CONCEPTO EXTRADICIÓN 39266 JUAN REINALDO RAMÍREZ RENDÓN USA CONCIERTO LEY 906 FC2 Concepto de Extradición No. 39266 Solicitado: Juan Reinaldo Ramírez Rendón PAGE Concepto de Extradición No. 39266 Solicitado: Juan Reinaldo Ramírez Rendón CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 447 Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil doce (2012).
VISTOS: Procede la Corte a emitir concepto sobre la petición de extradición del ciudadano colombiano Juan Reinaldo Ramírez Rendón, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada.
ANTECEDENTES: 1. Con Nota Verbal No. 0875 del 17 de abril de 2012, la representación diplomática del país requirente dio a conocer que Juan Reinaldo Ramírez Rendón es solicitado para comparecer en juicio ante la Corte para el Distrito Judicial Sur de Nueva York, donde el 3 de febrero de 2011 le fue dictada la acusación No. 11 CR 105, por cuyo medio se le realizó la siguiente imputación: “— Cargo Uno: Concierto para distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, con la intención y el conocimiento de que dicha sustancia sería ilegalmente importada a los Estados Unidos o a aguas dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 812, 959 (a) y (c), 960 (a) (3), 960 (b) (1) (B) y 963 del Código de los Estados Unidos”. 2.
En orden a formalizar el trámite de extradición, se aportaron los siguientes documentos con su correspondiente autenticación por el Gobierno reclamante, la traducción necesaria y su legalización ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, según el caso: 2.1. Las Notas Verbales números 0875 y 1284, del 17 de abril y del 5 de junio de 2012, respectivamente, a través de las cuales la Embajada de los Estados Unidos hizo conocer la petición de extradición. En la primera de ellas, esa embajada informó al Ministerio de Relaciones Exteriores que Juan Reinaldo Ramírez Rendón “es ciudadano de Colombia, nacido el 18 de mayo de 1961, en Colombia.
Es portador de la cédula colombiana No. 15.426.663”. 2.2. Copia de la acusación No. 11 CR 105, proferida el 3 de febrero de 2011 en la Corte para el Distrito Judicial Sur de Nueva York contra el reclamado. 2.3. Reproducción de las disposiciones penales del Código Federal de los Estados Unidos, relevantes frente el presente caso. 2.4. Declaraciones juradas de Glen A. Kopp, Fiscal Auxiliar Federal para el Distrito Judicial Sur de Nueva York, y de Dudley Harris, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas, en apoyo de la solicitud de extradición. 2.5.
Duplicado de la orden de arresto proferida por la Corte para el Distrito Judicial Sur de Nueva York contra el requerido. 2.6. Informe de la consulta realizada a la Registraduría Nacional del Estado Civil de Colombia respecto del solicitado. 3. En Colombia se realizó el siguiente trámite: 3.1. Con oficio DIAJI /GCE No. 1086 del 17 de abril de 2012, el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a la Fiscalía General de la Nación la Nota Diplomática No. 0875 del mismo día procedente de la Embajada de los Estados Unidos, mediante la cual se pidió la captura con fines de extradición de Juan Reinaldo Ramírez Rendón y, el ente acusador, mediante Resolución de igual fecha emitió la orden respectiva. 3.2.
Con fundamento en la Circular Roja de Interpol No. A-1591-3/2012 del 5 de marzo de 2012, el 12 de abril se había producido la aprehensión del requerido en Medellín por miembros de la Policía Nacional, quien se identificó con la cédula de ciudadanía No. 15.426.663 expedida en Cartagena. 3.3. El Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio DIAJI/GCE No. 1617 del 7 de junio de 2012, envío las diligencias y la Nota Verbal No. 1284 del día 5 de igual mes y año al Viceministerio de Política Criminal y Justicia Restaurativa del Ministerio de Justicia y del Derecho, a través de la cual el Gobierno de los Estados Unidos formalizó la petición de extradición de Juan Reinaldo Ramírez Rendón. Además, conceptuó que “por no existir tratado aplicable al caso en mención, es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano”. 3.4.
