001, que compiló los derechos adquiridos vigentes; que el auxilio de transporte y las primas de alimentación y antigüedad mensuales tienen el carácter de factor salarial y hacen parte del promedio salarial al que debieron aplicarse los aumentos pactados en convención; que no se ha producido el fenómeno de la prescripción sobre los salarios existentes a 31 de diciembre de cada vigencia y a partir de 1996; que se condene al municipio al reconocimiento y pago de los reajustes salariales, prestacionales y sanción moratoria por los valores allí indicados; así como el pago y reconocimiento de la respectiva indexación e intereses moratorios en relación con las sumas que se ordenen pagar.

Se sirven los demandantes, hoy recurrentes, para fundamentar sus peticiones, del recuento fáctico según el cual los extremos temporales de su contrato de trabajo, el cargo desempeñado y la causa de la extinción laboral se discrimina así: JOSÉ DE JESÚS LÓPEZ DELGADO: ingresó el 3 de agosto de 1984, destituido unilateralmente a partir del 31 de diciembre de 2001, cargo: Operador Cargador;

MISAEL ALARCÓN PERDOMO: ingresó el 1 de abril de 1995, destituido unilateralmente a partir del 31 de diciembre de 2001, cargo: Conductor Mecánico Municipal; MARÍA EUGENIA CALDERÓN SILVA: ingresó el 15 de febrero de 1991, destituida a partir del 31 de diciembre de 2001, cargo: Auxiliar de Servicios Varios. Agregan que eran afiliados a la agremiación ASODEMCA, organización sindical mixta de primer grado; beneficiarios de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Municipio demandado y el sindicato, para la vigencia de 2001; que a través de oficio dirigido al Alcalde Municipal, de octubre 17 de 2001, reclamaron de éste lo pretendido en la presente demanda; que efectuada las reliquidaciones correspondientes en arreglo a lo demandado el valor de éstas es el que corresponde a las sumas allí señaladas.

El Municipio, al oponerse a la totalidad de las pretensiones formuladas, propone las excepciones de inexistencia de la obligación; pago de lo no debido; falta de calidad del sujeto activo; prescripción y falta de legitimación por activa. El juez del conocimiento, en cuanto al recurso interesa, declara que entre la entidad territorial y los demandantes los demandantes López Delgado, Ruiz Galeano, Ardila Ariza, Alarcón Perdomo, Calderón Silva, Vallejo y Ospina y el Municipio existieron relaciones contractuales laborales hasta el 31 de diciembre de 2001, unos y hasta el 30 de septiembre otros, cuando fueron despedidos unilateralmente por reestructuración administrativa,…;

Segundo: Declara que los demandantes son beneficiarios de la convención colectiva de trabajo …para la vigencia de 2001;Tercero: que el auxilio de transporte y las primas de alimentación y antigüedad mensuales tienen el carácter de factor salarial y hacen parte del promedio salarial al que debieron aplicarse los aumentos pactados en convención;

Cuarto: No encuentra probadas las excepciones formuladas; Quinto: Ordena el pago por las sumas indicadas y por concepto de reajustes saláriales prestacionales y cesantías; Sexto: Condena al Municipio al pago de reajustes saláriales prestacionales y cesantías y reajustes mesadas pensionales mensuales. Séptimo: Condena al pago de la indexación;

Octavo: No condena en costas a la parte vencida. II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL El tribunal, al revocar la declaratoria de existencia de los contratos laborales entre el mismo ente municipal demandado y los demandantes López Delgado, Ruiz Galeano, Ardila Ariza, Alarcón Perdomo, Calderón Silva, Vallejo y Ospina proferida por el juez de primer grado, ante la inconformidad de ambas partes, encuentra que la controversia, en primer término, se reduce a establecer si los demandantes ostentan la condición de trabajadores oficiales.

En procura de resolver la señalada disyuntiva la disertación del ad quem parte de la clasificación que, en su criterio, desde siempre y de manera reiterada la legislación laboral ha realizado en torno a los servidores públicos del orden nacional y territorial utilizando al efecto los criterios orgánico y funcional, el primero apunta a la naturaleza jurídica de la entidad a la que prestó el servicio, y el funcional corresponde a la actividad que desarrolló el servidor.

La regla general, continúa, es que quienes trabajan al servicio del gobierno central y los entes territoriales son empleados públicos y excepcionalmente trabajadores oficiales los que se desempeñan en la construcción y sostenimiento de obras públicas. El anterior aserto lo deriva del Decreto 3135 de 1968 artículo 5º, inciso 1° y del artículo 292 del Decreto Ley 1333 de 1986 que alude a los servidores municipales.

