Micelio
39266(14-11-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

Extradición No. 39266 Juan Reinaldo Ramírez Rendón PAGE Extradición No. 39266 Juan Reinaldo Ramírez Rendón CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 417 Bogotá, D. C., catorce de noviembre de dos mil doce (2012). VISTOS: Decide la Sala el recurso de reposición interpuesto por el requerido en extradición Juan Reinaldo Ramírez Rendón, contra el auto que negó la práctica de pruebas.

ANTECEDENTES: 1. Mediante la Nota Verbal No. 0875 del 17 de abril de 2012, el Gobierno de los Estados Unidos solicitó, a través de su Embajada, la detención provisional con fines de extradición de Juan Reinaldo Ramírez Rendón, contra quien el 3 de febrero de 2011 se dictó la acusación No. 11 CR 105 ante la Corte para el Distrito Judicial Sur de Nueva York. 2.

Con fundamento en esa petición, el Fiscal General de la Nación, mediante Resolución del 17 de abril de 2012, decretó la respectiva orden de captura contra el requerido, cuya detención se había hecho efectiva el día 12 de igual mes y año con fundamento en la Circular Roja de Interpol No. A-1591/3-2012 del 5 de marzo anterior. 3. A través de la Nota Diplomática No. 1284 del 5 de junio de 2012, la Embajada de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición. 4.

Durante el traslado previsto en el inciso 1º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, la defensora del reclamado pidió requerir por vía diplomática, copia auténtica del “auto de no ha lugar” dictado dentro del proceso No. 223-020-01-2010-02830 por el Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santo Domingo de la República Dominicana, a efectos de salvaguardar el principio de la cosa juzgada, mientras que el solicitado allegó tal documento con el mismo propósito. 5.

Por auto del 26 de septiembre de 2012, la Sala negó la práctica de la prueba solicitada. 6. El reclamado interpuso recurso de reposición contra esa determinación, el cual sustenta en que la prueba solicitada tiene como propósito salvaguardar la cosa juzgada, por cuanto la decisión judicial allegada recoge los mismos hechos que naturalísticamente sirven de sustento a la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Con el propósito de definir la viabilidad de revocar la determinación atacada, cabe precisar que el recurso de reposición es un instrumento de carácter procesal para conseguir de quien adoptó la decisión impugnada su revisión directa, a fin de enmendar los eventuales yerros en los cuales ha podido incurrir, motivo por el cual corresponde al inconforme especificar los errores que a su juicio contiene la decisión, así como suministrar los argumentos de hecho y de derecho con los cuales pretenda patentizarlos. 2.

La carga procesal que se viene de advertir no es satisfecha por el recurrente, por cuanto no precisa los errores que pretende sean corregidos por la Sala, pues, en esencia, se limita a reiterar las razones esgrimidas originalmente por su defensora al sustentar la petición probatoria, abandonando de esta forma el deber que le asiste de desvirtuar los argumentos en los cuales se sustenta la providencia impugnada. 3.

Basta entonces recordarle al requerido, que de acuerdo con la documentación allegada por el Gobierno de los Estados Unidos, es decir, las Notas Diplomáticas números 0875 y 1284 del 17 de abril y 5 de junio de 2012, respectivamente, a él se le imputa un “Concierto para distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, con la intención y conocimiento de que dicha sustancia sería ilegalmente importada a los Estados Unidos”, aspecto fáctico que se señala de nuevo en las declaraciones juradas de Glen A. Kopp, Fiscal Auxiliar para el Distrito Sur de Nueva York, y de Dudley Harris, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas, así como en la acusación No. 11 CR 105 del 3 de febrero de 2011, que sirve de soporte a la petición de extradición. 4.

Por tanto, como la prueba en cuya práctica insiste el solicitado Juan Reinaldo Ramírez Rendón, es decir, que se traiga copia del “auto de no ha lugar” dictado en el Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santo Domingo de la República Dominicana, cuyo reproducción aporta, alude a un hecho ocurrido en esa ciudad el 30 de julio de 2010, según el cual fue hallado en el interior de un vehículo cocaína, de allí se concluye que la prueba en cuestión no está encaminada a constatar la existencia de una decisión con efectos de cosa juzgada por los mismos hechos que sirven de sustento a la petición de extradición. 5.

En esa medida, conviene señalarle al impugnante, que la imputación que se le hace en los documentos aportados por el país requirente, en particular en la acusación No. 11 CR 105 del 3 de febrero de 2011 que sirve de fundamento para solicitar la extradición, hace mención a que presuntamente se asocio con otras personas para distribuir una sustancia controlada (cocaína), con el propósito de introducirla ilícitamente a los Estados Unidos. 6.

