CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUSTICIA Y PAZ 39261 Isaías Montes Hernández República de Colombia Corte Suprema de Justicia JUSTICIA Y PAZ 39261 Isaías Montes Hernández República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 357 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil doce (2012).
V I S T O S La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la fiscalía en contra de la decisión adoptada por el Magistrado con Función de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín el 7 de junio de 2012, dentro de la audiencia preliminar de formulación de imputaciones parciales e imposición de medida de aseguramiento en contra del postulado Isaías Montes Hernández, desmovilizado del Bloque Mineros de las Autodefensa Unidas de Colombia.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. El 20 de enero de 2006 Isaías Montes Hernández se desmovilizó del Bloque Mineros (Casa Castaño) de las autodefensas y el 11 de febrero siguiente le solicitó al Gobierno Nacional su acogimiento a los beneficios de la Ley 975 de 2005. Así, el 15 de agosto del mismo año, el Ministerio del Interior y de Justicia le remitió al Fiscal General de la Nación una lista de postulados, dentro de los que se incluyó al mencionado Montes Hernández.
El anterior trámite administrativo fue repartido a la Unidad de Justicia y Paz, en donde la Fiscalía 15 Delegada inició el procedimiento correspondiente el 12 de enero de 2007, citó a las víctimas mediante edicto emplazatorio fijado el 18 de julio de la misma anualidad y llevó a cabo las versiones conjuntas el 2, 3 y 4 de mayo de 2011. El 30 de noviembre siguiente, la Fiscal 15 Delegada solicitó la celebración de audiencia preliminar para la formulación de imputaciones parciales e imposición de medida de aseguramiento, en contra del postulado Isaías Montes Hernández, por los delitos de concierto para delinquir agravado y otros, por razón de los hechos conocidos como Masacre de El Aro. 2.
La respectiva audiencia tuvo lugar el 17 de mayo y 7 de junio de 2012. En esta última fecha, la fiscal anunció que el postulado fue condenado a través de fallo del 20 de septiembre de 2010, por los delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo y sucesivo, terrorismo, hurto calificado agravado y concierto para delinquir, ocurridos con ocasión de la Masacre de El Aro, y en sentencia del 9 de marzo de 2012, por el de desplazamiento forzado, originado en los mismos acontecimientos.
No obstante lo anterior, precisó que habría de imputarle al postulado todos los hechos, delitos y víctimas sobre los que versaron las sentencias mencionadas, toda vez que, de acuerdo con las labores de investigación, en ellas encuentra importantes inconsistencias sobre la manera en que ocurrieron los hechos. Ante la posible vulneración del principio del n on bis in idem planteada por el Magistrado con Función de Control de Garantías, la fiscal insistió en la formulación de la imputación por la totalidad de los delitos y las víctimas, pues de lo contrario se violarían los derechos de estas últimas, toda vez que no todas ellas fueron incluidas en las sentencias emitidas por la justicia ordinaria.
Así las cosas, de acuerdo con su postura, la fiscal formuló la imputación en contra de Isaías Montes Hernández por los delitos de homicidio agravado por su finalidad terrorista, en concurso homogéneo y sucesivo, tortura, hurto calificado agravado, secuestro simple, deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil y acceso carnal violento, según los hechos ocurridos con ocasión de la Masacre de El Aro, la cual sucedió en el departamento de Córdoba, jurisdicción de los municipios de Ituango y Puerto Valdivia, entre el 22 y el 28 de octubre de 1997. 3.
En la misma diligencia, la fiscalía allegó a la actuación las sentencias del 20 de septiembre de 2010 y marzo 9 de 2012, proferidas en contra de Isaías Montes Hernández por el Juzgado Adjunto al 1º Penal del Circuito Especializado de Antioquia. La primera de ellas condenó al mencionado por los delitos de terrorismo, hurto calificado y agravado, concierto para delinquir y homicidio agravado en concurso homogéneo, delito este último en el que figuran como víctimas Arnulfo Sánchez Álvarez, Omar Iván Gutiérrez Nohaba, Wilmar de Jesús Restrepo Torres, Guillermo Andrés Mendoza Rosso, Luis Modesto Múnera, Rosa María Barrera, Omar de Jesús Ortiz Carmona, Fabio Antonio Zuleta Zabala, Olquin Jair Díaz Pérez, José Darío Martínez Pérez, Otoniel de Jesús Tejada, Nelson de Jesús Palacios Cárdenas, Nelson Cuadrado Urrego, Nelson Padilla, Nelson de Jesús Cuadros Arango y Doralba Areiza Arroyave.
