OCR Document República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.39261 JAIRO CAMPAÑA ORTÍZ vs CHIDRAL S.A. e ISS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 39261 Acta No. 2 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil doce (2012).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de JAIRO CAMPAÑA ORTIZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 31 de agosto de 2007, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra CHIDRAL S.A. y OTROS.
ANTECEDENTES JAIRO CAMPAÑA ORTÍZ demandó a CHIDRAL S.A., para que se le declarara responsable de los daños y perjuicios ocasionados por el accidente sucedido el 18 de marzo de 1995 y, en consecuencia, se le condenara a pagarle los daños morales sufridos por su esposa e hijos, y los materiales –lucro cesante y daño emergente-. En la segunda pretensión, pide se declare que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES “debe reconocer y pagar a mi representado una pensión de jubilación o una pensión por invalidez, por accidente de trabajo, teniendo en cuenta que mi representado ha cotizado al I.S.S. desde el 17 de Diciembre de 1978 y hasta marzo de 1997”.
Pidió la indexación de las condenas, y las costas del proceso. El soporte fáctico de sus pretensiones, lo hizo consistir en los servicios prestados a CHIDRAL S.A., en ejecución de un contrato de trabajo escrito a término indefinido, entre el 17 de diciembre de 1978 y el 22 de marzo de 1997, finalizado en virtud del “retiro forzoso” propuesto por la empresa.
Que en varias ocasiones solicitó a su empleadora que le reconociera la pensión de jubilación, en su defecto la de invalidez, ó una indemnización justa y acorde a los daños padecidos en razón del accidente de trabajo sufrido el 18 de marzo de 1995, cuando operaba sobre una línea de transmisión de energía eléctrica de propiedad de la empresa, sin obtener respuesta.
Describió los pormenores del accidente, y copió apartes de su historia clínica; informó sobre su estado civil de casado y de padre de dos menores, así como las afecciones físicas y sicológicas ocasionadas por el accidente. También, relató que el ISS, donde cotizó entre diciembre de 1978 y marzo de 1997, le concedió una indemnización de $2.822.306.oo.
Al replicar la demanda, CHIDRAL S.A., (fls. 96 a 101), aclaró que el contrato de trabajo del actor terminó por mutuo acuerdo a partir del 24 de febrero de 1997, con el pago de $32.495.044.oo para conciliar cualquier derecho incierto, como da cuenta el acta suscrita el día 26 de los mismos mes y año. Sobre los restantes hechos, dijo que no eran ciertos, o no le constaban.
Se opuso a las pretensiones, y formuló las excepciones de cosa juzgada, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, compensación, pago, carencia de acción o derecho para demandar, e ilegitimidad de personería sustantiva en la parte demandada. En la primera audiencia de trámite (fl.145), el apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, compensación, pago, carencia de acción o derecho para demandar, cosa juzgada, y prescripción. Por sentencia de 31 de marzo de 2006, el Juzgado Laboral del Circuito de Sevilla absolvió a las demandadas de las pretensiones del actor, a quien gravó con las costas de la instancia. SENTENCIA ACUSADA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, modificó el fallo de primera instancia, “en el sentido de declarar probada la excepción de cosa juzgada, respecto de CHIDRAL, CONFIRMAR en lo demás”, con costas al apelante.
La prosperidad de la excepción de cosa juzgada, declarada por el ad quem, halló soporte en la conciliación celebrada entre las partes, según la cual el actor recibió $32.495.044.oo, con inclusión, entre otros rubros, de las indemnizaciones de cualquier índole. Dicho juzgador calificó de débil y carente de respaldo probatorio el argumento del apelante, consistente en no encontrarse en pleno uso de sus capacidades mentales al momento de suscribir el acta de conciliación, “pues aceptando en gracia de discusión la calificación dada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez ésta tiene o señala como fecha de estructuración de la incapacidad el 19 de octubre del año 2004 (f.449) cuando el accidente ocurrió en el año 1995 y el retiro de la empresa así como la diligencia de conciliación lo fueron en el año 1997 (f. 96 y 102) lo que demuestra un laboreo posterior de dos años sin que se avise pérdida de la capacidad mental, como tampoco eso se deduce de la calificación de la incapacidad, y como si fuera poco, la suma recibida hace alusión a cualquier derecho indemnizatorio lo que no excluye los aquí ventilados ante la justicia laboral”.