Encuentra respaldo en su discurrir en sentencia de esta Sala 29040 de abril 1° de 2008, que reproduce al efecto para concluir que quienes laboren en los municipios deben, si alegan la condición de trabajadores oficiales, probar tal calidad con apoyo ya en el criterio funcional es decir, demostrar que las labores que desarrolló eran propias de la construcción y sostenimiento de obras públicas.

En el examen que realiza a las circunstancias fácticas que acompañan a cada uno de los demandantes- los cargos y sus funciones- aplicando, según lo expresa, el referido criterio funcional a efecto de establecer si éstos se encuentran en el supuesto exceptivo de las señaladas disposiciones, concluye en que no todos los demandantes, entre ellos,…López Delgado,…Alarcón Perdomo,…y…Calderón Silva, tenían la condición de trabajadores oficiales, siendo catalogados como empleados públicos y por ende no privilegiados de los beneficios convencionales que alegan le son aplicables,… III-.

RECURSO DE CASACIÓN El desacuerdo de los demandantes, López Delgado,…Alarcón Perdomo,…y…Calderón Silva, cuyos recursos impetrados fueron concedidos por el tribunal (F. 70 cuaderno tribunal) y admitidos por la Sala (F. 8 cuaderno de la Corte), con las disposiciones colegiadas los conduce a incoar demanda de casación, con la finalidad de que esta corporación case la sentencia impugnada en lo atinente a la clasificación errónea que como empleados públicos le dio a quienes ostentan la condición de trabajadores oficiales y en sede de instancia, confirme la proferida por el Juzgado…, que ordenó el reconocimiento y pago de los reajustes salariales prestacionales causados, a favor de José de Jesús López Delgado, Gonzalo Ardila Ariza, Misael Alarcón Perdomo, María Eugenia Calderón Silva y Yesid Carrillo Santa, sumas que deberá liquidar y ordenar pagar la Sala Única del Tribunal…, actualizadas con la indexación, intereses moratorios… En el señalado propósito y en dos cargos, que no encuentran oposición del demandado, formula la acusación a la sentencia respecto a los que se harán, de manera conjunta, en virtud a sus defectos técnicos, los siguientes pronunciamientos: Primer cargo: La sentencia viola directamente por errónea interpretación, las siguientes normas de orden público: D. 3135/68 artículo 5º, derogado por el art. 4 del D. R. 2127 de 1945 (sic);

D. L. 1333/86, artículo 292; Ley 4/13, art 5º; D. 1600/45, art 3, Par 1; D. R. 2127/45, art, 8 y el D. R. 1848/69, art 2. La errónea interpretación del tribunal a las normas en cita, lo llevan a interpretar equivocadamente los principios básicos, orgánico y funcional, que le hubieran permitido determinar sin equívoco alguno, la condición de trabajadores oficiales que les asiste…lo que le hubiera permitido proferir un fallo en derecho, sin alterar el debido proceso y sin violarle a quienes ha calificado como empleados públicos, los derechos fundamentales derivados del derecho al trabajo.

La afirmación anterior es seguida de diferentes reparos que le merecen a la impugnante las valoraciones probatorias del ad quem: Esto es, el haber acogido las expresiones del demandado en torno a la vinculación legal y reglamentaria de los demandantes; sin determinar qué tipo de funciones y a que dependencia municipal estaban adscritos…; que a folio 13 de la sentencia se encuentra auto fechado el 22 de abril de oficiar al demandado que urgentemente certifique … y así despejar la duda procesal en relación a las funciones de los señalados demandantes; que las funciones se encuentran en documento anexo fotocopiado del manual de funciones, correspondiente al Decreto Municipal No 016 del 22 de febrero de 1999 que identifica los cargos y funciones del conductor…; refiere que en prueba visible a folios 300 a 357 del cuaderno de pruebas No 1 – Inspección judicial – Interrogatorio de parte – declaraciones, contrario a las certificaciones expedidas con fecha junio 2/09, emanadas de la Secretaría de Gobierno y Asuntos Comunitarios del Municipio de Valparaíso …con destino ASODEMCA, anexas, con las que se acredita que los clasificados como empleados públicos,…López, …Ardila,…, Alarcón y Carrillo …se desempeñaban como Conductores de las Volquetas Municipales y Calderón Silva Auxiliar de servicios Generales, dependientes de la extinta Secretaría de Obras Públicas, que debió ser la certificación clara y concreta allegada y pedida por el Tribunal …que no se expidió … Luego señala, Con la documental segada y recortada aportada, el Tribunal considera suficiente prueba para fallar de fondo, omitiendo garrafalmente que la misma no señala expresamente “las funciones específicas desempeñadas al momento de los despidos” puesto que solo se remiten a indicar que…son conductores municipales y Auxiliar de servicios Generales…pero sin señalar qué vehículos operaban, dependencia a la que pertenecían y cuáles sus funciones específicas como conductores y de mala fe aportan copias del Manual de Funciones … Posteriormente se refiere a distintos aspectos del Manual de Funciones, a reproducir las normas que estima violadas para concluir en que el demandado no aporta prueba alguna que demuestre que los demandantes son empleados públicos por depender de X o Y Dependencia o desarrollar X o Y actividades que así lo determinen, son los Honorables Magistrados, quienes sin tener en cuenta la carga de la prueba le enmiendan al demandado dicha falta, pero tampoco prueban con el Decreto Municipal 016 del 22 de febrero/99, viciado de nulidad que las funciones desempeñadas por,…López, …Ardila,…, Alarcón, Calderón Silva y Carrillo los determinen como empleados públicos… Segundo cargo: La sentencia…viola directamente por indebida aplicación, los artículos 467 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo e implícitamente con ella, los artículos 38, 53, 55 y 93 de la Constitución Nacional y los convenios con la OIT 87/48 y 98/49, ratificados por las leyes 26 y 27/76.