A través de la segunda, Montes Hernández fue condenado como coautor del delito de desplazamiento forzado, en perjuicio de 548 personas, las cuales aparecen identificadas en anexo separado. DECISIÓN IMPUGNADA El Magistrado con Función de Control de Garantías declaró ajustada a derecho la formulación de imputación solamente respecto de los hechos y víctimas por los cuales el postulado no ha sido condenado, no así por aquellos sobre los que versan los fallos, comoquiera que de proceder como lo solicita la fiscal se violaría el principio de non bis in idem.
Precisó que las inconsistencias de que adolecen las sentencias condenatorias que ya obran en contra del postulado respecto de los nombres de las víctimas pueden ser corregidas por petición de la fiscalía, de acuerdo con los mecanismos que establece la ley. De esta manera, argumenta, no se viola el principio de non bis in idem, ni el derecho a la verdad.
Así mismo, las víctimas que no quedaron incluidas en esta formulación de imputación, por razón de la existencia de sentencias condenatorias, no verán afectados sus derechos, pues la acumulación jurídica de penas les permitirá hacer parte del incidente de reparación integral. Además, agrega, por los hechos de la Masacre de El Aro el procesado fue condenado y cumple pena de prisión, razón por la cual no se puede predicar una impunidad que permita desplazar las garantías de la seguridad jurídica y del non bis in idem.
EL RECURSO DE APELACIÓN 1. La fiscalía apela la anterior determinación. En tal virtud, argumenta que se vulneran los derechos de las víctimas, pues el fallo del 20 de septiembre de 2010 en contra de Montes Hernández fue el producto del acogimiento a sentencia anticipada por el procesado, sin que hubiera participación de aquellas; así mismo, las sentencias condenatorias que obran en contra del postulado por la masacre de El Aro omiten la identificación de todos los hechos y las víctimas, razón por la cual no se cumplen los presupuestos de verdad y justicia. Agrega que según el espíritu de la Ley 975 de 2005 las garantías de las víctimas deben prevalecer sobre la cosa juzgada.
INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES 1. La defensa del postulado se opone a la revocatoria de la decisión impugnada y pide que la Sala de Casación Penal defina cuál es el remedio jurídico contra una sentencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada material, y si el mecanismo para ello es una nueva imputación de los hechos o si, en tales casos, cabe la acción de revisión. 2.
El representante de una parte de las víctimas pide que se revoque la decisión emitida por el Magistrado a quo. Solicita que se ponderen los derechos del postulado frente a los que tiene la sociedad en obtener la verdad, la justicia y la memoria histórica, los cuales deben prevalecer, en el entendido de que el non bis in idem no es una derecho absoluto, en especial porque se trata de investigar delitos contra el Derecho Internacional Humanitario, dentro de un proceso sui generis, como es el de Justicia y Paz, que regula la Ley 975 de 2005.
Considera que se viola el derecho a la memoria histórica y la construcción de la verdad si acaso se esperase hasta que se produzca la acumulación jurídica de penas. En estos casos, concluye, debe prevalecer el derecho de las víctimas de acceder a la administración de justicia sobre el del postulado, quien renuncia al derecho a la no autoincriminación. 3.
La apoderada de otras víctimas reconocidas en la actuación considera que en este caso no se ha ocultado la verdad de los hechos, pues otras actuaciones procesales han hecho claridad sobre los mismos y que el mecanismo que se debe aplicar en este caso es la acumulación jurídica de procesos, según el artículo 20 de la Ley 975 de 2005; en caso contrario, se obtendrían dos sentencias condenatorias sobre los mismos hechos, sin que el proceso de Justicia y Paz pueda dejar sin efectos los fallos ya proferidos.
Solicita a la Sala que se confirme la determinación recurrida. 4. El agente Ministerio Público señala que los fallos condenatorios que obran en contra del postulado, pese a sus defectos, realizan el derecho a la justicia y los de las víctimas, de suerte que la solución es la prevista en el artículo 20 de la Ley de Justicia y Paz, esto es, la acumulación de procesos de varios postulados del Bloque Mineros, en beneficio de los intereses de todas las víctimas de la Masacre de El Aro y no de unas de ellas.
Considera que la decisión recurrida debe ser confirmada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El asunto que ocupa la atención de la Sala se contrae a establecer si en el proceso adelantado conforme a la Ley 975 de 2005, es posible formular imputación a un postulado por hechos cometidos en razón de la pertenencia al grupo armado ilegal y por los cuales ya fue condenado por la justicia ordinaria.
La Corte anticipa su respuesta negativa al anterior cuestionamiento, motivo por el cual confirmará la determinación impugnada. Las razones son las siguientes: 1. El principio de non bis in idem, de rango constitucional, abarca varias hipótesis, así: “ Una. Nadie puede ser investigado o perseguido dos o más veces por el mismo hecho, por un mismo o por diferentes funcionarios.
Se le suele decir principio de prohibición de doble o múltiple incriminación ”. “ Dos. De una misma circunstancia no se pueden extractar dos o más consecuencias en contra del procesado o condenado. Se le conoce como prohibición de la doble o múltiple valoración ”. (Subraya la Sala en esta oportunidad.) “ Tres. Ejecutoriada una sentencia dictada respecto de una persona, ésta no puede ser juzgada de nuevo por el mismo hecho que dio lugar al primer fallo.
Es, en estricto sentido, el principio de cosa juzgada ”. “ Cuatro. Impuesta a una persona la sanción que le corresponda por la comisión de una conducta delictiva, después no se le puede someter a pena por ese mismo comportamiento. Es el principio de prohibición de doble o múltiple punición ”. “ Cinco. Nadie puede ser perseguido investigado o juzgado ni sancionado pluralmente por un hecho que en estricto sentido es único.
Se le denomina non bis in idem material ”. Dicha prohibición no es, por regla general, ajena al proceso que se surte bajo los lineamientos de la Ley de Justicia y Paz. Tal estatuto, en desarrollo de la finalidad de promover la reconciliación nacional y materializar la necesidad de verdad, justicia, reparación, no repetición y memoria histórica, implementa una verdadera política de empoderamiento de la víctima frente a su victimario y busca, además, evitar las consecuencias nocivas de la denominada victimización secundaria.
Lo anterior, sin embargo, no es suficiente para desconocer, sin más, los efectos de la cosa juzgada. 2. Se dirá que en un proceso diseñado a la medida de las víctimas la prohibición de doble juzgamiento se flexibiliza en interés de aquellas, pero, aún así, esa flexibilización tiene límites muy precisos. En efecto, frente a la garantía de la cosa juzgada es necesario ponderar el desconocimiento de los derechos que le asisten a las víctimas y a la sociedad a que se haga justicia y se conozca la verdad, pues en tales eventos los hechos podrían quedar en la impunidad absoluta, fenómeno que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha entendido como la falta en su conjunto de investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y condena de los responsables de las violaciones de los derechos protegidos por la Convención Americana.
En este sentido, es pertinente señalar que la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha recordado que la Corte Constitucional incorporó al derecho interno colombiano el estándar internacional referido al acceso a la justicia de las víctimas de violaciones de derechos humanos y la obligación para el Estado de investigar, juzgar y castigar a sus perpetradores.
Precisó que, en los casos de impunidad de violaciones a los derechos humanos o al derecho internacional humanitario, la búsqueda de un orden justo y los derechos de las víctimas desplazan la protección de la seguridad jurídica y la garantía del non bis in ídem. Estos mandatos indican que las autoridades competentes para investigar, juzgar y sancionar graves infracciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario debe agotar un mínimo de parámetros que procuren la satisfacción del derecho de las víctimas a la verdad.
Tanto el derecho internacional como la jurisprudencia de la Corte Constitucional han señalado que los principios de la cosa juzgada y non bis in ídem, pueden ser objeto de limitaciones cuando se trata de la investigación y el juzgamiento de personas a quienes se acusa de haber violado de manera grave los derechos humanos o el derecho internacional humanitario.
Así, el artículo 20-3 del Estatuto de Roma consagra, al igual que lo establecieron en su momento los estatutos de los tribunales penales internacionales de Ruanda y la ex Yogoeslavia, que la Corte Penal Internacional no podrá juzgar a una persona ya enjuiciada por una corte doméstica, a menos que el proceso surtido en el tribunal local obedeciera al propósito de sustraer al acusado de su responsabilidad penal por crímenes de la competencia de la Corte, o no hubiere sido instruido en forma independiente o imparcial, de conformidad con las debidas garantías procesales reconocidas por el derecho internacional o lo hubiere sido de alguna manera que, en las circunstancias del caso, fuere incompatible con la intención de someter a la persona a la acción de la justicia. 3.
Pues bien, en el caso presente se tiene que frente a la imputación de hechos formulados por la fiscalía dentro del proceso de Justicia y Paz contra Isaías Montes Hernández, los cuales se refieren a los acontecidos con ocasión de la masacre de El Aro, existen dos sentencias condenatorias en firme que recogen en su mayor parte el episodio fáctico atribuido al mismo procesado.
Dicha circunstancia permite admitir, en principio, la presunción de acierto y legalidad de dichas providencias y, por lo tanto, la configuración de la cosa juzgada, a no ser que surja alguna de las hipótesis que, según los lineamientos precedentes, conduzca al desconocimiento de las garantías debidas a las víctimas y a la sociedad. Para la fiscal impugnante, la lesión a los intereses de las víctimas se concreta en el hecho de que existen inconsistencias en la identificación de aquellas, algunas aparecen repetidas, no todas ellas hacen parte de los hechos conocidos como masacre de El Aro, o bien los fallos condenatorios no precisaron la identidad de los ofendidos respecto de algunos delitos objeto del juicio de reproche. 4.
Frente a estas críticas la Corte encuentra acertados los razonamientos del Magistrado con Función de Control de Garantías, pues lo cierto es que las sentencias condenatorias proferidas en contra de Isaías Montes Hernández, en su condición de integrante de un grupo de autodefensas, por los hechos de la masacre de El Aro, no comportan por sí mismas un desconocimiento de las garantías de las víctimas, que no pueda ser remediado a través de los mecanismos que ofrece la Ley 975 de 2005 y sus decretos reglamentarios, en particular el artículo 20 de la primera y el 11 del Decreto 3391 de 2006, que establecen la posibilidad de acudir a la acumulación jurídica de penas y de procesos.
En virtud de aquella, esto es la acumulación de penas, los fallos condenatorios emitidos con anterioridad por la justicia ordinaria se acumulan con el proferido al término del trámite previsto en la Ley 975 de 2005, para que así el postulado, en caso de cumplir las demás exigencias, se haga acreedor al beneficio de la pena alternativa por todas las conductas atribuidas como miembro del grupo armado ilegal.
Al mismo tiempo, dicha situación le permite a las víctimas, tanto a las que acudieron al proceso de Justicia y Paz como a las que demuestren tal calidad respecto de los hechos juzgados a través de las sentencias emitidas según los estatutos procesales ordinarios, concurrir indistintamente al incidente de reparación integral que tendría lugar luego de la sentencia dictada dentro del proceso de Ley 975, con el fin de formular allí las pretensiones a que haya lugar, según sus intereses de verdad, justicia y reparación. El hecho de que los fallos emitidos por la justicia ordinaria sean el producto del acogimiento del procesado a la sentencia anticipada no es por sí mismo suficiente para inferir que se desconocieron los derechos de las víctimas, pues estas (17 de homicidio y 548 de desplazamiento forzado) aparecen identificadas por su nombre en dichas providencias, los testimonios de varias de ellas fueron tenidos en cuenta para deducir la responsabilidad del sentenciado, al tiempo que a favor de los perjudicados se fijó una indemnización de los perjuicios de orden moral, por cuantía entre 500 y 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, todo lo cual, de alguna manera, contribuye a la justicia, reparación, al establecimiento de la verdad y la fijación de la memoria histórica, más aún si se considera que Montes Hernández se halla cumpliendo la pena impuesta en dichas decisiones.
