Radicado N° 39259 pertinente, es hacer use de la presunciOn legal prevista en el citado CST Art. 24, que para un caso como el que ocupa la atenciOn de la Sala, seria en su version posterior a la sentencia CConst, C-665/ 1998, que declare) inexequible su segundo inciso, esto es, en los tèrminos vigentes para el momento de la ruptura del vinculo (1° de febrero de 2002) que consagrO definitivamente que "Se presume que toda relaciOn de trabajo personal estd regida por un contrato de trabajo".
Lo anterior significa, que al actor le basta con probar la prestaciOn o la actividad personal, para que se presuma el contrato de trabajo y es a la empleadora a quien le corresponde desvirtuar dicha presunciOn con la que quedO beneficiado el operario. Sobre esta precisa temdtica, conviene traer a colaciOn lo adoctrinado en la sentencia de la CSJ Laboral del 1° de julio de 2009 Rad. 30437, reiterada en casaciOn del 1° de noviembre de 2011 Rad. 40270, en la que se puntualizO: "( ) Como surge del aparte de su fallo arriba transcrito, ante la evidencia de que las partes celebraron un contrato de prestaciOn de servicios, que supone independencia y autonomia de quien ejecuta la labor, el Tribunal consider6 que habria de acreditarse la subordinaciOn juridica propia del contrato de trabajo, en la perspectiva de atraer la aplicaciOn de las normas que disciplinan la relaciOn de trabajo subordinada.
Para la Corte, ese raciocinio juridico, que es el que controvierte adecuadamente el cargo, es por completo equivocado, pues el articulo 24 del COdigo Sustantivo del Trabajo establece que "se presume que toda relaciOn de trabajo personal ester regida por un contrato de trabajo" y no establece excepciOn respecto de ningtin tipo de acto, de tal suerte que debe entenderse que, independientemente del contrato o negocio 25