Se ocupa en su argumentación en la trascripción de la cláusula primera de la convención colectiva vigente para los años 1992-1993 visible a folios 2 y 3 de la que se desprende, según lo expresa, lo que son obras públicas y la condición de trabajadores oficiales de quienes las ejecuten… Concluye entonces en que la interpretación equivocada de las normas, la indebida aplicación de la Convención Colectiva …, con la omisión valorativa de las pruebas que determinan claramente que,…López, …Ardila,…, Alarcón, Calderón Silva y Carrillo estaban adscritos a la extinta Secretaría de Obras Públicas así ratificado con lasa certificaciones anexas como parte integral de la presente demanda, lo que debió llevar al Tribunal …a proferir una sentencia contraria a la impugnada, no solo por las falencias procesales acusadas, sino por la violación a derechos mínimos fundamentales, como la igualdad, el trabajo, el debido proceso, la favorabilidad, el acceso a la administración de justicia y los convenios con la OIT sobre asociación negociación y contratación colectiva debidamente ratificados.

IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La entidad de los desatinos técnicos en los que incurre la censura, asociados al desconocimiento de las normas que disciplinan el recurso, impiden a la Sala el estudio de los cargos propuestos como se explica a continuación: a) En cuanto al alcance de la impugnación: Pese a que el recurso extraordinario fuera dispensado por el tribunal sólo en favor de los demandantes José de Jesús López Delgado, Misael Alarcón Perdomo y María Eugenia Calderón Silva, indica que la sentencia debe casarse en lo atinente a la clasificación errónea que como empleados públicos le dio a quienes ostentan la condición de trabajadores oficiales; formulación genérica que cubre a otros actores respecto a los cuales la demanda reputa dicha calidad con lo que desborda los precisos términos en que fuera concedido.

Lo señalado se corrobora en la demostración de los cargos en los que se refiere, sin efectuar la debida precisión, a José de Jesús López Delgado, Gonzalo Ardila Ariza, Misael Alarcón Perdomo, María Eugenia Calderón Silva y Yesid Carrillo Santa, incluyendo así, como se dijo, a otros demandantes no beneficiados por la determinación de la providencia del ad quem. b) En relación con ambos cargos: Planteados por vía directa, en la modalidad, el primero, de interpretación errónea y, el segundo, de aplicación indebida, desarrolla un dilatado alegato de instancias, ajeno al ámbito de la casación, en el que, a través de las objeciones que formula ora al demandado, en cuanto al aporte de pruebas, ora al tribunal en un despliegue de referencias fácticas, como, entre muchas, no advertir que en el proceso obraran determinadas piezas procesales, Auto del 22 de abril (f. 13) en las que se ordenaba certificar respecto a las actividades desempeñadas por los demandantes; o en el Manual de Funciones las que indicara el Decreto Municipal No 016 del 22 de febrero de 1999 en relación a las funciones a cumplir por el conductor o aludir al contenido de la Convención Colectiva; reflexiones de orden fáctico que no pueden admitirse en la vía de estricto derecho por la que opta el recurrente.

Basten las consideraciones anteriores para desestimar los cargos formulados. No se casará la sentencia. Sin costas en el recurso extraordinario ante la ausencia de oposición. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 2 de septiembre de 2008 por la Sala Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Florencia (Caquetá) en el proceso seguido por JOSÉ DE JESÚS LÓPEZ DELGADO, HECTOR DE JESÚS RUIZ GALEANO, YESID CARRILLO SANTA, GONZALO ARDILA ARIZA, MISAEL ALARCÓN PERDOMO, MELQUISEDEC GÓMEZ ORTIZ, MARÍA EUGENIA CALDERÓN SILVA, EDUARDO OSPINA, ONEY GORDILLO FRANCO Y ELÍAS BARRERA HERNÁNDEZ contra el MUNICIPIO DE VALPARAISO.

Sin costas en el recurso extraordinario ante la ausencia de oposición. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO