21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.39263 Edwin López Arroyo vs. Universidad Simón Bolívar CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 39263 Acta No.38 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil diez (2010).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de EDWIN LÓPEZ ARROYO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 24 de septiembre de 2008, en el juicio que le promovió a la CORPORACIÓN EDUCATIVA MAYOR DEL DESARROLLO SIMÓN BOLÍVAR hoy UNIVERSIDAD SIMÓN BOLÍVAR.
ANTECEDENTES EDWIN LÓPEZ ARROYO llamó a juicio a la CORPORACIÓN EDUCATIVA MAYOR DEL DESARROLLO SIMÓN BOLÍVAR hoy UNIVERSIDAD SIMÓN BOLÍVAR, con el fin de que fuera condenada a pagarle la indemnización por despido injusto; a reliquidarle el valor de la hora cátedra conforme a lo señalado en la Ley 30 de 1993; a reliquidarle sus prestaciones sociales teniendo en cuenta el verdadero valor de la hora cátedra; la sanción moratoria; la indexación de las condenas.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la demandada como docente desde el 1 de agosto de 1993 hasta el 9 de junio de 2004, mediante contrato a término fijo por la duración del semestre académico; no se le preavisó para la terminación de su contrato de trabajo; su última asignación mensual fue de $1.077.894.00, como profesor de medio tiempo para el semestre de enero a junio de 2004; para los anteriores semestre fungió como trabajador de tiempo completo; la demandada le canceló el valor de hora cátedra por debajo de lo establecido en el artículo 106 de la Ley 30 de 1993; sus prestaciones fueron mal liquidadas sin tener el valor hora cátedra establecido por la Ley 30 de 1993.
Al dar respuesta a la demanda (fls. 59 - 62), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aclaró que el actor inicialmente estuvo vinculado como catedrático, mediante contrato de prestación de servicios, conforme al artículo 106 de la Ley 30 de 1992, el 6 de febrero de 1995 y luego del 1 de agosto de 1996 al 13 de febrero de 1997; que, posteriormente se vinculó mediante contratos de trabajo de medio tiempo y tiempo completo, a término fijo; que siempre le canceló lo pactado y en proporción a las horas laboradas.
Lo demás lo negó. En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó: inexistencia de la obligación, pago y prescripción. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 8 de febrero de 2008 (fls. 134 - 140), condenó a la demandada a pagar al actor diversas sumas de dinero por concepto de diferencias en salarios, auxilio de cesantía, intereses sobre cesantía, vacaciones y prima de servicios por los períodos académicos de febrero a junio y julio a noviembre de 2003; a pagar la indemnización moratoria por el contrato de trabajo del primer semestre de 2004, a partir del 11 de junio de 2004 y hasta el 11 de junio de 2006, e intereses moratorios sobre los saldos insolutos después de los 24 meses.
Absolvió de lo demás. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer, por apelación interpuesta por la parte demandada, el Tribunal Superior de Barranquilla, mediante fallo del 24 de septiembre de 2008, revocó el del a quo y, en su lugar, absolvió a la demandada de todas las pretensiones del actor. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, luego de relacionar los documentos aportados al proceso, observó que a folios 78 y 79 reposaban los contratos por los ciclos a que había condenado el a quo, en los que aparecía que el actor había sido vinculado como profesor de tiempo completo y no como docente por hora cátedra. Transcribió el artículo 106 de la Ley 30 de 1992, para luego señalar: “Es claro entonces que la norma referida hace alusión a los profesores por horas y demostrado como está que en los periodos declarados no prescritos por el a quo y sobre los cuales se aplicó condenas, el demandante fue vinculado como docente de tiempo completo, pues así se desprende de los contratos allegados al proceso, es menester concluir que tal reglamentación legal no le es aplicable, por lo que se revocará las diferencias condenadas por el juez de primera instancia y las que se derivaron de éstas, para en su lugar absolver a la demandada de los cargos formulados en el libelo inicial y en cumplimiento de los dispuesto en el artículo 66ª del C. S. T. y S. S., que reza: ‘La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelada, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación.’” EL RECURSO EXTRAORDINARIO Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, la revoque y confirme la del a quo. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y enseguida se estudia. CARGO ÚNICO Está planteado de la siguiente manera: “Acuso la sentencia impugnada “…por ser violatoria en forma directa del artículo 143 del C. S. T. en concordancia con los artículos 101, LEY 115 DE 1994, arts. 147 y 196, por interpretación errónea, en razón que el ad quem no le dio el alcance que tal normatividad tiene, pues se limitó a decir que como el docente es de tiempo completo es menester concluir que tal reglamentación (art. 106 de la Ley 30 de 1992) no le es aplicable, restándole la garantía de la remuneración mínima para los educadores privados, a trabajo igual salario.” Señala que el error del Tribunal consistió en no darle el alcance al contenido del objetivo constitucional que propugna la igualdad de oportunidades para los trabajadores y que no puede establecerse tratos diferentes o desiguales que vayan en detrimento de cierto grupo de trabajadores; que puede suceder que un catedrático gane más que un docente de medio tiempo; que los docentes y catedráticos son uno solo, prestan sus servicios de forma personal, bajo subordinación o dependencia y una remuneración que es acorde a lo realizado, por lo que dijo la Corte (Constitucional) en sentencia C 517 que no podía existir diferencia en la forma de vinculación a las universidades, por lo que de igual manera no lo debía haber en cuanto a la forma de remuneración. Señala como errores de hecho en que incurrió el Tribunal, los siguientes: “1.
No haber hecho un análisis mucho más profundo de la aplicabilidad del art. 106 de la Ley 30 de 1990, sin discriminación, teniendo como fundamento la dignidad humana, ese mínimo vital que nos permite el sustento con base en ese principio de trabajo igual, salario igual y no despachar las súplicas de una forma abrumadora, de ser exegético, que los derechos y garantías laborales se predican de todos los docentes, no cabe duda que el procedimiento indicado en esa normatividad son también aplicables a la norma acusada, en cuanto esta consagra idéntica situación fáctica frente a la labor ejercida por los docentes cualquiera que sea su denominación. “2.
Desconocer el principio de igualdad, frente a la labor ejercida y la remuneración decorosa conforme a la fijada por la ley sin discriminación alguna.” Señala que como no pueden haber diferencias en la contratación entre los docentes de tiempo completo, medio tiempo y catedráticos, tampoco la puede haber en cuanto a su remuneración; que la ley laboral es clara en que el trabajo por muy poco que sea no puede ser remunerado por debajo del mínimo legal vigente; que la ley estableció una remuneración que no es discriminatoria, por lo que mal podría establecer un régimen diferente para el docente, que cumple funciones similares en el campo educativo, de modo que el artículo 106 de la Ley 30 de 1992 debe aplicarse a todos por igual; que la Constitución señala que Colombia es un estado social de derecho, donde no puede haber discriminación alguna.
Termina con algunas consideraciones de instancia. LA RÉPLICA Dice que el alcance de la impugnación no señala qué debe hacer la Corte con la decisión de primera instancia; que el cargo inicialmente se propone por la vía directa y después establece la existencia de errores de hecho; que en la demostración se confunden los conceptos de interpretación errónea de la vía directa y la aplicación indebida de la vía indirecta; que, de todas maneras, el Tribunal no incurrió en interpretación errónea de las normas señaladas.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE No es cierto, como lo señala la réplica, que en el alcance de la impugnación no se indique qué debe hacer la Corte con la decisión de primer grado, pues aunque se comete allí la impropiedad de solicitarle a la Corte que una vez casada la sentencia recurrida ésta se revoque, siendo que lo primero implica la anulación del fallo, a continuación expresamente se pide que se confirme el de a quo, lo que deja claro qué es lo pretendido con el recurso, que es su finalidad primordial.
En lo que si asiste razón a la réplica es en la indebida formulación del cargo, pues a pesar que en su planteamiento el ataque se dirige por la vía directa, por interpretación errónea, más adelante en la demostración, se denuncia la comisión por parte del Tribunal de unos supuestos errores de hecho, lo que es propio de la vía indirecta. No obstante, los yerros denunciados no son de hecho sino jurídicos, en tanto se le reprocha al juez de la alzada el no haber hecho un análisis más profundo de la aplicabilidad del artículo 106 de la Ley 30 de 1992 y desconocer el principio de igualdad.