Concluyó, entonces, en que la prosperidad de dicho medio exceptivo, impedía un nuevo debate sobre el punto. En cuanto a la situación del ISS, expuso: “(…) es menester señalar la incapacidad jurídico procesal para que en este juicio conforme a lo ritualizado la Corporación pueda estructurar la condena pedida: i) Según la demanda la situación médica del actor se compromete por el accidente de trabajo desde el momento mismo del accidente, solicitando y deseando obtener declaratoria de una invalidez tal que sirva para configurar una mayor indemnización o una pensión, pero tal acontecimiento ha sido denegado por la entidad demandada al realizar dos dictámenes que ilustran para esa data la pérdida de capacidad laboral igual al del reconocimiento jurídico realizado, pues a folios 23 a 30 obran constancias que así lo señalan, de ahí que la calificación realizada por la Junta Regional que habla de una estructura de mayor pérdida de capacidad laboral a partir del año 2004, cinco años después de la demanda, no responda a la estructura de la demanda inicial, dado que las circunstancias por esa calificación referidas de algún modo confirman lo dicho por el ISS en esas calendas, dado que la calificación que realiza años después se concentra en circunstancias del año 2004, lo que para nada hace relación con la demanda.
(ii) Es claro que la prueba allegada a las actuaciones, léase calificación de la Junta regional de Calificación (f.449) no ha sido solicitada oportunamente, tampoco ordenada o decretada ni desahogada con apego del rito procesal, el que tiene como fin depurar la discusión, sin el cual no podría en derecho edificarse una condena, ya que su premisa esencial es la publicidad y contradicción de todos los elementos de juicio que le sirvan de estribo, lo que efectivamente se echa de menos en este caso, sin que pueda en segunda instancia llegar a decretarse al responder a sucesos paladinamente advertidos por fuera de la demanda”.
(sic). EL RECURSO DE CASACIÓN Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, la censura pide la casación de la sentencia acusada y, en instancia la revocatoria de la del a quo, para, en su lugar, condenar a las demandadas, conforme a lo pedido en la demanda inicial. Con tal propósito, formula tres cargos, que fueron replicados en oportunidad por el apoderado de CHIDRAL S.A. PRIMER CARGO Por haber dado por probado, siendo lo contrario, “que la conciliación que concertaron las partes el 26 de febrero de 1997, comprendió el derecho a la indemnización plena de perjuicios que el señor JAIRO CAMPAÑA ORTÍZ formuló contra CHIDRAL S.A., E,S,P, en la demanda inicial de este proceso”, debido a la equivocada valoración del acta de conciliación (fl. 102), y de la demanda inicial, “su contestación y la calificación de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del folio 449”, el actor acusa la violación indirecta, por aplicación indebida, de “los artículos 216 del Código Sustantivo del Trabajo, 8 de la Ley 153 de 1887 y 1494, 1495, 1502, 1508, 1513, 1613 a 1617, 1626, 1648, 1649 y 1973 del Código Civil, todos ellos en relación con los artículos 15 y 43 del Código Sustantivo del Trabajo y 19 a 20 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (compilados por los artículos 41 y 44 del Decreto 1818 de 1998)”.
En la demostración, sostiene que el Tribunal estudió separadamente la pretensión indemnizatoria contra CHIDRAL S.A., de la también indemnizatoria o pensional dirigida contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES; y luego de copiar un pasaje del fallo gravado, relativo a la excepción de cosa juzgada, asevera que la lectura de la demanda inicial y su respuesta fue equivocada, pues en la primera se planteó concretamente la declaración, que copió, y la condena por daños materiales y morales, debidamente especificados y precisados.