En el citado viceministerio se determinó que la documentación allegada reunía los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal del país y por ende fue remitida a la Corte con oficio No. OFI12-0009174-DVC-3000 del 15 de junio de 2012. 3.5. Recibido el expediente en esta Corporación, al requerido Juan Reinaldo Ramírez Rendón se le designó una abogada de oficio y se dispuso agotar el término para pedir pruebas, dentro del cual la defensa solicito una orientada a demostrar la presencia de la cosa juzgada, la cual fue negada con auto del 26 de septiembre de 2012, decisión que no se repuso mediante providencia del 14 de noviembre siguiente. 3.6.
Durante el traslado previsto para alegar, la apoderada del reclamado y la representante del Ministerio Público, allegaron sendos escritos, exponiendo lo siguiente: La defensa: Luego de señalar que en el caso particular se cumplen los requisitos exigidos legalmente, deja en libertad a la Corte para que emita el concepto en el sentido que corresponda y solicita que se realicen los condicionamientos previstos en la Carta Política, la ley y el bloque de constitucionalidad.
El Ministerio Público: Inicialmente precisa el alcance del Acto Legislativo No. 01 de 1997 y después recuerda los requisitos para la procedencia de la extradición, tras lo cual enuncia la documentación allegada por el país requirente y expresa que cuenta con su correspondiente traducción y autenticación por vía diplomática, por lo que estima que es formalmente válida.
En lo que tiene que ver con la demostración plena de la identidad del solicitado, sostiene que la documentación acopiada indica que el requerido es el ciudadano colombiano Juan Reinaldo Ramírez Rendón, el cual coincide con la persona que fue capturada con fines de extradición, circunstancia que incluso no ha sido cuestionada por los intervinientes.
Frente al requisito de la doble incriminación, considera que éste también se satisface, por cuanto hecha la confrontación entre la conducta que motiva la petición de extradición y nuestra legislación, se puede concluir que constituye delito, pues encuentra adecuación típica en los artículos 340 y 376 del Código Penal con una pena de prisión superior a cuatro a años.
En relación con la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, estima que este requisito también se cumple, en consideración a que la acusación No. 11 CR 105 emitida en el país requirente por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Sur de Nueva York, responde a la “resolución de acusación” del ordenamiento jurídico colombiano, por cuanto allí se consignan los comportamientos constitutivos de los delitos imputados, la fecha de su ejecución, la calidad en que intervino el solicitado, así como las disposiciones penales infringidas.
Para terminar, reclama que el concepto de la Sala sea favorable a la solicitud de extradición de Juan Reinaldo Ramírez Rendón y que se exhorte al Gobierno Nacional para que la entrega del requerido esté condicionada a que solamente se le juzgue por las conductas que motivaron la extradición, y que de acuerdo con la Constitución Política y los tratados internaciones sobre derechos humanos ratificados por Colombia, no sea sometido a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, como tampoco a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación. También solicita que la entrega de Ramírez Rendón esté supeditada a que se le respeten sus garantías procesales, se asegure su retorno al país en condiciones dignas luego de serle resuelta la situación jurídica y que se le permita tener contacto con sus familiares más cercanos. CONCEPTO DE LA CORTE: 1.
Aspectos previos: 1.1. Como de la petición de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Colombia y de los documentos aportados, se tiene que el comportamiento atribuido a Juan Reinaldo Ramírez Rendón habría ocurrido “Aproximadamente desde junio de 2010 hasta aproximadamente julio de 2010, según se menciona en la acusación No. 11 CR 105 del 3 de febrero de 2011 y, a su vez, en la Nota Verbal No. 1284 del 5 de junio de 2012, por cuyo medio se formalizó la solicitud de entrega, se indica la misma época y se añade que “Todas las acciones adelantadas por el acusado en este caso fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997”, pero además, se observa que Glen A. Kopp, Fiscal Auxiliar Federal para el Distrito Judicial Sur de Nueva York, se pronunció en el mismo sentido; de allí se sigue que la conducta por cuya ejecución se acusó al requerido fue cometida con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1997, modificatorio del artículo 35 de la Constitución Política, por tanto, no resulta necesario hacer salvedad alguna al respecto. 1.2.
