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39264(24-08-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXPEDIENTE 39264 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación No. 39264 Acta No. 30 Bogotá D. C, veinticuatro (24) de agosto de dos mil diez (2010). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por EMILIO SEGUNDO OVALLE MARTÍNEZ contra la sentencia del 18 de noviembre de 2008, proferida por el Tribunal Superior de Santa Marta, dentro del proceso ordinario adelantado por el recurrente contra la sociedad C. I. TÉCNICAS BALTIME DE COLOMBIA S. A. “C. I. TECBACO S. A.” I.- ANTECEDENTES Ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, Emilio Segundo Ovalle Martínez demandó a C. I. Técnicas Baltime de Colombia S. A., para que previas las declaraciones de existencia del contrato de trabajo, que fue terminado por decisión unilateral, injusta e ilegal de la empleadora, se le condene a reintegrarlo al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría. En subsidio solicita la suma de $31.008.000 por salarios dejados de percibir por culpa del despido; doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes por indemnización de daños morales causados a él, a su señora y sus hijos, así como la indemnización por despido.

Fundamentó sus pretensiones en que laboró al servicio de la demandada entre el 5 de octubre de 1992 y el 31 de marzo de 2001, siendo acusado por la por la supuesta comisión de hechos punibles, según la denuncia que le presentó la empresa, de la cual fue absuelto; que devengaba un salario de $1.176.475.20 y la empleadora lo presionó para que renunciara, so pena de denunciarlo penalmente, además de que le enlodó su patrimonio económico y moral al acusarlo de una conducta delictiva.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA La demandada admitió los extremos temporales del contrato de trabajo y el salario devengado afirmados por el actor. Se opuso a las pretensiones de su ex-servidor por haber presentado éste renuncia voluntaria de su cargo; que la denuncia penal tenía que haberse presentado era un procedimiento que tenía que adelantarse “con o sin la renuncia del señor Ovalle Martínez”.

Propuso las excepciones de pleito pendiente, cobro de lo no debido, falta de causa para pedir y prescripción. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 24 de junio de 2008 y con ella el Juzgado absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra por el actor a quien impuso el pago de las costas. IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación del demandante el proceso subió al Tribunal Superior de Santa Marta, Corporación que mediante la sentencia recurrida extraordinariamente, confirmó la decisión de primer grado sin imponer costas por la alzada.

El Tribunal dio por establecido que el demandante laboró al servicio de la demandada entre el 5 de octubre de 1992 y el 31 de marzo de 2001, como Jefe de Almacén, devengando un último salario promedio mensual de $1.176.475.20, y que el meollo del asunto se concretaba “en determinar la validez o invalidez jurídica de la renuncia del extrabajador; expresado con otras palabras, si la renuncia fue originada por el acoso laboral alegado por el demandante o si por el contrario no estuvo inmersa en uno de los vicios del consentimiento”.

Hizo unas breves reflexiones sobre el mutuo consentimiento como modo de extinguir un contrato de trabajo, y con fundamento en el documento del folio 42, afirmó sin que hubiera lugar a equívocos, que el demandante había resuelto terminar el contrato de trabajo al renunciar de su empleo sin que se lograra demostrar que dicha renuncia estuviese viciada de error, fuerza o dolo, carga probatoria que incumbía al demandante y no a la demandada como aquél lo sostuvo erradamente.

V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante con la finalidad de que se case la sentencia, para que en instancia se revoque la del Juzgado y en su lugar se acceda a las pretensiones de su demanda inicial. Con ese propósito presentó cuatro cargos, que con vista en la réplica se decidirán de manera conjunta, habida cuenta que presentan graves deficiencias de carácter técnico que solo ameritan ser desestimadas o rechazadas.

