Proceso 36205 Habeas Corpus 39265 SAMIR SAÚL SALGADO GONZÁLEZ PAGE Habeas Corpus 39265 SAMIR SAÚL SALGADO GONZÁLEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil doce (2012) MOTIVO DE LA DECISIÓN El Despacho resuelve la impugnación interpuesta por la compañera permanente de SAMIR SAÚL SALGADO GONZÁLEZ, contra la providencia del 6 de junio de 2012, por medio de la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, declaró improcedente la acción de hábeas corpus invocada en contra del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad. 1.- ANTECEDENTES 1.1 - El 26 de mayo de 2011, el señor SAMIR SAÚL SALGADO GONZÁLEZ fue condenado por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Montería, a la pena principal de 24 meses de prisión, como autor responsable del delito de inasistencia alimentaria.
Asimismo, le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena de prisión por un periodo de 2 años, previa suscripción del acta en que se comprometiera a cumplir las obligaciones señaladas en el artículo 68 del Código Penal, so pena de dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 66 ibídem. La Sentencia fue notificada personalmente al defensor del actor y al Ministerio Público.
El resto de sujetos procesales fueron enterados mediante fijación de edicto. 1.2- El 11 de mayo de 2012, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad revocó la suspensión condicional de la ejecución de la pena otorgada al condenado y, en consecuencia, ordenó su captura. Las razones se fundamentan en el incumplimiento de las obligaciones establecidas por razón del subrogado, como es la cancelación de perjuicios y la firma del acta de compromiso. 1.3- CRISANTA ROSA FUENTES en su condición de compañera permanente, presentó a favor de SAMIR SAÚL SALGADO GONZÁLEZ la presente acción constitucional de habeas corpus, contra la decisión que le revocó la suspensión de la ejecución de la pena y, dispuso su aprehensión. LA PROVIDENCIA RECURRIDA El Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, denegó por improcedente el habeas corpus solicitado, ya que desde el inicio del proceso penal se brindó al interesado las garantías procesales –defensa y debido proceso-, de tal suerte que la privación de su libertad es consecuencia de una sentencia ejecutoriada que goza de la doble presunción de acierto y legalidad.
Agregó que la revocatoria del subrogado penal de la suspensión de la ejecución de la pena no deviene arbitraria o por fuera del ordenamiento legal. LA IMPUGNACIÓN La compañera permanente del actor, al momento de la notificación personal, manifestó que impugnaba el fallo. CONSIDERACIONES Primero. De conformidad con el numeral 2° del artículo 7° de la Ley 1095 del 2 de noviembre del 2006, la competencia para resolver la impugnación radica, no en la Sala de Decisión, sino en “uno de los magistrados integrantes de la Corporación Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual”.
Segundo. El Despacho ratificará la providencia atacada, por las siguientes razones: 1. Como garantía de la inviolabilidad de la libertad personal, la acción constitucional de habeas corpus está destinada a los eventos en los que i) la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, y ii) cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente. 2.
El accionante está descontando pena por virtud de sentencia condenatoria debidamente ejecutoriada. Así, la privación de su libertad se encuentra investida de legalidad, de tal manera que las supuestas irregularidades cometidas con posterioridad no pueden ser valoradas por el juez constitucional, sino al interior del respectivo proceso, porque el hábeas corpus no fue instituido como mecanismo paralelo o alterno a los previstos para dirimir los conflictos entre los asociados, o entre estos y el Estado. 3.
El habeas corpus al ser un medio excepcional de protección de la libertad no puede desconocer los trámites judiciales dispuestos al interior del proceso penal, ni el juez constitucional encargado de resolverlo puede sustituir a los funcionarios encomendados del conocimiento de tales procedimientos ordinarios, al punto que le está vedado cuestionar situaciones del resorte exclusivo de la jurisdicción ordinaria, ni constituirse en una segunda o tercera instancia en los procesos de ejecución de la pena.
Si el accionante disiente de la decisión mediante la cual se revocó la suspensión de la ejecución de la pena proferida por el juez encargado de vigilar la sanción impuesta, deberá plantearlo ante el mismo funcionario o refutarlo a través de los recursos contemplados en el trámite ordinario, sin que resulte jurídicamente viable acudir al mecanismo del habeas corpus en aras de su revisión. 4.
