Micelio
39259(14-08-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Ley 036 de 1992Ley 1689 de 1997Ley 190 de 1995Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda Instancia Rad. 39259 Harold Gamboa Velásquez Corte Suprema de Justicia 2 República de Colombia Segunda Instancia Rad. 39259 Harold Gamboa Velásquez Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 300 Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil doce (2012) ASUNTO: Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto y sustentado oportunamente por HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ, contra la sentencia de 22 de febrero de 2012, por medio de la cual la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Buga resolvió condenarlo a la pena principal de ochenta (80) meses de prisión, multa por ciento sesenta y nueve millones doscientos mil pesos ($169’200.000), e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo, al hallarlo responsable del delito de Peculado por Apropiación en beneficio de terceros.

HECHOS Entre los años 1995 y 1997, HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ obrando como Juez Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, profirió fallo en los procesos laborales instaurados por Oscar Zambrano Guerrero, Julio Peñalosa, Enrique Torres Torres, Rafael Reina Reina, Doroteo Segura Cuero y Franklin Prado García, contra el Fondo Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia –FONCOLPUERTOS- en liquidación, por cuyo medio se reconocieron y cancelaron una serie de acreencias laborales a las que no tenían derecho.

Las actuaciones no se remitieron al superior para surtir el grado jurisdiccional de consulta, por lo cual se archivaron y las sumas de dinero ordenadas en los fallos comenzaron a cancelarse por el Fondo. El Consejo Superior de la Judicatura, a través del Acuerdo 839 de 2000, dispuso desarchivar los expedientes con el propósito de surtir el grado jurisdiccional de consulta ante las Salas de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, autoridad que revocó la totalidad de las sentencias y, en su lugar, absolvió a FONCOLPUERTOS.

ANTECEDENTES Con fundamento en las decisiones emitidas, la Fiscalía 20 adscrita a la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante resolución de 24 de mayo de 2005, ordenó la apertura de la instrucción y en auto de 24 de marzo de 2006 dispuso la vinculación de GAMBOA VELÁSQUEZ mediante indagatoria. El 21 de abril de 2006, el ente acusador procedió a declarar la conexidad procesal de los radicados 15516-15617-16011-16021-16010-16160, por existir conductas estrechamente relacionadas entre sí por vínculos ideológicos, consecuenciales y ocasionales.

Agotado el periodo instructivo, a través de resolución de 18 de abril de 2008, la fiscalía calificó el mérito del sumario y profirió acusación en contra de HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ como probable autor del punible de Peculado por Apropiación, y mantuvo en firme la medida de aseguramiento de detención preventiva. Efectuado el reparto en la oficina de apoyo judicial, correspondió adelantar la etapa de juzgamiento a la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, quien avocó el conocimiento de la misma en proveído de 6 de noviembre de 2008.

En sesiones del 5 de abril, 31 de mayo y 30 de agosto de 2011, se efectuó la respectiva vista pública, la cual finiquitó con sentencia de carácter condenatorio proferida el pasado 22 de febrero de 2012. En escrito radicado el 7 de marzo de la presente anualidad, el condenado interpuso y sustentó recurso de apelación contra la citada providencia. IDENTIDAD DEL PROCESADO HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 15.538.518, nació el 13 de junio de 1957 en el municipio de Cali, Valle del Cauca, hijo de José y Fanny, casado con Luz Marina Arango, abogado egresado de la Universidad Libre, se desempeñó como juez Primero Laboral del Circuito de Buenaventura hasta el día de su renuncia el 20 de abril de 1998.

LA DECISIÓN IMPUGNADA De la prescripción Sostuvo el Tribunal que en los casos de Enrique Torres Torres y Rafael Reina Reina, el valor de lo apropiado no superó los cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, lo que comporta una rebaja de la pena de la mitad a las tres cuartas partes de conformidad con el artículo 19 de la Ley 190 de 1995.

Agregó que el descuento previsto en la norma, aumentado en una tercera parte por ostentar la calidad de servidor público, asciende a un total de diez años, periodo inferior al transcurrido entre el pago efectivo del dinero y la resolución de acusación, razón por la cual decretó la cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal en los dos trámites mencionados.