Añadió: “Además, los hechos sustanciales de la demanda primigenia muestran claramente el contorno de los hechos que antecedieron al accidente de trabajo (…) como consecuencia de las omisiones en que incurrió CIDRAL S.A., E.S.P., (sic) que, de haber actuado diligentemente, habrían evitado el accidente. Para complementar lo anterior, a folios 12 y siguientes, la demanda introductoria de este proceso formuló una extensa explicación sobre los temas de la falta de diligencia y sobre el riesgo que informaron la conducta patronal de CHIDRAL en el accidente de trabajo del demandante.
Así las cosas, le habría bastado al Tribunal la lectura de la demanda para advertir que el demandante hizo valer en este proceso judicial la indemnización que establece el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, disposición conforme a la cual el patrono está obligado a pagarle a su trabajador la indemnización plena de perjuicios cuando incurre en culpa en la ocurrencia del accidente de trabajo”.
Asevera que al contestar la demanda, CHIDRAL S.A., introdujo el tema de la conciliación de toda especie indemnizatoria, con la subsecuente configuración del efecto extintivo de la cosa juzgada y que, si bien el Tribunal incursionó en ese análisis, se equivocó ostensiblemente al colegir que la reparación pretendida debía entenderse incluida en la conciliación, cuando la única lectura que permite el acta es que la indemnización plena de perjuicios por el accidente de trabajo, no quedó comprendida, toda vez que en el capítulo de observaciones (fl. 102 vto), quedó claro que lo negociado fueron “derechos salariales, prestacionales e indemnizatorios derivados de la terminación del contrato de trabajo”, en tanto para nada se aludió a la culpa patronal en el accidente profesional, “Y como el accidente de trabajo ocurrió en fecha anterior a la conciliación y como ni ese hecho culposo ni los relacionados con las circunstancias que lo configuraron se debatieron allí (en la conciliación), es evidente el yerro fáctico del Tribunal al haber asumido, contra lo que dice el texto de OBSERVACIONES, que las partes conciliaron los perjuicios derivados de la culpa patronal”.
Agrega que la aprobación que impartió el conciliador, que hizo tránsito a cosa juzgada, no comprende lo relativo al accidente de trabajo y sus consecuencias, porque a dicho funcionario no se le puso de presente lo sucedido el 18 de marzo de 1995. Por último acota que, aunque se admitiera que el documento de folio 449 no demuestra la incapacidad mental del accionante para consentir en el acuerdo, el derecho incorporado en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, no formó parte de la conciliación, “de modo que el soporte del fallo que se funda en el documento del folio 449 resulta inocuo” y que, además, la descalificación que hiciera el colegiado de alzada como prueba del mismo documento, por no haberse aportado regularmente al proceso, entraña una notable incoherencia. LA RÉPLICA Estima que el cargo está llamado al fracaso, dado que los documentos supuestamente mal valorados, lo que muestran es que la indemnización plena de perjuicios sí formó parte del acuerdo a que arribaron las partes.
Con todo, continúa, si ello no fuere así, tal cual lo declaró el fallador de la instancia inicial, entre la fecha del accidente y la presentación de la demanda transcurrieron más de tres años, de suerte que está probada la excepción de prescripción que propuso. SE CONSIDERA Mediante este ataque el recurrente pretende demostrar que en la conciliación celebrada por las partes el 26 de febrero de 1997 (fl. 102) no quedó incluido lo relativo al accidente de trabajo sufrido por el actor el 18 de marzo de 1995 y, por lo tanto, se equivocó el Tribunal al dar por probada la excepción de cosa juzgada, puesto que el acta respectiva no contiene ninguna alusión específica a la culpa del empleador en la producción del siniestro, lo cual era indispensable, en perspectiva de asumir la autocomposición de dicho rubro.
Para confirmar la decisión que puso fin a la primera instancia, brevemente el ad quem sostuvo que entre las partidas conciliadas entre trabajador y empleador, se encuentra la de “derechos inciertos” en cuantía de $32.495.044.oo, dentro de estos el de “indemnizaciones de cualquier índole”. Si bien, ninguna relación guarda la consideración del Tribunal acerca de la falta de prueba de la ineptitud mental del actor al momento de suscribir el acta correspondiente, con el tema de la cosa juzgada, al finalizar el mismo párrafo, acotó el fallador que, además, “la suma recibida hace alusión a cualquier derecho indemnizatorio lo que no excluye los aquí ventilados ante la justicia laboral”.