En el cargo contenido en la acusación No. 11 CR 105 predicado a Juan Reinaldo Ramírez Rendón, se indica que el comportamiento a él atribuido se habría cometido en el Distrito Sur de Nueva York, quien en concreto se concertó con otras personas con el objeto distribuir cocaína, sabiendo que dicha sustancia sería importada ilegalmente a dicho país o a sus aguas a menos de doce millas de distancia de su costa.
En esa medida, en cualquiera de las hipótesis establecidas por la jurisprudencia y la doctrina como criterios para determinar el lugar de ocurrencia del hecho, tales como: (i) el sitio de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad; (ii) la del resultado, que estima realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta y;
(iii) la teoría mixta o de la ubicuidad, que considera cometido el hecho donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como también en el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado; la Sala encuentra que la conducta atribuida ante la Corte para el Distrito Judicial Sur de Nueva York a Juan Reinaldo Ramírez Rendón traspasó las fronteras colombianas, por lo cual se satisface la condicionante constitucional de que el hecho se haya cometido en el exterior del territorio nacional. 1.3.
Es del caso advertir que el delito que sirve de fundamento a la solicitud de extradición no reviste el carácter de político o de opinión, por cuanto alude a que el requerido se habría concertado ilícitamente con otras personas con el ánimo de cometer conductas punibles contra la salud pública, por ende, también se cumple la exigencia que en tal sentido contempla el artículo 35 Superior. 2.
Cuestión de fondo: Aspectos Generales: Dentro del trámite de extradición la competencia de la Corte se contrae a emitir concepto sobre la viabilidad de entregar o no a la persona solicitada por un Gobierno extranjero, después de examinar los aspectos a que aluden los artículos 493, 495 y 502 del Código de Procedimiento Penal. De otra parte, debido a que según lo expresado por el Ministerio de Relaciones Exteriores frente a este asunto, no existe tratado de extradición aplicable entre los Estados Unidos y la República de Colombia, el concepto ha de fundamentarse en lo dispuesto en nuestro Código de Procedimiento Penal y, por ello, corresponde a la Sala, acorde con lo preceptuado en el artículo 502 del referido estatuto, realizar el análisis sobre: (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente;
(ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años y;
(iv) respecto de la equivalencia que debe existir entre la providencia proferida en el extranjero y —por lo menos— la acusación del sistema procesal interno. En relación con cada uno de tales aspectos, se tiene: 2.1. Validez formal de la documentación presentada: De acuerdo con lo consagrado en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país requirente y traducidos al castellano, de ser necesario.
Por tanto, la revisión sobre la validez formal de la documentación, apunta a verificar que los soportes con apoyo en los cuales el Estado reclamante solicita la entrega de una persona en extradición, se sujeten a las referidas exigencias formales. En este sentido, encuentra la Sala que dicho presupuesto fue observado por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradición del ciudadano colombiano Juan Reinaldo Ramírez Rendón por conducto de su embajada.
En efecto, la solicitud se hizo por la vía diplomática y a ella se acompañó copia de la acusación No. 11 CR 105 dictada el 3 de febrero de 2011 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Sur de Nueva York, decisión donde se indican los actos que sustentan la petición de entrega, el lugar y las fechas de su ejecución, mientras que en los restantes documentos son precisados tales datos y se ofrece la información necesaria para establecer la plena identidad de la persona requerida.
Esto se corrobora al confrontar el contenido de las declaraciones juradas de Glen A. Kopp, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Federal de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Sur de Nueva York, y de Dudley Harris, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas, quienes reseñan los pormenores de la investigación y posterior acusación, el cargo y la normatividad aplicable al caso, la cual está contenida en el Código Federal de dicho país. Los anteriores documentos a su vez obran certificados y autenticados por las autoridades del Estado requirente y están traducidos al castellano. Además, aparece la refrendación efectuada por la Cónsul de Colombia en Washington, D.C., cuya firma fue abonada por la Oficina de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, lo que, de conformidad con el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, permite suponer que se otorgaron de acuerdo con las leyes del país solicitante.
Este requisito, por tanto, se satisface. 2.2. Plena identidad entre el reclamado en extradición y el aprehendido con tal finalidad: Esta exigencia se contrae a constatar la coincidencia que debe existir entre la persona solicitada por el Estado requirente y la aprehendida con fines de extradición, por lo cual es bajo este contexto que corresponde analizar a la Corte la “identificación” del ciudadano reclamado.