Como el punto en discusión se centra en el acto que revocó la suspensión de la ejecución de la pena, la Sala destaca que el habeas corpus es una acción constitucional reservada con exclusividad a la protección del derecho a la libertad personal, sin que se puedan discutir en esta sede, aspectos como los que pretende el condenado Salgado González, los que suponen un análisis y discusión jurídica al interior del proceso de ejecución, escenario en el que el juez constitucional no está autorizado a entrometerse, pues solamente está legitimado para ordenar la libertad cuando resulta evidente su vulneración. La sola indicación en el sentido de no haber sido enterado de la sentencia mediante la cual se le concedió al encartado la suspensión de la ejecución de la condena, no significa que tenga el derecho per se para acceder a la libertad, ya que su defensor fue notificado del mencionado proveído en el que se hizo expreso reconocimiento de dicho beneficio y ante la no comparecencia del interesado, el mismo al encontrarse en libertad fue notificado subsidiariamente mediante edicto, en los términos del artículo 180 de la Ley 600 de 2000.
Aunado a lo anterior, se constató que el Juzgado que vigila la pena a Salgado González antes de revocar el subrogado, le informó y agotó el trámite estipulado en el artículo 486 de la Ley 600 de 2000. Durante el tiempo dispuesto para explicar las razones por las cuales no suscribió el acta de compromiso ni cumplió con la cancelación de los perjuicios impuestos, el interesado no realizó manifestación alguna, lo cual demuestra desidia en atender los requerimientos hechos por las autoridades judiciales. 5.
En tales condiciones y como es claro que lo pretendido es cuestionar la decisión que modificó el mencionado beneficio pierde toda vigencia la demanda, pues, la intervención del Juez Constitucional sólo se admite como medida correctiva para superar la ilegalidad de mantener a una persona privada de la libertad sin fundamento alguno. Precisamente, esa circunstancia ha llevado a la Sala a sostener lo siguiente: “ La acción de Habeas Corpus únicamente puede prosperar cuando la violación de esas garantías provengan de una actuación ilegal extraprocesal, pues en tanto se controvierta el derecho a la libertad de alguien que esté privado de ella legalmente, tal discusión debe darse dentro del proceso (…).
Y no puede aseverarse, so pena de desquiciar el ordenamiento jurídico, que como la autoridad judicial puede incurrir en ilegalidades, tales deberían ser abordadas por el Juez de Habeas Corpus, en tanto una postura de tal tenor pone en riesgo un sistema penal que está sustentado en la protección de la libertad personal a través de los recursos ordinarios que pueden impetrarse dentro de la actuación, y las acciones que como el control de legalidad se promueven ante órgano diferente del investigador y acusador ”.
En ese orden de ideas resulta extremadamente nocivo para el desarrollo sistémico del proceso penal un entendimiento que no armoniza los instrumentos de protección constitucional y procesal del derecho fundamental a la libertad, haciéndolos coexistir dentro de su respectivo ámbito de aplicación, sino que, al contrario, entrega prelación a uno, subordinando el otro a extremo que de aceptarse terminaría en su extinción al convertir lo extraordinario en corriente, que a su vez es su propia negación ”.
En conclusión, la propuesta del actor no está llamada a prosperar y, por tal razón, se descarta la configuración de una causal de procedibilidad, reiterando que como lo que se discute es la inconformidad con lo decidido frente a la revocatoria de la suspensión de la ejecución de la pena, será ante el Juez que vigila la ejecución de la pena o su superior en donde debe proponer las solicitudes para que se analice lo que es motivo de su inconformidad.
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando Justician en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
CONFIRMAR la decisión apelada, mediante la cual se denegó el amparo de hábeas corpus impetrado por la compañera permanente del condenado SAMIR SAÚL SALGADO GONZÁLEZ. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. folios 8 a 15 – cuaderno del Tribunal. � Cfr. Folios 16 a 19 Ibídem. � Cfr. Folios 25 y 26 Ibídem. � El mencionado artículo expresa: “El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad podrá revocar o negar los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad con base en prueba indicativa de la causa que origina la decisión. De la prueba se dará traslado por tres (3) días al condenado, quien durante los diez (10) días siguientes al vencimiento de este término podrá presentar las explicaciones que considere pertinentes.
La decisión deberá adoptarse dentro de los diez (10) días siguientes por auto motivado”. � Sentencias de segunda instancia 14752 y 17576 del 2 de mayo y del 10 de junio de 2003, respectivamente. 8