En estas condiciones, no se puede decir que estas particulares sentencias emitidas contra Isaías Montes Hernández, particularmente las de 20 de septiembre de 2010 y 9 de marzo de 2012, constituyan un mecanismo que desconozca los derechos de las víctimas, esté encaminado a sustraer al procesado de su responsabilidad, o bien configure una vía de hecho que haga de ellos un trámite apenas formal.
Y si acaso en ellos concurrieren algunas inconsistencias como las que reseña la señora fiscal impugnante, esto es, imprecisiones en el nombre de las víctimas o su omisión, entre otras, ellas podrán ser corregidas en el incidente de reparación integral, el cual habrá de tener lugar respecto de todos los fallos acumulados. Lo anterior, sin perjuicio de que en este momento sean imputados los hechos y delitos que no fueron objeto de condena en las sentencias ya mencionadas, como tampoco de que la fiscalía, al enunciar el contexto de los crímenes y particularizar los hechos y la situación de cada una de las víctimas, lo haga de manera completa y pormenorizada para efectos de alcanzar la verdad y recoger la memoria histórica.
En contraste, lo que no le está dado es formular imputación o acusación en el marco del proceso de Justicia y Paz por hechos que ya fueron objeto de un fallo condenatorio por la justicia ordinaria, cuando este mantiene su vigencia, menos aún si las anomalías que puedan recaer en ellas son susceptibles de ser remediadas a través del mecanismo de la acumulación jurídica de penas o procesos, o bien en el incidente de reparación integral previsto al término del proceso tramitado, según la Ley 975 de 2005. 5.
Ahora bien, la Sala de Casación Penal ha determinado que es posible imputar en el proceso de justicia y paz hechos atribuidos al postulado en actuaciones procesales surtidas ante la justicia ordinaria, por delitos cometidos como integrante del grupo armado ilegal. Así lo ha expresado: “ Ha de precisarse que respecto de los beneficios consagrados en la Ley de Justicia y Paz, o mejor, de los hechos que pueden ser objeto del tratamiento especial consagrado en Ley 975 de 2005, se ofrecen también tres escenarios diferentes, a saber: 1.
Hechos que no han sido investigados y son confesados por el desmovilizado en la audiencia de versión libre, o verificados por la Fiscalía con posterioridad; 2- Hechos que están siendo investigados por otra jurisdicción; y 3-Hechos que ya han sido objeto de pronunciamiento judicial por vía ordinaria, con condena. “Todos estos escenarios exigen, como factor aglutinante necesario, que la conducta, tal cual lo consagran los artículos 2 y 10 de la Ley 975 de 2005, haya sido cometida “… durante y con ocasión de la pertenencia…” a los grupos desmovilizados al margen de la ley.
“1. Respecto de la primera hipótesis bien poco cabe anotar, pues, precisamente el trámite de la Ley 975 en cita, está diseñado en su integridad para tabular esas confesiones que en versión libre hace el postulado, detallando las distintas etapas que conforman el especial proceso, hasta la ejecución de la pena alternativa. “2. Acerca de los procesos que ya viene adelantando la jurisdicción ordinaria para el momento en el cual se hace la postulación y asume conocimiento general de la situación del desmovilizado la Fiscalía de justicia y Paz, los artículos 20 y 22 de la Ley 975 de 2005, así como el artículo 11 del decreto 3391 de 2006, determinan que cumplido el requisito formal, vale decir, advertido el funcionario de que se trata de hechos ejecutados por el postulado durante y con ocasión de su pertenencia al grupo al margen de la ley, se acumulan esos asuntos al trámite especial, para lo cual, en primer lugar, una vez se imponga medida de aseguramiento por el Magistrado de Justicia y Paz, se suspende el proceso ordinario, y ya después, se incluirán en la formulación de cargos esos hechos, para que finalmente, cuando la Sala de Justicia y Paz se pronuncie aceptando esa acusación, se fusionen o acumulen ellos al diligenciamiento propio de la Ley 975 de 2005.