Al efecto se tiene que en la Nota Diplomática No. 0875 del 17 de abril de 2012 de la Embajada de los Estados Unidos, por cuyo medio se solicitó la detención con fines de extradición de Juan Reinaldo Ramírez Rendón, se informó al Ministerio de Relaciones Exteriores que la persona requerida nació el 18 de mayo de 1961 en Colombia y es la titular de la cédula de ciudadanía No. 15.426.663.
Ahora, de la documentación reunida en Colombia se infiere que se trata de la misma persona a que alude aquella petición, pues incluso al momento de la captura se le practicó cotejo decadactilar confirmándose la coincidencia con la identificación del individuo reclamado por el país extranjero. En esa medida, este requisito, al igual que el anterior, también se cumple. 2.3.
Principio de la doble incriminación: De acuerdo con lo estipulado en el artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que el hecho que la motiva esté previsto en Colombia como delito y que el mismo se encuentre reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.
En este sentido, se tiene que el ciudadano colombiano Juan Reinaldo Ramírez Rendón es requerido para que comparezca en juicio ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Sur de Nueva York, donde es objeto de la acusación No. 11 CR 105 dictada el 3 de febrero de 2011, mediante la cual se le imputa: “ CARGO UNO El Gran Jurado acusa: 1.
Aproximadamente desde junio de 2010 hasta aproximadamente julio de 2010, el acusado Juan Ramírez Rendón, que ingresara inicialmente a los Estados Unidos en el Distrito Sur de Nueva York, y otros conocidos y desconocidos, ilegalmente, intencionalmente y a sabiendas se confabuló, asoció, unió y acordó con otros y entre ellos para violar las leyes de narcotráfico de los Estados Unidos. 2.
Formaba parte y era objeto del concierto para delinquir que el acusado Juan Ramírez Rendón y otros conocidos y desconocidos distribuyeran una sustancia controlada, y así lo hicieron, con la intención y sabiendo que dicha sustancia sería ilegalmente importada a los Estados Unidos o a aguas a menos de 12 millas de distancia de la costa de los Estados Unidos, en violación de las Secciones 812, 959 (a) y (c), y 960 (a) (3) del Título 21 del Código de los Estados Unidos. 3.
La sustancia controlada involucrada en el delito era cinco kilogramos o más de mezclas o sustancias conteniendo una cantidad detectable de cocaína, en violación de lo dispuesto por la Sección 960 (b) (1) (B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos”. Entonces, la conducta de intencionalmente haberse concertado el requerido con otras personas con el objeto distribuir cocaína, sabiendo que dicha sustancia sería importada ilegalmente a dicho país o a sus aguas a menos de doce millas de distancia de su costa; guarda identidad con la descripción contenida en el artículo 340 (modificado por los artículos 8 de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006 ), por cuanto tal norma consagra: “ Concierto para delinquir.
Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años. Cuando el concierto sea para cometer delitos de… tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas… la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir”. En esa medida, queda demostrado que el cargo atribuido al reclamado y que está contenido en la acusación No. 11 CR 105 dictada el 3 de febrero de 2011 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Sur de Nueva York, cumple con el requisito establecido en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal, relativo a la doble incriminación, por cuanto describe una conducta que es delictiva en Colombia, la cual tiene una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro años.
Por tanto, este requisito, al igual que los analizados en precedencia, también se satisface. 2.4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano: Esta exigencia igualmente se constata en el caso particular, por cuanto la decisión proferida por el Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Sur de Nueva York es equivalente, en su contenido, a la acusación prevista en el artículo 337 del Código de Procedimiento Penal colombiano (Ley 906 de 2004).
En efecto, revisada el acta de la acusación No. 11 CR 105 del 3 de febrero de 2011, se observa que allí se concreta la formulación del cargo, los hechos con sus fechas de ocurrencia y las disposiciones transgredidas (conforme quedó reseñado en precedencia), así como el nombre del acusado y las conductas por él desarrolladas. En relación con las pruebas que soportan la acusación No. 11 CR 105, Glen A. Kopp, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Federal para el Distrito Judicial Sur de Nueva York, al rendir declaración en apoyo de la solicitud de extradición, manifestó que los Estados Unidos demostrará su caso a través de testigos cooperadores y de oficiales de policía. Por tanto, ninguna duda cabe acerca del paralelismo existente entre el procedimiento foráneo y la acusación del sistema colombiano, en el entendido de que se trata de una equivalencia conceptual de decisiones y no de identidad de formas, que en ambas legislaciones dan comienzo a la etapa del juicio, donde la defensa del requerido Juan Reinaldo Ramírez Rendón puede controvertir los medios de conocimiento y la acusación formulada ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Sur de Nueva York.