Del peculado por apropiación en los demás procesos En criterio de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga se reunieron los presupuestos exigidos por el artículo 232 de la Ley 600 de 2000 para condenar a HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ como autor del delito de peculado por apropiación a favor de terceros, en concurso homogéneo y sucesivo, por virtud del detrimento patrimonial que sufrieron los bienes estatales ante la disponibilidad jurídica que tuvo de los mismos cuando profirió las decisiones laborales dentro de los procesos seguidos a instancia de las demandas presentadas por Oscar Zambrano Guerrero, Julio Peñaloza, Doroteo Segura Cuero y Franklin Prado García. Precisadas las cuantías, destacó la contrariedad de las decisiones con el ordenamiento jurídico, pues no se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 25 del Código Procesal del Trabajo, como quiera que las demandas resultaban ampliamente genéricas e imprecisas.

Añadió que el procesado erró al tener en cuenta a efectos de liquidar la prestación social, el salario que acogió la entidad demandada para reconocer la pensión de jubilación del demandante. Resaltó que “ el acusado GAMBOA VELÁSQUEZ ordenó de manera caprichosa, amañada e indebida el pago de jugosas sumas de dineros públicos, que hacían parte del Fondo del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, a ex trabajadores de esa misma Empresa, que reclamaban mediante demandas que no contaban con una causa petendi clara y precisa y que se mostraban notoriamente improcedentes, dados los insalvables defectos sustanciales que presentaban las mismas, ordenaba la reliquidación de sus cesantías, indemnizaciones moratorias y reconocimientos pensionales, no teniendo derecho a ellas ”.

Sostuvo que la condición de juez laboral le permitió entrar en relación directa con los recursos de FONCOLPUERTOS, para disponer de los mismos y dar órdenes para el pago de distintas sumas derivadas de las providencias cuestionadas, lo que consuma el delito de peculado por apropiación. Resaltó que el dolo en su comportamiento se acredita en actuaciones tales como: la producción reiterada y consecutiva de fallos ilegales, la forma en que resolvía los casos sin contar con fundamentos probatorios o el reiterado irrespeto a las leyes laborales y lo consagrado en las convenciones colectivas de trabajo, por lo cual no se acreditó la ausencia de culpabilidad reclamada.

LA IMPUGNACIÓN Alegó que de conformidad con el texto original del artículo 69 del Código Procesal del Trabajo, vigente al momento de adelantarse los procesos en cuestión, el grado jurisdiccional de consulta no era procedente en las sentencias adversas a las entidades descentralizadas, criterio que era compartido por la mayoría de la doctrina y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Destacó que el hecho de no haberse tramitado el grado jurisdiccional de consulta antes del año 1999, no puede calificarse como una decisión manifiestamente contraria a la ley, de modo que las decisiones por las cuales se le condena se ajustaron a la ley y la jurisprudencia. Cuestionó el acuerdo 830 de 2000 mediante el cual el Consejo Superior de la Judicatura ordenó la consulta de las sentencias adversas a FONCOLPUERTOS, dado que infringió las normas relativas a la competencia territorial, quebrantando la Constitución y la Ley.

Sostuvo que las sentencias proferidas por las Salas Laborales en sede de consulta, emitidas con base en el acuerdo anterior, no pueden utilizarse para demostrar que las que condenaron a la Empresa Puertos de Colombia son desacertadas y manifiestamente contrarias a la ley, habida cuenta que las mismas fueron emitidas mediante vulneración del debido proceso y del principio de cosa juzgada, razón suficiente para descartar el supuesto peculado por apropiación. En cuanto a las sentencias proferidas dentro de los procesos cuestionados, declaró que en la reliquidación de la pensión procedía la inclusión de factores salariales por ser inherentes y ligados a la pretensión del demandante.

Añadió que las deficiencias de la demanda o en el trámite posterior, debían ser objetadas por la contraparte, situación que nunca se presentó. Resaltó que en los trámites judiciales que se cuestionan, se recaudó el material probatorio solicitado por los demandantes, el cual tenía la entidad suficiente para proferir un fallo en su favor. Sostuvo que entre las obligaciones del juez de primera instancia, se encuentra la interpretación de las demandas cuando estas resulten oscuras, vagas o imprecisas, de modo que dicha actitud no puede reprocharse al procesado al momento de resolver las demandas cuestionadas.

Alegó que la decisión carece de fundamento lógico y objetivo al sostener que el juez olvidó su función de juzgador para convertirse en liquidador, puesto que si ello es así, no tendría ningún sentido cualquier reclamación elevada de carácter pensional en donde lo pretendido sea la reliquidación del monto reconocido. Con relación a los procesos de Oscar Zambrano, Julio Peñalosa y Franklin Prado García, indicó que la parte demandada no logró demostrar la causal o procedencia que justificó el descuento de tiempo de servicios concerniente a permisos no remunerados, suspensiones, licencias y huelgas, por lo que devenía obligatorio un fallo en su contra.

Aseguró que el procedimiento laboral, distinto a lo que sucede en el trámite penal, debe acogerse a las peticiones de las partes y lo que ellas hayan podido probar, de donde surge improcedente exigir que el fallador laboral realice todo tipo de gestiones oficiosas como lo sugiere la decisión condenatoria. Destacó que las conductas enjuiciadas se predican atípicas toda vez que las mismas no se adecuan a los elementos objetivos del tipo penal, ni se pudo acreditar la existencia de dolo en su actuación, para lo cual citó numerosas providencias en donde se demuestra que no toda decisión violatoria de la ley sustancial, constituye una conducta delictual.

Finalmente advirtió que el 12 de marzo de 2002 fue condenado por el delito de enriquecimiento ilícito, sin que exista “prueba alguna que demostrara su conexión con algún otro delito contra la Administración Pública”, por lo cual concluyó que el delito de peculado no se quedó en la impunidad y que una nueva condena por idéntica conducta violaría el principio del non bis in ídem.

Otorgado el traslado previsto en la ley para los no recurrentes, éstos guardaron silencio. LA CORTE CONSIDERA 1. Es competente la Corte Suprema de Justicia para resolver el recurso de apelación propuesto por el procesado contra la decisión proferida por la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Buga, al tenor de lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 32 y el numeral 2° del artículo 177 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal). 1.2 De conformidad con los principios de limitación y no reforma en peor, la presente decisión se concretará al asunto objeto de impugnación y a aquellos que les resulten indivisiblemente vinculados. 2.

Cuestión previa 2.1. En principio, la Sala estima necesario precisarle al recurrente, que el delito por el cual se le condenó fue exclusivamente el de peculado por apropiación en favor de terceros, en concurso homogéneo y sucesivo, reseña que se realiza al advertir que algunos apartes del recurso cuestionan la sentencia de primera instancia sobre la base de no encontrar acreditada la ejecución de conductas prevaricadoras, cuando lo cierto es que aquellas por virtud de la declaratoria de prescripción de la acción penal, no comprometen el estudio de la Sala.

Con ese entendimiento, se abordará el recurso. 3. Ahora bien, como quiera que de prosperar el alegato sobre una presunta violación del principio de non bis in ídem conllevaría a la cesación de procedimiento, la Sala brindará respuesta en primer lugar a este reparo, en el cual se indicó que el procesado cuenta con una condena en la que se le sancionó por el delito de enriquecimiento ilícito de servidor público, sanción que a su juicio subsume el delito de peculado por apropiación. 3.1.

Para la Sala, este reproche resulta insostenible y por ende no debe prosperar, toda vez que una y otra conducta se predican totalmente distintas, ya que cada uno de estos punibles está dirigido a sancionar aspectos diferentes del accionar delictivo, con mayor razón cuando en el peculado por apropiación a favor de terceros no se envuelve ninguna consecuencia jurídica originada en que tal actividad haya beneficiado económicamente al funcionario como para que se pueda afirmar que se trata de una doble sanción respecto del mismo comportamiento. 3.2.

En efecto, en la presente diligencia se sancionó a GAMBOA VELÁSQUEZ por haber puesto en manos de terceros, de manera ilícita, recursos pertenecientes al erario, en tanto que la conducta enjuiciada por el delito de enriquecimiento ilícito y que fue sancionada mediante sentencia de 12 de marzo de 2002, se centraba en el incremento patrimonial injustificado por esa misma época, circunstancia que permite concluir la distinción entre las conductas punibles, habida cuenta que protegen bienes jurídicos independientes, cada una con elementos propios que imposibilitan predicar la vulneración alegada. 4.

Del delito de peculado por apropiación en favor de terceros. 4.1. El artículo 397 de la Ley 599 de 2000 dispone que incurre en el punible de peculado por apropiación el  servidor público que se apropie en provecho suyo o de un tercero de bienes del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte o de bienes o fondos parafiscales, o de bienes de particulares cuya administración, tenencia o custodia se le haya confiado por razón o con ocasión de sus funciones. 4.2.

Con relación al elemento objetivo del delito, es necesario recordar que se trata de un ilícito de resultado, eminentemente doloso cuya descripción típica exige: i) un sujeto activo calificado, pues para su comisión se requiere la calidad de servidor público, y, ii) Que se abuse del cargo o de la función apropiándose o permitiendo que otro lo haga de bienes del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte o de bienes o fondos parafiscales, o de bienes de particulares cuya tenencia o custodia se le haya confiado por razón o con ocasión de sus funciones. 5.

En cuanto al primer requisito, esto es la calidad de funcionario público, no ha existido controversia habida cuenta que se halla plenamente acreditada dentro de las diligencias la calidad de juez de la República del procesado para la época de los hechos, más concretamente Juez 1º Laboral del Circuito de Buenaventura. 6. Con relación al segundo aspecto, se debe indicar que el acusado, en la condición anotada, desarrolló actos de disposición jurídica sobre dineros públicos en el trámite de procesos sometidos a su jurisdicción, que implicaron adoptar decisiones dirigidas a disponer de los recursos estatales, es decir, el entonces funcionario, valiéndose de su condición, de manera ilegal entregó a terceros los dineros del Estado. 6.1.

Sobre el alcance de la disposición jurídica, la Corte ha reiterado lo siguiente: “En el entendido de que la relación que debe existir entre el funcionario que es sujeto activo de la conducta de peculado por apropiación y los bienes oficiales puede no ser material sino jurídica y que esa disponibilidad no necesariamente deriva de una asignación de competencias, sino que basta que esté vinculada al ejercicio de un deber funcional, forzoso es concluir que ese vínculo surge entre un juez y los bienes oficiales respecto de los cuales adopta decisiones, en la medida en que con ese proceder también está administrándolos.

Tanto es así que en sentencias judiciales como las proferidas por el implicado en los procesos laborales que tramitó ilegalmente, dispuso de su titularidad, de manera que sumas de dinero que estaban en cabeza de la Nación (FONCOLPUERTOS –Ministerio de Hacienda y Crédito Público), pasaron al patrimonio de los ex trabajadores de la Empresa Puertos de Colombia y del abogado que los representó, siendo indiscutible que el acto de administración de mayor envergadura es aquel con el cual se afecta el derecho de dominio”. 6.2.

Ahora bien, el desmedro del erario fue plenamente demostrado en el proceso objeto de apelación, como quiera que se obtuvo la relación de los instrumentos jurídicos con los cuales el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, concretó el pago irregular a terceros, así: Demanda de Oscar Zambrano Guerrero Sentencia: 8 de mayo de 1997.

Orden de pago: Resolución No. 2226 del 25 de abril de 1998. Medio y fecha de pago: Resolución No. 1502 de 19 de junio de 1998, emitida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público con bonos TES. Valor: $ 57.600.000 Demanda de Julio Peñalosa Sentencia: 13 de noviembre de 1996 Orden de pago: Resolución No. 2226 de 12 de junio de 1998.

Medio y fecha de pago: Pagó colectivo al apoderado judicial de 12 de junio de 1998. Valor: $ 44.300.000 Demanda de Doroteo Segura Cuero Sentencia: 25 de octubre de 1995 Orden de pago: Acta de conciliación No. 6 de 5 de mayo de 1998. Resolución 2070 (colectiva) de 20 de mayo de 1998. Medio y fecha de pago: Bonos TES D.C.V. 023-01-2-017752-5 de Banco de Occidente.

Valor: $ 10.500.000 Demanda de Franklin Prado García Sentencia: 14 de abril de 1997 Orden de pago: Resolución 2226 (colectiva) de 12 de junio de 1999. Medio y fecha de pago: Resolución 1502 de 19 de junio de 1998. Valor: $ 56.800.000 6.3. En forma análoga, los Tribunales Superiores de Descongestión de Bogotá y Popayán, al disponer el desmonte de los reajustes pensionales concedidos por el Juzgado 1 Laboral del Circuito de Buenaventura a cargo del acusado, resaltaron la ilegalidad manifiesta de las órdenes impartidas, razón por la cual se relacionaron las distintas sumas de dinero que debían ser reintegradas por los beneficiarios así: · Oscar Zambrano Guerrero: $ 57.600.000 · Julio Peñalosa: $ 44.300.000 · Doroteo Segura Cuero: $ 10.500.000 · Franklin Prado García: $ 56.800.000 6.4.

