CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación sistema acusatorio No.39262 DANILO ORTIZ POVEDA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 239. Bogotá, D.C., veintisiete de junio de dos mil doce. V I S T O S Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado DANILO ORTIZ POVEDA, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el 12 de abril de 2012, confirmatoria de la emitida el 16 de enero de 2012 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, en la cual se condenó al acusado a la pena principal de 256 meses de prisión y multa en cuantía de 2.000 salarios mínimos legales mensuales, como autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado.
Allí mismo se decretó la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un lapso de 20 años, y se negaron al procesado los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria. H E C H O S En el fallo de segundo grado, se narró lo ocurrido, de la siguiente forma: “Señalan las actuaciones que el 13 de mayo de 2011, siendo las 20.50 horas, funcionarios de la Policía de Tránsito y Transporte –Seccional Cauca, que se encontraban realizando un patrullaje a la altura del kilómetro 11 de la vía Villa Rica –Candelaria, Glorieta Las Brisas del municipio de Puerto Tejada, hacen señal de “pare” al vehículo clase tracto-camión, tipo Brigadier, color gris, marca Chevrolet, de placas TIG -620, afiliado a la empresa Paisandú, conducido por DANILO ORTIZ POVEDA, quien venía acompañado de Jhon Fabio Giraldo Giraldo, solicitándole al conductor autorización para un registro en el interior del vehículo.
Revisado el termoquín se encontraron treinta y cinco (35) bultos de fibra de diferentes colores, sin logo, y que contenían en su interior una sustancia vegetal con características similares a la marihuana. Practicada la prueba preliminar homologada, ésta arrojó resultado positivo para Cannabis Sativa, con un peso neto de 1.702, 08 kilogramos, procediéndose en consecuencia a la incautación de la sustancia y la captura de los ocupantes del vehículo”.
DECURSO PROCESAL Conforme la captura flagrante de los ocupantes del automotor, el 14 de mayo de 2011, en el juzgado Promiscuo Municipal de Padilla, Cauca, se legalizó esa aprehensión, fueron formulados cargos por el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, aceptados por Jhon Fabio Giraldo Giraldo, lo que generó la ruptura de la unidad procesal, y se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
Presentado el escrito de acusación –el 10 de junio de 2011- y asumida competencia, en virtud del reparto, por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán, el día 9 de agosto de 2011, se celebró la audiencia de formulación de acusación. El 6 de septiembre de 2011, tuvo lugar la audiencia preparatoria. Los días 6 de septiembre y 29 de noviembre de 2011, se desarrolló la audiencia de juicio oral, que culminó con el anuncio del juez de conocimiento de que emitiría sentencia de condena en contra del procesado, como autor del delito por el cual se le acusó y solicitó condena la fiscalía. El 16 de enero de 2012, se profirió la sentencia de primer grado, apelada por la defensa.
El 12 de abril de 2012, se emitió el fallo de segundo grado, que confirmó en su integridad lo decidido por el A quo y por ello fue objeto del extraordinario recurso de casación presentado por la defensa en escrito que ahora se analiza en su debida argumentación. SÍNTESIS DE LA DEMANDA 1. Cargo Primero Lo ubica el demandante dentro de la causal primera consagrada en el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, aduciendo que el Tribunal violó de forma directa la ley sustancial “ por EXCLUSIÓN EVIDENTE del artículo 32 Nral.10, del Código Penal, y a APLICACIÓN INDEBIDA del artículo 376-1 y 384 Nual (sic),-3, de la misma obra ”.
Para soportar su tesis el demandante sostiene que su representado es persona que demuestra “una protuberante ingenuidad y mayormente una pobreza intelectual ”, y por ello fue engañado para transportar la marihuana, creyendo se trataba de una carga legal. Debe entenderse, agrega, que el procesado no tuvo “capacidad mental o conocimiento de la tipicidad antjurídica de su comportamiento ”, de lo cual se sigue la inexistencia de dolo, estructurándose, en su sentir, una causal de inculpabilidad.