“3. Por último, ese mismo artículo 20 de la Ley 975 de 2005, permite la acumulación de penas, en los casos en los cuales ya la justicia ordinaria condenó al postulado por conductas ejecutadas en curso y por ocasión de la pertenencia de éste al grupo armado al margen de la ley. “La norma, debe relevarse, fue estudiada en su constitucionalidad por la Corte Constitucional, declarando inexequible el apartado en el cual se eliminaba completamente la pena impuesta en el proceso ordinario, y advirtiendo que esa sanción debía acumularse a la que corresponda por los delitos investigados en trámite de Justicia y Paz.
“En seguimiento de esa posición jurisprudencial, el Decreto 3391 de 2006, en su artículo 10, detalla la forma en que opera la acumulación en cita. “En efecto, si como se advirtió suficientemente en precedencia, la Fiscalía está en la obligación de formular imputación por todos los hechos confesados por el desmovilizado y además se halla claro que los beneficios de la Ley de Justicia y Paz operan no solo respecto de las nuevas investigaciones que en desarrollo de la misma se hagan por las conductas confesadas y hasta ese momento no examinadas judicialmente, sino respecto de aquellas que se tramitaban por la vía ordinaria, e incluso en los casos en los que ya exista sentencia condenatoria por delitos ejecutados en curso y con ocasión de la pertenencia del postulado al grupo armado ilegal, ostensible surge, si se mira lo discutido en curso de la audiencia celebrada el 29 de octubre de 2008, que son dos distintas las conductas presentadas por el Fiscal 14 para examen de la Sala de Justicia y Paz, ambas confesadas por el desmovilizado en su versión libre ”.
No obstante, debe tenerse en cuenta que dicha situación tiene lugar cuando se trata de acumulación de procesos, pues en tal caso se busca traer al trámite de Justicia y Paz todas las imputaciones que existan en contra del postulado por razón de su pertenencia al grupo armado ilegal, incluso las que se ventilen ante la justicia ordinaria. Pero la situación que se genera ante fallos condenatorios en firme es bien distinta, pues salvo las excepciones constitucionales y legales, y las contempladas en el bloque de constitucionalidad, la cosa juzgada no es susceptible de trasgresión, de suerte que es a través de la acumulación jurídica de penas como se satisfacen los intereses de todas las víctimas, incluso los que le asisten al postulado procesado para beneficiarse de la pena alternativa. 6.
La solución que la Sala imparte en este caso no es solamente el resultado de hacer prevalecer la cosa juzgada por el solo respeto a la garantía; es también el producto de ponderar la utilidad práctica que aquella le reporta a las víctimas, al proceso y al procesado. En tal virtud, se hace necesario cuestionar qué ventaja o perjuicio le acarrea a uno y a otro el desconocimiento de la vigencia de las sentencias condenatorias: sin duda éstas configuran un terreno ganado para las víctimas, de suerte que muy escasa conveniencia les traería a ellos o a la actuación regresar a un estado del trámite procesal bien preliminar, cuando lo que se requiere es avanzar de la manera más eficiente posible.
Más práctico resulta, en cambio, acudir a los mecanismos legales que, como la acumulación jurídica de penas o eventualmente la acción de revisión, si acaso las providencias contienen un ingrediente de injusticia material, para solucionar las anomalías que eventualmente pudieran afectar los fallos. Por otra parte, dígase que la solución que en este caso reclama la fiscalía no está exenta de riesgos que, de concretarse, traerían gravísimas consecuencias a las víctimas y al proceso; piénsese en la eventualidad de que el hoy postulado Montes Hernández, por alguna de las causales que la ley y la jurisprudencia lo autorizan, sea en el futuro excluido del proceso de Justicia y Paz.