Al folio 104 se adosó el acta levantada a raíz de la conciliación celebrada entre los contendientes, según la cual, CHIDRAL S.A., pagó al señor CAMPAÑA: (i) $98.367.oo, por prima de antigüedad; (ii) $5.961.409.oo, por cesantías; (iii) $105.517.oo, por intereses a las cesantías; (iv) $32.405.044.oo, por “conciliación derechos inciertos”; (v) $105.600.oo, por 8 jornales pendientes;
(vi) $154.036.oo, por reajuste de incapacidades; y se le descontaron $353.900.oo, con destino a una cooperativa, para un total líquido de $38.566.073.oo. Como más abajo se lee, bajo el epígrafe de “observaciones”, la suma mencionada abarca prestaciones sociales, y “la Conciliación de Derechos Inciertos con ocasión de la existencia y terminación de su Contrato de Trabajo”.
Igualmente, se dejó expresa constancia de que el trabajador declaraba a paz y salvo a la empresa “por todo concepto como salarios, recargos, indemnizaciones de cualquier índole (…). Admite, igualmente, - el trabajador- que queda conciliada cualquier secuela de tipo médico y en general cualquier derecho surgido con ocasión de la existencia y terminación del Contrato de Trabajo”.
Si bien, como lo apunta la censura, en el acta de conciliación no se hizo precisa mención del accidente de trabajo y sus secuelas, a juicio de la Sala ello no era necesario para entender que dentro de la acepción “indemnizaciones de cualquier índole” se comprende la contemplada en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, en tanto se trata precisamente de la eventual “indemnización total y ordinaria de perjuicios”, a causa de la culpa del empresario en la producción del siniestro profesional que, como tal, es un derecho incierto y discutible, por tanto posible de ser englobado dentro de la expresión utilizada en el documento contentivo de la conciliación. Como es sabido, el error de hecho susceptible de enervar las inferencias fácticas del fallador de segundo grado debe tener el carácter de ostensible y manifiesto, que se presenta solamente cuando la conclusión obtenida repugna a la lógica y al sentido común, que no cuando esa deducción es razonablemente aceptable, a la luz de “los principios científicos que informan la crítica de la prueba”, tal cual lo permite el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo, fiel trasunto de la libertad en materia de valoración probatoria de que están asistidos los juzgadores en las instancias, órbita que no puede ser invadida por la Corte, sino cuando, como se dijo, la decisión es producto de un ejercicio de juzgamiento que se aparta de aquellos principios.
En consecuencia, como es dable interpretar que las partes consensuaron un arreglo sobre todo tipo de indemnizaciones en la suma de $32.405.044.oo, incluido el atinente a la reparación de los perjuicios materiales y morales padecidos en razón del accidente de trabajo, se descarta la comisión de un error de hecho de la magnitud suficiente para quebrantar el pronunciamiento gravado.
Dado que la presente acusación se contrae a la absolución de que fuera objeto CHIDRAL S.A., ninguna trascendencia tiene la supuesta incoherencia que le atribuye el impugnante al juez de la alzada. No prospera el cargo. SEGUNDO CARGO Por vía directa, denuncia aplicación indebida “del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil (modificado por el artículo 1, numeral 135, de Decreto 2282 de 1989), en relación con el artículo 60 del Código Procesal del Trabajo (…), y por la consecuencial indebida aplicación de los siguientes artículos: 10, 31, 38 a 41, 69 y 249 de la Ley 100 de 1993, 1 de la Ley 860 de 2003, 1 del Decreto 758 de 1990 (y en particular los artículos 1, 4, 6, y 10 del Acuerdo 049 de 1990 (…) 7, 34, 46, 47, y 48 del Decreto 1295 de 1994, 1, 9 y 10 de la Ley 776 de 2002 y el artículo 1 del Decreto 3041 de 1966 (y en particular el artículo 5 del Acuerdo 224 de 1966, modificado por el artículo 1 del Decreto 3041 de 1966 (…)”.