Pide el recurrente, acorde con lo anotado, que se case el fallo atacado y en su lugar se emita sentencia absolutoria a favor del acusado. 2. Cargo segundo También dentro del camino de violación directa de la ley, pero ahora sosteniendo que se dejó de aplicar el artículo 7° de la Ley 906 de 2004 (principio de presunción de inocencia y su correlato in dubio pro reo), el impugnante destaca que el acusado siempre ha pregonado su completa ajenidad con el delito despejado por la Fiscalía, razón por la cual su defensa siempre se ha valido del principio en mención para obtener la absolución: “ sin embargo, el Juzgador de Segunda Instancia, con todo respeto, determinó que, no existían DUDAS, cuando a decir verdad son palmarias y protuberantes y siempre a favor de ORTIZ POVEDA ”.
Pide, conforme a lo aducido, que se case la decisión del Tribunal y en su lugar se profiera fallo absolutorio que ampare al procesado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Previo a examinar los cargos presentados por el impugnante en contra de la sentencia objeto de censura, debe relevarse cómo, con el advenimiento de la Ley 906 de 2004, se ha buscado resaltar la naturaleza de la casación en cuanto medio de control constitucional y legal habilitado ya de manera general contra todas las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales, cuando quiera que se adviertan violaciones que afectan garantías de las partes, en seguimiento de lo consagrado por el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, así redactado: “Finalidad.
El recurso pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia” Precisamente, en aras de materializar el cumplimiento de tan específicos intereses, la Ley 906 de 2004, faculta a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para superar los defectos de que pueda adolecer la demanda, a efectos de que se emita pronunciamiento de fondo –art. 184, inciso 3°-.
Es necesario, sin embargo, inadmitir la demanda si, como postula el inciso segundo de la norma citada: “el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso”. Atendidos estos criterios, ha señalado la Corte: “De allí que bajo la óptica del nuevo sistema procesal penal, el libelo impugnatorio tampoco puede ser un escrito de libre elaboración, en cuanto mediante su postulación el recurrente concita a la Corte a la revisión del fallo de segunda instancia para verificar si fue proferido o no conforme a la constitución y a la ley.
“Por lo tanto, sin perjuicio de la facultad oficiosa de la Corte para prescindir de los defectos formales de una demanda cuando advierta la posible violación de garantías de los sujetos procesales o de los intervinientes, de manera general, frente a las condiciones mínimas de admisibilidad, se pueden deducir las siguientes: “1. Acreditación del agravio a los derechos o garantías fundamentales producido con la sentencia demandada;
“2. Señalamiento de la causal de casación, a través de la cual se deja evidente tal afectación, con la consiguiente observancia de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional postulado; “3. Determinación de la necesariedad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004.
“De otro lado, con referencia a las taxativas causales de casación señaladas en el artículo 181 del nuevo Código, se tiene dicho que: “a) La de su numeral 1º –falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso-, recoge los supuestos de la que se ha llamado a lo largo de la doctrina de esta Corporación como violación directa de la ley material.
“b) La del numeral 2º consagra el tradicional motivo de nulidad por errores in iudicando, por cuanto permite el ataque si se desconoce el debido proceso por afectación sustancial de su estructura (yerro de estructura) o de la garantía debida a cualquiera de las partes (yerro de garantía). “En tal caso, debe tenerse en cuenta que las causales de nulidad son taxativas y que la denuncia bien sea de la vulneración del debido proceso o de las garantías, exige clara y precisas pautas demostrativas.
“Del mismo modo, bajo la orientación de tal causal puede postularse el desconocimiento del principio de congruencia entre acusación y sentencia. “c) Finalmente, la del numeral 3º se ocupa de la denominada violación indirecta de la ley sustancial –manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia-; desconocer las reglas de producción alude a los errores de derecho que se manifiestan por los falsos juicios de legalidad –práctica o incorporación de las pruebas sin observancia de los requisitos contemplados en la ley-, o, excepcionalmente por falso juicio de convicción, mientras que el desconocimiento de las reglas de apreciación hace referencia a los errores de hecho que surgen a través del falso juicio de identidad –distorsión o alteración de la expresión fáctica del elemento probatorio-, del falso juicio de existencia –declarar un hecho probado con base en una prueba inexistente u omitir la apreciación de una allegada de manera válida al proceso- y del falso raciocinio –fijación de premisas ilógicas o irrazonables por desconocimiento de las pautas de la sana crítica-.
“La invocación de cualquiera de estos errores exige que el cargo se desarrolle conforme a las directrices que de antaño ha desarrollado la Sala, en especial, aquella que hace relación con la trascendencia del error, es decir, que el mismo fue determinante del fallo censurado.” La Corte no estima necesario abordar de manera separada los dos cargos que componen el escrito de impugnación presentado por el defensor del procesado, pues, ambos evidencian absoluto desconocimiento de los mínimos rigorismos del extraordinario recurso intentado, al punto que ni siquiera alegato de instancia representa.
En efecto, en lo que constituye una verdadera petición de principio (yerro lógico que se construye a partir de dejar sentado como demostrado lo que precisamente se debe demostrar), el demandante utiliza los dos cargos para afirmar, omitiendo reseñar algún tipo de sustento argumental, probatorio, fáctico o jurídico, que su representado legal fue engañado para conducir el tractocamión que transportaba el enorme alijo de marihuana, sin preocuparse por examinar los amplios y contundentes análisis realizados por ambas instancias para desvirtuar fehacientemente la tesis de inocencia pregonada como teoría del caso por el procesado y su defensa.
Cuando se acude a la vía extraordinaria de impugnación, debe resaltarse, la exigencia de fundamentación es mayor incluso que la reclamada ante las instancias, pues, el fallo llega a este escenario revestido de una doble connotación de acierto y legalidad sólo derrumbable a través de la exposición clara y detallada de un yerro ostensible, de tal trascendencia que obliga a modificar o revocar lo decidido.
Ese yerro, debe también precisarse, no corresponde a la libre e interesada confección del recurrente, sino a una concreta y específica causal que demuestre la necesidad de proteger garantías conculcadas. Con criterio eminentemente pedagógico, para que el impugnante conozca en concreto cuál es la razón por la que su demanda ha de ser inadmitida, la Corte estima necesario traer a colación la ya pacífica y añeja jurisprudencia que puntualmente relaciona qué y cómo debe fundamentarse en casación. Atinente, entonces, a la violación indirecta, esto se dijo “ 2.
En efecto, la violación indirecta de la ley sustancial, vía de ataque preferida por el libelista para censurar el fallo de segundo grado, está ligada a la materialización de vicios de naturaleza probatoria de dos clases distintas: de derecho y de hecho. Los errores de derecho se subdividen en: falso juicio de legalidad y falso juicio de convicción vicios que son ontológicamente diferentes.
El juicio de legalidad se relaciona con el proceso de formación de la prueba, con las normas que regulan la manera legítima de producir e incorporar la prueba al proceso, con el principio de legalidad en materia probatoria y la observancia de los presupuestos y las formalidades exigidas para cada medio, de suerte que el dislate se cristaliza cuando el fallador valora o aprecia un medio de prueba que desconoce alguna de esas ritualidades, o porque califica de ilegal una que sí las satisface y por tanto es válida.
El juicio de convicción consiste en una actividad de pensamiento a través de la cual se reconoce el valor que la ley asigna a determinadas pruebas, presupone la existencia de una "tarifa legal" en la cual por voluntad de la ley corresponde a las pruebas un valor demostrativo predeterminado o de persuasión único que no puede ser alterado por el intérprete; en consecuencia, se incurrirá en error por falso juicio de convicción cuando se niega a la prueba ese valor que la ley le atribuye, o se le hace corresponder uno distinto.
Sin embargo, al desaparecer la tarifa probatoria en materia procesal penal, sustituida por el sistema de la sana crítica previsto en los artículos 238,257, 277, 282 y 287 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), en principio, no es posible para los jueces incurrir en errores de derecho por falso juicio de convicción, porque la legislación penal en materia de pruebas no somete, por regla general, su raciocinio a evaluaciones dependientes de una tarifa legal probatoria.
Los errores probatorios de hecho, a diferencia de los de derecho, obligan a quien los invoca a aceptar que la prueba respecto de la que los alega fue reconocida por el funcionario como legal, regular y oportunamente allegada al proceso, toda vez que lo discutido constituye vicios fácticos que se desarrollan en tres modalidades: falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio.
Incurre en falso juicio de existencia el fallador que omite apreciar el contenido de una prueba legalmente aportada al proceso (falso juicio de existencia por omisión), o cuando, por el contrario, hace precisiones fácticas a partir de un medio de convicción que no forma parte del proceso, o que no pertenecen a ninguno de los allegados (falso juicio de existencia por suposición).
El falso juicio de identidad se diferencia del anterior en que el juzgador sí tiene en cuenta el medio probatorio legal y oportunamente practicado, pero, al aprehender su contenido, le recorta o suprime aspectos fácticos trascendentes (falso juicio de identidad por cercenamiento), o le agrega circunstancias o aspectos igualmente relevantes que no corresponden a su texto (falso juicio de identidad por adición), o le cambia el significado a su expresión literal (falso juicio de identidad por distorsión o tergiversación).