Previamente anotó que “ El precepto legal sustantivo de orden nacional que se estima violado es el Artículo 47-2 del C. S. T. a) Por aplicación indebida; y b) Por falta de apreciación de una prueba, por error de hecho. VI. PRIMER CARGO Así lo formuló: “APLICACIÓN INDEBIDA de la norma del Art. 47-2 C. S. T. Se estima la aplicación indebida porque la norma del art. 47-2 del C. S. T., considera las circunstancias normales de la relación laboral pero al aplicarse al caso de interés el a quem ignora el acoso laboral demandado y no estudiado que releva al trabajador de la carga de los términos del aviso que consagra la norma, pero imposible de cumplirse frente a la amenaza inminente y concretada en la denuncia penal que en su contra fue presentada.

Enseña la norma citada por el Tribunal: ‘El contrato a término indefinido tendrá vigencia mientras subsisten las causas que le dieron origen y la materia del contrato. Con todo el trabajador podrá darlo por terminado mediante aviso escrito con antelación no inferior a treinta (30) días… ”. Es entendible que en las circunstancias anormales del acoso laboral planteado, al trabajador se le cercenó la oportunidad e inclusive el derecho a presentar ese aviso; por tanto, el Tribunal no puede plantearle esa exigencia sustancial, salvo que no fuera en la forma presentada para que la norma sustancial quedara violada automáticamente con su cita, y por tanto tampoco puede hablarse en ningún sentido de los vicios del consentimiento para eludir la verdad de que la tan nombrada renuncia tuvo lugar por el acoso laboral.

Por tanto como el Tribunal apoya su decisión en el art. 47-2 del C.S.T., frente a la verdad antes expresada, es por lo que se estima violada por aplicación indebida, conclusión que queda atada con el cargo segundo a tratar inmediatamente”. VII. SEGUNDO CARGO Lo desarrolló de la manera como sigue: “ Falta de apreciación de una prueba. Como la providencia demandada es confirmatoria de la del a quo, es natural que enerve la falta de apreciación de la prueba compleja cuya valoración fue plateada con la demanda al juez del conocimiento.

SINGULARIZACIÓN DE LA PRUEBA: Cuando se promovió el proceso laboral de primera instancia, para probar haber existido el acoso laboral que dio al traste con la relación laboral entre el trabajador y la empleadora, se adjunto la sentencia de absolución penal dictada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Santa Marta con fecha 17 de noviembre de 2005 que con la renuncia del trabajador debieron ser apreciadas en su conjunto.

Pero tenemos que ni el a quo ni el a quem se preocuparon por apreciar y valorar esa sentencia que absolvió a Emilio Segundo Ovalle Martínez, de toda responsabilidad penal que se completa con la mentada renuncia provocada por el acoso laboral para formar la prueba compleja no considerada y menos valorada como antes se afirma, a pesar de estar absolutamente ligadas por razones de causalidad que destruyen el errado concepto de una y otra instancia al apreciar la simple renuncia del trabajador como si hubiera sido dada en circunstancias normales del contrato laboral ”.

VII. TERCER CARGO Lo planteó en los siguientes términos: “APLICACIÓN INDEBIDA de la norma del art.5°-b de la Ley 50 de 1990 modificatorio del artículo 61 del C,S.T. Se estima que no es esta la norma aplicable al caso controvertido por lo que habla: “1) El contrato de trabajo termina: a) ( ) b) Por mutuo consentimiento” Es necio hablar de mutuo consentimiento cuando ya bien se sabe que no existió en razón del acoso laboral que precipitó la renuncia considerada como la forma de terminación unilateral del contrato por la justa causa del mismo acoso laboral.