Si así ocurriera y la Sala accediera hoy a desconocer la firmeza y vigencia de los fallos mencionados entonces las víctimas perderían lo ganado en ellos, pues estas habrán perdido su fuerza ejecutiva, y tampoco obtendrían reparación alguna dentro de esta actuación, debido a la exclusión del postulado. Ante un panorama como el anterior u otro similar, como podría ser, a manera de ejemplo, la muerte de aquel, la solución más práctica y acorde con los intereses de las víctimas y el proceso es, una vez más, la de mantener incólume la garantía de la cosa juzgada y la prohibición de doble juzgamiento y, además, acudir a la acumulación jurídica de penas, con el fin de que las víctimas hagan valer allí sus pretensiones de verdad, justicia y reparación. 7.
En conclusión, con fundamento en los razonamientos precedentes, la Sala de Casación Penal, como Corporación de segunda instancia, habrá de confirmar la determinación recurrida. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE CONFIRMAR la determinación recurrida, adoptada por el Magistrado con Función de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín en audiencia del 7 de junio de 2012.
Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Despacho de origen. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Sentencia de casación de 26 de marzo de 2007, radicado: 25629 � Dice la Corte Constitucional: “Los Estados están en la obligación de prevenir la impunidad, toda vez que propicia la repetición crónica de las violaciones de derechos humanos y la total indefensión de las víctimas y de sus familiares.
En tal virtud están obligados a investigar de oficio los graves atropellos en contra de los derechos humanos, sin dilación y en forma seria, imparcial y efectiva” (Sentencia C-370/06). � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de segunda instancia del 28 de mayo de 2008, radicación No. 29560. � C-127 de 1993, C-214 de 1993, C-069 de 1994, T-275 de 1994, C-578 de 1995, C-368 de 2000, C-1189 de 2000, C-1149 de 2001 y C-004 de 2003, entre otras decisiones. � La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la sentencia proferida en el Caso Velásquez Rodríguez�, señaló que los Estados que suscribieron la Convención Americana sobre Derechos Humanos están obligados a emprender con seriedad la investigación y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa.
Debe tener un sentido y ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple gestión de intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de la víctima o de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios, sin que la autoridad pública busque efectivamente la verdad, doctrina reiterada por la Corte Constitucional en distintas decisiones donde se insiste que esa obligación debe ser cumplida seriamente y no como una mera formalidad. � “ACUMULACIÓN DE PROCESOS Y PENAS.
Para los efectos procesales de la presente ley, se acumularán los procesos que se hallen en curso por hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia del desmovilizado a un grupo armado organizado al margen de la ley. En ningún caso procederá la acumulación por conductas punibles cometidas con anterioridad a la pertenencia del desmovilizado al grupo armado organizado al margen de la ley.
Cuando el desmovilizado haya sido previamente condenado por hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de su pertenencia a un grupo armado organizado al margen de la ley, se tendrá en cuenta lo dispuesto en el Código Penal sobre acumulación jurídica de penas”. � “…Si el desmovilizado se encuentra privado de la libertad por orden de otra autoridad judicial, continuará en esa situación. En todo caso, una vez adoptada la medida de aseguramiento por el magistrado de Control de Garantías dentro del proceso de Justicia y Paz, que incluya los hechos por los cuales se profirió la detención en el otro proceso, este se suspenderá, respecto del postulado, hasta que termine la audiencia de formulación de cargos dispuesta en el artículo 19 de la Ley 975 de 2005.
En esta se incluirán aquellos por los cuales se ha impuesto medida de aseguramiento en el proceso suspendido siempre y cuando se relacionen con conductas punibles cometidas durante y con ocasión de la pertenencia del desmovilizado al grupo armado organizado al margen de la ley”. � Sentencia C-370 de 2006 � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de segunda instancia del12 de febrero de 2009, radicación No. 30998.
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