La acreditación de un falso juicio de existencia o de un falso juicio de identidad, por tratarse de vicios objetivo contemplativos, es en extremo elemental. En el primer caso basta con identificar el contenido de la prueba omitida y el lugar en el que ésta se halla adosada a la actuación, o con señalar la precisión fáctica que corresponde a un medio de prueba extraño a la actuación o que no pertenece a alguno de los legalmente aportados; y en el segundo, es suficiente con la comparación de lo que de manera fidedigna revela la prueba, con la síntesis o aprehensión que su contenido hizo el funcionario, en aras de evidenciar el cercenamiento, la adición o la tergiversación de su texto.
Finalmente, el falso raciocinio difiere de los anteriores en que el medio de prueba existe legalmente y su tenor o expresión fáctica es aprehendida por el funcionario con total fidelidad, sin embargo, al valorarla, al sopesarla, le asigna un poder suasorio que contraviene los postulados de la sana crítica, es decir, las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o sentido común, o las leyes de las ciencias, y en tales eventos el demandante corre con la carga de demostrar cuál postulado científico, o cuál principio de la lógica, o cuál máxima de la experiencia fue desconocido por el juez, e igualmente tiene el deber de indicar cuál era el aporte científico correcto, o cuál el raciocinio lógico, o cuál la deducción por experiencia que debió aplicarse para esclarecer el asunto.
No sobra destacar que, adicionalmente, como es sabido, bien se trate de errores de derecho o ya de hecho, tras demostrar objetivamente el dislate, es perentorio acreditar su trascendencia o, lo que es lo mismo, que de no haberse incurrido en él, la declaración de justicia hecha en sentencia habría sido distinta y favorable a la parte que alega el respectivo desaguisado.” Acerca de la violación directa de la ley se expuso: “En general, y frente a la demanda que se examina, cuando el casacionista se basa en la causal 1a. de casación, cuerpo 1o., es decir, violación directa de la ley sustancial, fundamentalmente le corresponde: 2.1.
Afirmar y probar que el juzgador de 2a. instancia ha incurrido en error por falta de aplicación (exclusión evidente o infracción directa), por aplicación indebida (falso juicio de selección) o por interpretación errónea (sobre la existencia material, sobre la validez o sobre el sentido o alcance ) de la ley sustancial. 2.2. Abstenerse de reprochar la prueba, es decir, le compete aceptar la apreciación que de ella ha hecho el fallador y conformarse de manera absoluta con la declaración de los hechos vertida por éste. 2.3.
Realizar un estudio puramente jurídico de la sentencia. 2.4. Si como consecuencia de la errónea interpretación de la ley, ésta se deja de aplicar, o se aplica indebidamente, debe dirigir su acusación hacia una de estas dos hipótesis y no hacia la interpretación equivocada de la ley pues lo importante, en últimas, es la decisión tomada por el Juez: no aplicar la norma o aplicarla indebidamente. 2.5.
Si predica aplicación indebida de una norma, tiene que precisar la norma inadecuadamente utilizada y aquella que en su lugar debe ser atribuida. 2.6. Respecto de una misma disposición legal no puede predicar simultáneamente falta de aplicación y aplicación indebida. 2.7. Indicar en forma clara y precisa los fundamentos de la causal. 2.8.
Citar las normas que se estiman infringidas. 2.9. Si por esta vía el proponente reprocha al Juzgador el tratamiento impartido al principio de duda, tiene que demostrar que en la sentencia el fallador ha reconocido formalmente la presencia de la incertidumbre y que, sin embargo, ha condenado, con lo cual ha incurrido en falta de aplicación del artículo 445 del C. de.
P. P.” El impugnante dice, en ambos cargos, que la violación opera por la vía directa de indebida aplicación de la ley (las normas que consagran el delito por el cual se condenó al procesado) o falta de aplicación de la misma (el artículo 7° de la Ley 906 de 2004 que consagra el principio de presunción de inocencia), pero lejos de enmarcar la fundamentación dentro de la causal propuesta, conforme arriba se transcribió, desvía ostensiblemente la argumentación hacia presuntos desafueros de valoración probatoria, propios del camino indirecto de los errores de hecho, aunque jamás precisa cuáles pueden ser esos vicios, ni mucho menos delimita la trascendencia de los mismos, dentro de la especificidad y dialéctica que en la jurisprudencia transcrita se detalla.