Se repite, también esta norma era y es de aplicación en las circunstancias normales del art. 47-2 C.S.T., no para el caso presente, en el que si debió citarse la norma del art.7° del Decreto 2351 de 1965 que considera como justa causa para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo: “A) Por parte del patrono ( ) “B) Por parte del trabajador: 1 ( ) “2 Todo acto de violencia, ( ) o amenazas graves inferidas por el patrono contra el trabajador o los miembros de su familia, dentro o fuera del servicio ( )“; violencias morales y sicológicas que se dieron en el caso presente y se repite, se concretaron con la apertura del proceso penal por denuncia directa por parte del patrono a través de su representante legal en contra del trabajador cuestión que lo releva de la exigencia del Parágrafo único del citado artículo de la obligación de comunicar la causal o motivo de su determinación. Por todo es injusta la inapreciación de la prueba compleja con el agravante de la aplicación indebida, por extemporánea, de la ley 1010 del 23 de enero de 2006 al caso tratado ocurrido el día 30 de marzo de 2001; de la indebida aplicación del art.47-2 C.S.T., norma sustancial violada; y, del art.5°-b de la Ley 50 de 1990 modificatorio del artículo 61 del C.ST ”.

IX. CUARTO CARGO Fue expuesto de la siguiente manera: “…por aplicación indebida de la Ley 1010 del 23 de enero de 2006. Así tenemos que por haber confirmado el Tribual el fallo del a quo, por extensión se estima la aplicación indebida de la Ley 1010 del 23 de enero de 2006 por ser extemporánea al caso controvertido por lo tanto no obliga al cumplimiento del procedimiento que para probar el acoso laboral estipula, procedimiento simplemente copiado a la letra por el a quo para apoyar su sentencia absolutoria a favor de la demandada.

Esto es injusto e inconstitucional pues se lleva de contera los viejos principio de derecho de que: Nadie puede ser juzgado sino conforme a la ley preexistente al hecho que se le imputa. Y la Ley permisiva o favorable es de preferible aplicación a la restrictiva o desfavorable. Así tenemos que la Ley 1010 citada es extemporánea al caso controvertido y temeraria su aplicación retroactiva por no existir el permiso interpretativo legal para tal efecto; y desfavorable a los intereses principales y subsidiarios del actor”.

VI. LA RÉPLICA Asevera que la demanda adolece de los requisitos de técnica y que ninguno de los cargos controvierte las consideraciones de la sentencia recurrida, la cual debe mantenerse. VIII. SE CONSIDERA Los cargos se estudiarán de manera conjunta por las graves deficiencias de orden técnica en que incurren, a saber: Ninguna de las acusaciones se ocupa de controvertir el soporte fundamental sobre el cual descansa la sentencia, cual es la de que el contrato de trabajo que hubo entre las partes terminó por la renuncia voluntaria del actor, la cual no estuvo afectada por ningún vicio del consentimiento.

Al dejar intacto la censura dicho soporte, la consecuencia obligada es la permanencia de la sentencia. Tampoco denuncian los cargos las normas sustantivas del orden nacional que consagran los derechos pretendidos en el proceso, ya que las pocas que cita la recurrente, como son los artículos 47-2 del C. S. del T. y 5-b de la Ley 50 de 1990, nada tienen que ver con los hechos debatidos.

En el tercero y cuarto cargos, la censura alega, en síntesis, que el Tribunal no podía aplicar al asunto controvertido por ser extemporánea la Ley 1010 de 2006, puesto que el actor no estaba obligado a cumplir el procedimiento que ordena dicha ley. Sin embargo, el Tribunal para nada se refirió a esa normatividad, ni mucho menos dijo que el extrabajador estaba obligado a cumplir procedimiento alguno derivado de la misma.

Así las cosas, no se necesita de mayores disquisiciones para desestimar los cargos e imponer las costas al impugnante, las cuales se fijan en la suma de $ 2.500.000.oo, dado que hubo oposición a la demanda extraordinaria. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2008 por el Tribunal Superior de Santa Marta, dentro del proceso ordinario adelantado por EMILIO SEGUNDO OVALLE MARTÍNEZ contra la sociedad C. I. TÉCNICAS BALTIME DE COLOMBIA S. A. “C. I. TECBACO S. A.”.

Costas como se indicó en la parte motiva. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 2