Tras copiar el fragmento del fallo que cuestiona, relativo a la entidad de seguridad social llamada a responder, así como la pretensión declarativa dirigida contra la misma, elabora el siguiente discurso: “Para emitir su juicio sobre esa concreta pretensión el Tribunal consideró, al examinar la demanda inicial, que el actor reclamó una pensión de jubilación o de invalidez basado, de manera exclusiva, en un accidente de trabajo que tuvo ocurrencia en el año 1995, por lo cual descartó la posibilidad procesal de efectuar una condena sobre la base de una incapacidad permanente estructurada en el año 2004, como lo determinó la Junta Regional de Calificación en su dictamen del folio 449 del expediente.
Es claro que en el razonamiento del Tribunal estuvo presente, aunque no lo dijo expresamente, el principio de la congruencia contenido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual la sentencia debe ser consonante con los hechos y pretensiones aducidos en la demanda y en las oportunidades que el Código autorice. Esto no se remite a duda en tanto se advierta que el sentenciador impugnado (sic) negó la pretensión por una única causa: que la invalidez demostrada no se correspondía con los planteamientos fácticos de la demanda.
Pero en eso el Tribunal incurrió en grave error porque la demanda primigenia de este proceso enseña otra cosa. Allí en efecto se pidió el reconocimiento de una pensión de jubilación o de invalidez derivada de un accidente de trabajo; pero allí claramente se expresó, y en particular en los hechos 10 y 11, al folio 6 del cuaderno principal, que después del accidente ocurrido en 1995 comenzaron a disminuirse progresivamente las capacidades físicas y sicológicas del actor, insuperables, que le impidieron obtener cualquier medio de subsistencia mediante su trabajo.
Al desconocer el real fundamento fáctico de la demanda inicial del proceso, es claro que el Tribunal impugnado (sic) decidió un asunto litigioso que no se le propuso y que, desde luego, dejó de resolver aquél para el cual el demandante sí puso en acción la tutela del Estado-juez, de manera que emitió una resolución incongruente que lo determinó, por ese gravísimo error judicial, a confirmar la resolución absolutoria que emitió el Juzgado de la primera instancia”.
Dice no cuestionar la consideración del ad quem, en cuanto que el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez no fue solicitado, ni decretado como prueba, “Pero, como el propio Tribunal asume que el dictamen del folio 449 no es prueba del proceso, tampoco es un soporte de la decisión, y, por lo mismo, tampoco le impone al recurrente en casación la carga procesal de la impugnación en este recurso extraordinario”.
Al margen del recurso, dice, fue equivocada la fecha de estructuración de la incapacidad, fijada por la Junta de Calificación “como que la ubicó en el día anterior a aquél en que se reunieron los galenos que lo emitieron”; Pide que en sede de instancia, se corrija esa anomalía. LA RÉPLICA Arguye que aunque el cargo está planteado por la senda directa, la demostración se encamina por la vía fáctica, lo cual, dice, conlleva su fracaso.
TERCER CARGO Manifiesta que si la Corte estima que la acusación debió perfilarse por la vía indirecta, formula este cargo por aplicación indebida del mismo compendio normativo enlistado en el anterior, por la errada apreciación del escrito de demanda inicial, que generó la comisión de los siguientes errores de hecho: “1. Haber dado por demostrado, sin estarlo, que el demandante solicitó en la demanda inicial de este proceso, una pensión de jubilación o de invalidez cuya estructuración data del 18 de marzo de 1995. 2.
No haber dado por demostrado, estándolo, que el demandante solicitó una pensión de jubilación o invalidez, cuya estructuración se dio después del 18 de marzo de 1995”. Reproduce un trozo de las motivaciones de la decisión que combate, y de la pretensión enderezada contra el ISS, y reitera la crítica al juez de la alzada por haber asumido que la “pensión de jubilación o de invalidez” pretendida tenía como soporte fáctico único el accidente de trabajo acaecido en 1995, con exclusión de la posibilidad de que el origen de la prestación reclamada fuera la incapacidad permanente estructurada en el año 2004, lo cual constituye un desacierto, puesto que, aunque se pidió la pensión de jubilación o de invalidez derivada de un accidente laboral, también “claramente se expresó, y en particular en los hechos 10 y 11, al folio 6 del cuaderno principal, que después del accidente ocurrido en 1995 comenzaron a disminuirse progresivamente las capacidades físicas y sicológicas del actor, insuperables,(…)”.