Ahora bien, en lo que tiene que ver con el fondo de la acusación, que no es otro que la interpretación errónea del artículo 106 de la Ley 30 de 1992 que se le imputa al Tribunal, por no haber entendido que, en aplicación del principio de igualdad, tal disposición resultaba aplicable a los docentes de tiempo completo y medio tiempo, debe señalarse que, a juicio de la Corte, el sentenciador no incurrió en dislate alguno, porque la norma en cuestión, por ser restrictiva, no resulta aplicable por extensión a los casos no previstos por ella, como lo pretende el censor.
Efectivamente, dispone el artículo 106 de la Ley 30 de 1992, lo siguiente: “ARTÍCULO 106. Las instituciones privadas de Educación Superior podrán vincular profesores por horas cuando su carga docente sea inferior a la de un profesor de medio tiempo en la misma universidad, (bien sea) mediante contratos de trabajo (o mediante contratos de servicios), según los períodos del calendario académico y su remuneración (en cuanto a honorarios se refiere), corresponderá a lo pactado por las partes; pero que en ningún caso podrá ser inferior al valor de cómputo hora resultante del valor total de ocho (8) salarios mínimos dividido por el número de horas laborables mes.” Es claro que la regulación anterior únicamente está dirigida a los profesores por horas cuando su carga docente sea inferior a la de un profesor de medio tiempo, para señalar respecto de ellos que su remuneración en ningún caso podrá ser inferior al valor de cómputo hora resultante del valor total de 8 salarios mínimos dividido por el número de horas laborables mes.
No se observa que la norma contenga un trato discriminatorio frente a las otras dos categorías de docentes de tiempo completo y medio tiempo, pues, si bien como lo señala la Corte Constitucional en la sentencia C 517 de 1999, los docentes tiempo completo y de medio tiempo, cumplen las mismas funciones y deben reunir los mismos requisitos que un catedrático para su vinculación, lo que exige un igual trato en la forma que se haga ésta, es decir, mediante contrato de trabajo, no existe esa paridad respecto al tiempo de dedicación, que es la nota que caracteriza a cada categoría, y que, respecto a ésta última, lo que se pretende es garantizar una remuneración mínima vital y móvil, tal como lo señaló esa corporación en el fallo señalado, en cuanto afirmó textualmente: “Por el contrario, la regulación relativa a la vinculación de profesores hora cátedra mediante contrato de trabajo, de lo cual también se ocupa el precepto acusado, no merece ningún reparo de inconstitucionalidad, en cuanto la misma responde a las expectativas que se derivan de la relación docente-institución y, en consecuencia, representa el mínimo de garantías laborales reconocidas por la Carta a todos los trabajadores (C.P. art. 53).
Ello incluye, por supuesto, la posibilidad -prevista en la norma- de que el contrato de trabajo se suscriba según los períodos del calendario académico y que su remuneración corresponda a lo pactado por las partes. En este último caso, la disposición establece un referente mínimo para fijar el salario devengado por los docentes hora cátedra, situación que tiende a garantizar su derecho constitucional a una “remuneración mínima vital y móvil” (C.P. Art. 53).” Establecido el carácter restrictivo de la disposición, esto es, que solo es aplicable a los docentes vinculados por horas, y que la norma no es discriminatoria, no resulta equivocada desde ningún punto de vista la consideración del ad quem de que tal disposición no resultaba aplicable al actor, quien se demostró estuvo vinculado a la demandada como profesor de tiempo completo, por los ciclos de 2003.
En consecuencia, el cargo es infundado. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. Como agencias en derecho a su cargo se fijará la suma de DOS MILLONES, QUINIENTOS MIL PESOS ($2.500.000), MONEDA CORRIENTE. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 24 de septiembre de 2008, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del juicio ordinario laboral seguido por EDWIN LÓPEZ ARROYO contra la CORPORACIÓN EDUCATIVA MAYOR DEL DESARROLLO SIMÓN BOLÍVAR hoy UNIVERSIDAD SIMÓN BOLÍVAR.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Como agencias en derecho a su cargo se fija la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($2.500.000) MONEDA CORRIENTE. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 2