Así las cosas, este requisito también se cumple. 3. Otros aspectos: 3.1. El Gobierno Nacional está en la obligación de condicionar la entrega de la persona solicitada, en el evento de acceder a ella, a que no pueda ser en ningún caso juzgada por hechos anteriores ni distintos a los que la motivan, a que se tenga como parte de la pena que pueda llegar a imponérsele en el país requirente, el tiempo que ha permanecido en detención con motivo del presente trámite y a que se le conmute la pena de muerte, como también a que no sea sometida a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación. 3.2.
Del mismo modo, le corresponde condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten todas las garantías debidas en razón de su condición de nacional colombiano, en concreto a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, esté asistido por un intérprete, cuente con un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, la pena que eventualmente se le imponga no trascienda de su persona y tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social. 3.3.
El Gobierno Nacional también deberá imponer al Estado requirente, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad, en caso de llegar a ser sobreseído, declarado no culpable o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en los cargos por los cuales procede la presente extradición. 3.4.
Así mismo, deberá condicionar la entrega a que el país requirente, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el solicitado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 califica a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, la cual también es protegida por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 17 y 23, respectivamente. 3.5.
Se advierte, además, que en razón de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política, es del resorte del Presidente de la República, en su condición de jefe de Estado y supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición, quien a su vez debe determinar las consecuencias que se deriven de su eventual incumplimiento. 4.
Cuestión final: De conformidad con lo expuesto en precedencia, la Sala es del criterio que el Gobierno Nacional puede extraditar al ciudadano colombiano Juan Reinaldo Ramírez Rendón bajo los condicionamientos anotados, pues como viene de constatarse, a falta de tratado aplicable están satisfechos los requisitos establecidos en nuestra legislación procesal penal para que proceda su entrega.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Juan Reinaldo Ramírez Rendón, formulada por la vía diplomática por el Gobierno de los Estados Unidos, en relación con el Cargo Uno señalado en la acusación No. 11 CR 105, dictada el 3 de febrero de 2011 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Sur de Nueva York, conforme lo solicita el país en mención. Por la Secretaría de la Sala se comunicará esta determinación al requerido Juan Reinaldo Ramírez Rendón, a su defensora y a la representante del Ministerio Público, al igual que al Fiscal General de la Nación para lo de su competencia en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición. Finalmente, se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites legales subsiguientes.
Cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 112 de la carpeta de anexos. � Folio 50 ídem. � Folios 97 y 99 ibídem. � En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición se habrían cometido incluso después del 1º de enero de 2005, fecha en la cual entró en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal.
En este sentido, ver Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, autos del 4 de abril y 3 de octubre de 2006, radicaciones números 24187 y 25080, respectivamente, entre otros. � La confrontación en punto del requisito de la doble incriminación, se realiza con base en las normas vigentes al momento de emitir el respectivo concepto, sin que haya lugar a predicar el principio de favorabilidad, pues los preceptos del país requerido no son objeto de aplicación por parte del Estado extranjero.
En este sentido, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, conceptos del 19 de agosto de 2004, 17 de enero de 2006, 21 de marzo de 2007, 16 de diciembre de 2008, 9 de diciembre de 2009 y 8 de junio de 2011, radicaciones números 22396, 24070, 10014, 30626, 32321 y 34798, respectivamente, entre otros. � Folio 99 de la carpeta de anexos. � Según el criterio de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, concepto del 5 de septiembre de 2006, radicación No. 25625, a pesar de que se produzca la entrega del ciudadano colombiano, éste conserva los derechos inherentes a su nacionalidad consagrados en la Constitución Política y en los tratados sobre derechos humanos suscritos por el país. PAGE 2 _1386954769.doc _1386954770.doc