Comenta, entonces, que ese desconocimiento del “real fundamento fáctico de la demanda inicial del proceso”, condujo a que se resolviera un litigio diferente al que fue planteado. LA OPOSICIÓN Asevera que “esta personal apreciación del recurrente es equivocada, toda vez que en el acta de conciliación levantada el 26 de febrero de 1997, las partes habían conciliado cualquier diferencia que se originara en.”.
SE CONSIDERA Aunque encauzados por diferente vía, conviene al propósito de la censura el estudio conjunto de los cargos, en la medida en que permite analizar simultáneamente el aspecto fáctico, y el tema jurídico. Ello es posible, porque las acusaciones convergen en cuanto al fin que persiguen, y se identifican en el elenco normativo que se estima violado; además, porque así lo autoriza el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente, por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.
Dos fueron las razones que tuvo el juez de apelaciones para confirmar la negativa a reconocerle al actor la pensión de invalidez pretendida a cargo del ISS. Primero, la pretensión se construyó sobre el accidente de trabajo que sufrió el demandante el 18 de marzo de 1995, por lo cual resultaría improcedente tomar en cuenta el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, expedido 5 años después, que además, se basó en circunstancias del año 2004.
En segundo lugar, acotó el ad quem, el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez no fue solicitado como prueba, ni ordenada como tal por el juez instructor, “ni desahogada con apego del rito procesal”, por manera que, al carecer de los requisitos de publicidad y contradicción, no puede ser tomada en cuenta. Este segundo fundamento, es aceptado por la censura en el segundo cargo; empero arguye que, como el dictamen no es prueba del proceso, ergo tampoco soporte de la decisión, el recurrente no tiene “la carga procesal de la impugnación en este recurso extraordinario”.
A todas luces, tal argumento es inatendible, en tanto el motivo de la descalificación del ad quem del dictamen pericial es justamente la premisa que debió rebatir la censura, en aras de aproximarse a su objetivo de lograr el quiebre del fallo del Tribunal, de suerte que si declinó esa posibilidad y, en su lugar, con base en un razonamiento carente de lógica, busca demostrar que no tiene la obligación procesal de controvertir lo aducido por el juzgador de segunda instancia, la acusación no puede ser estimada, dado el consabido carácter rogado y dispositivo del recurso extraordinario de casación, que impide que la Corte incursione en el análisis de fondo del cargo.
En ese orden, resulta irrelevante examinar si el colegiado de segundo grado se equivocó al interpretar el escrito de demanda inicial, en la medida en que, si así hubiera ocurrido, la falta de prueba válida sobre la pérdida de la capacidad laboral en un porcentaje igual o superior al 50% configura ausencia de uno de los requisitos de mérito de la pretensión, lo que inexorablemente conduciría a una sentencia absolutoria.
Con todo, conviene acotar que al desestimar el varias veces citado dictamen pericial, el Tribunal no hizo más que preservar el debido proceso y el derecho de defensa de la enjuiciada, dado que no es admisible que se sorprenda a una de las partes con la aportación de una prueba no pedida, ni decretada, máxime si se observa que mediante auto de 23 de junio de 2005, el a quo cerró el debate probatorio (fl. 443), y sólo el 3 de marzo de 2006, el apoderado del accionante, motu proprio, allegó dicho documento (fls. 448 a 453).
El cargo no es estimable. Costas por el recurso extraordinario, a cargo del demandante, y a favor de CHIDRAL S.A., por haber formulado oposición. Inclúyase como agencias en derecho $3.000.000.oo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 31 de agosto de 2007, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario que JAIRO CAMPAÑA ORTÍZ promovió contra CHIDRAL S.A. y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas, como se dijo en las motivaciones. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MOSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ 23