Así las cosas, en realidad el impugnante no logra evidenciar que en la decisión recurrida se haya cometido un error, sino que simplemente insiste en la práctica de la prueba denegada. 7. En conclusión, no se revocará la decisión atacada por vía del recurso horizontal. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

1. NO REPONER la providencia del 26 de septiembre de 2012, en razón de las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta determinación. 2. En firme este proveído, dese cumplimiento a lo ordenado en el numeral segundo del auto impugnado, esto es, desglosar y entregar el documento allegado por el requerido, así como a lo dispuesto en el numeral tercero, es decir, correr el traslado correspondiente a los intervinientes para que presenten sus alegatos.

Contra este proveído no procede ningún recurso. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Al resolver el recurso de reposición incoado por el requerido JUAN REINALDO RAMÍREZ RENDÓN en contra del auto del 26 de septiembre de 2012, por cuyo medio se denegaron las solicitudes probatorias, la Sala señaló como uno de los aspectos a corroborar por la Corporación el relativo al ejercicio de la jurisdicción nacional sobre el hecho que sustenta la petición de extradición. En razón de lo anterior considero necesario enfatizar, como lo he hecho en ocasiones anteriores, que no corresponde a la Corte pronunciarse sobre la configuración del instituto de la cosa juzgada por cuanto con ello excede la competencia que le ha sido atribuida legalmente.

En efecto, el adelantamiento en Colombia de un proceso o la existencia de sentencia ejecutoriada por los mismos hechos en contra del exigido en extradición, son asuntos por completo ajenos a la órbita de competencia funcional de la Corte al conceptuar sobre el tema, como de tiempo atrás lo venía sosteniendo esta Colegiatura. Tratándose de un concepto sobre la viabilidad de una extradición, la Corte debe concentrarse en corroborar los siguientes aspectos: a) demostración de la plena identidad del solicitado; b) validez formal de la documentación presentada como soporte de la solicitud; c) principio de doble incriminación; d) equivalencia de la providencia extranjera con la resolución de acusación colombiana; y e) cumplimiento de los tratados, si fuere el caso.

Dentro tales presupuestos, consagrados en los artículos 500 de la ley 600 de 2000 y 502 de la ley 906 de 2004, no se incluye el examen del instituto de la cosa juzgada y, por ello, la Sala no debió plasmar en el auto ninguna manifestación al respecto. En ese contexto, advierto cómo la Sala excede su competencia reglada cuando rinde concepto desfavorable a las solicitudes de extradición argumentando para ello que el requerido ya ha sido procesado de conformidad con las leyes internas de Colombia y se le ha condenado, pues no le corresponde analizar tal aspecto, porque de haber sido ese el querer del legislador, así lo habría establecido en el ordenamiento procesal.

La existencia de sentencia ejecutoriada emitida en Colombia en contra del requerido por los mismos hechos origen de la petición, constituye asunto ajeno a la órbita de competencia funcional de la Corte; si tal situación concurre en un caso concreto, le corresponde a la Sala precisar que dicha temática deber ser dilucidada por el Presidente de la República, en su condición de máximo director de las relaciones internacionales, de acuerdo con las funciones políticas deferidas por el artículo 189 del Ordenamiento Superior.

Este criterio tiene fundamento en el principio de legalidad, aplicable también al trámite de extradición, como integrante del debido proceso reconocido expresamente en el artículo 29 de la Carta Política. En este contexto, las pruebas que se soliciten y decreten dentro del trámite de extradición deben orientarse, exclusivamente, a demostrar o desvirtuar la configuración de tales exigencias formales; por ello, no es viable ordenar el recaudo de medios de convicción encaminados a establecer si en Colombia se ha juzgado al solicitado por los mismos hechos objeto de la entrega, porque tal aspecto escapa a las atribuciones de la Corte, de manera que las solicitudes probatorias en ese sentido carecen de conducencia y pertinencia. En los anteriores términos dejo sentada mi aclaración de voto.

Con toda atención, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada Fecha ut supra. � Cfr. Providencias del 28 de febrero de 2007. Radicado No. 24646, 18 de abril de 2007. Radicado No. 26551, 30 de mayo de 2007. Radicado No. 26545, 27 de junio de 2007. Radicado No. 27376. PAGE 2 _1097413356.doc