No es, por ello, que efectivamente pueda aducirse la indebida aplicación de la ley, pues, para que una dicha argumentación pudiera tener buena fortuna era menester aceptar los hechos y pruebas tal como los evaluó el Tribunal, asunto completamente ajeno a lo debatido en la demanda examinada, precisamente ocupada en controvertir el examen que de lo ocurrido y los elementos suasorios acopiados, hicieron las instancias.
Para que esa crítica por la vía directa pudiera tener buena fortuna, cabe señalar, debería haber postulado el recurrente que el Tribunal, a manera de ejemplo, a pesar de reconocer una causal de ausencia de responsabilidad, dejó de aplicar el artículo 32 de la Ley 599 de 2000, o que, reconociendo la existencia de duda probatoria, no hizo uso del artículo 7° de la Ley 600 de 2000.
Pero como nada de ello sucedió y las instancias expresamente advirtieron, luego del correspondiente análisis probatorio, que existía certeza acerca de la responsabilidad penal del procesado, los cargos se muestran huérfanos de soporte fáctico y jurídico, razón suficiente para su inadmisión. Además, si se dijera que el error es apenas de rotulación y lo querido controvertir es la evaluación probatoria realizada por los falladores, ninguna fortuna comporta la demanda, en tanto, como ampliamente se ha dicho, jamás se perfiló siquiera de forma somera la existencia de algún tipo de vicio atacable por el camino indirecto, ni mucho menos se estableció la trascendencia del mismo, limitándose el recurrente a anteponer su particular e interesada visión de las pruebas, a la más autorizada del Tribunal, en ejercicio puramente retórico que, ya se advirtió, ni siquiera alegato de instancia representa.
De esta manera, la aislada afirmación de que el procesado es persona ingenua e iletrada que por su pobreza de espíritu fue engañado por quien lo contrató para el transporte, se enfrenta a los amplios y razonados argumentos de los falladores en los que se desvirtuó la credibilidad de lo expresado al respecto por el acusado en la audiencia de juicio oral.
Una a una, es imperioso destacarlo, las instancias controvirtieron las distintas manifestaciones defensivas del procesado, hasta definir la completa mendacidad que encierran, no sólo por virtud del test de credibilidad intrínseco practicado sino por ocasión de las evidentes contradicciones existentes con quienes pretendieron avalar la tesis de ajenidad con la ilicitud.
Esa tarea de decantación probatoria realizada por las instancias nunca fue efectivamente controvertida por el casacionista a través de argumentos serios, en tanto, previo a la configuración de los cargos se ocupó apenas de confrontar su tesis a la ofrecida por la segunda instancia, aunque omitiendo entregar soportes que siquiera insinúen la existencia de vicio o error en la valoración del Ad quem, con lo cual evidente asoma la total desarmonía con el fundamento propio de la casación, obligando la inadmisión de los cargos propuestos.
Finalmente, atendido que la Corte no observa en el trámite del asunto o lo consignado en el fallo atacado, violación de garantías fundamentales que haga necesaria la intervención oficiosa, se inadmitirá la demanda de casación presentada por el defensor del acusado. Cuestión final. Habida cuenta de que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el Art. 186 de la Ley 906/04, impera precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal, la Sala ha definido las reglas que habrán de seguirse para su aplicación como sigue: a) La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decido.
También podrá ser provocado oficiosamente por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal -siempre que el recurso de casación no hubiera sido interpuesto por un Procurador Judicial-, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria. b) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que haya salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. c) Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. d) El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada en nombre de DANILO ORTIZ POVEDA, en seguimiento de las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia en relación con el punto.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Página continuación parte resolutiva y firma de los 8 Magistrados Casación sistema acusatorio N° 39.153 –Inadmite demanda- JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Auto del 2 de noviembre de 2006, Radicado 26.089 � Cfr. auto de casación del 24 de noviembre de 2005, radicación 24.323. � Cfr. auto de casación del 24 de noviembre de 2005, radicación 24.530. � ib. radicación 24.530 � Auto del 10 de octubre de 2007, radicado 22.597 � Auto del 30 de noviembre de 1999, radicado 14.535 � Providencia del 12 de diciembre de 2005.
Rad. 24322.