Por ello y frente a este panorama, es menester destacar que las conductas perpetradas por el acusado, estaban dirigidas a la apropiación de dineros públicos aprovechando su poder de disposición jurídica sobre ellos, a través de proferir decisiones contrarias a la ley que permitieron el desfalco estatal. 6.5. Dado lo anterior, ninguna vocación de éxito tiene la hipótesis que maneja el procesado, al pretender desligar su responsabilidad por las sumas canceladas en dichos casos, basta con revisar las pruebas allegadas al proceso, en especial las resoluciones que rectificaron nuevamente las pensiones y ordenaron las compensaciones, para establecer que los dineros liquidados y cancelados a favor de terceros, fueron producto de los ilegales reajustes que en su momento y en diferentes sentencias ordenó el Juzgado 1 Laboral del Circuito de Buenaventura dentro de los procesos laborales adelantados por Oscar Zambrano Guerrero, Julio Peñalosa, Doroteo Segura Cuero y Franklin Prado García. 6.6.

Debe recordarse al libelista, que fue justamente por el conocimiento que otras autoridades judiciales de mayor jerarquía tuvieron de las sentencias de primera instancia proferidas por el juez acusado, que se puso en evidencia la ilegalidad de sus providencias producto de las cuales ingresaron sistemáticamente al patrimonio de terceros, dineros del Estado, que los enriquecieron de manera injustificada, con lo cual se demuestra que su responsabilidad no radica en la apropiación para si de dineros públicos, pues de haberse acreditado tal circunstancia se mudaría la calificación de peculado en provecho de terceros a peculado en provecho propio, que no fue la conducta delictiva por la cual se le acusó. 7.

Con relación al alegato según el cual el grado jurisdiccional de consulta procedía exclusivamente en aquellos procesos adelantados contra la Nación, los departamentos o los municipios, se debe recordar que la Corporación abordó el debate en los siguientes términos: “Sobre el particular, conviene precisar que la consulta de las sentencias laborales proferidas por el doctor HÁROLD GAMBOA VELÁSQUEZ, se dispuso con fundamento en una interpretación razonable surtida en torno a las normas reguladoras de la materia.

En ese sentido se estimó que, como al tenor del artículo 69 del Código de Procedimiento laboral, dicho grado jurisdiccional opera, entre otros casos, cuando las sentencias de primera instancia fueren adversas a la Nación, tal situación se presentaba frente a la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA porque el artículo 35 de la Ley 1ª de 1991 ordenó la asunción por parte de la Nación de los pasivos de la mencionada entidad oficial.

Además, el procedimiento del Consejo Superior de la Judicatura al dar vía libre al grado jurisdiccional de consulta compagina con el criterio sentado ulteriormente por la Corte Constitucional a través de la sentencia SU-962 del primero de diciembre de 1999, en cuya parte motiva, sobre lo pertinente preciso: “Ante tan claras disposiciones, a juicio de la Corte no hay ninguna duda acerca de la obligatoria aplicación del artículo 69 del C.P.L. y, por ende, de la forzosa tramitación de la consulta de las sentencias de primera instancia que sean total o parcialmente adversas a FONCOLPUERTOS, toda vez que el pago de las acreencias reconocidas estaría a cargo de la Nación, responsable directa de las obligaciones laborales y del pasivo laboral de COLPUERTOS y de FONCOLPUERTOS, según lo dispusieron en particular, la Ley 1ª de 1991, el Decreto-Ley 036 de 1992 y el decreto Ley 1689 de 1997”. 7.1.

Como quiera que lo citado conserva plena vigencia, la Sala deberá desestimar la inconformidad planteada por el recurrente en relación con la improcedencia del grado jurisdiccional de consulta, y en su lugar reitera lo dicho en decisiones anteriores. 8. Frente al argumento elevado por el apelante según el cual el Ministerio de Protección Social debía impugnar o solicitar la consulta sobre las decisiones proferidas en su contra, es deber resaltar que fue el propio procesado quien negó en sus decisiones la posibilidad de acudir al grado jurisdiccional de consulta disponiendo con cargo al erario la modificación de las acreencias laborales, la terminación de los procesos, la entrega de los dineros existentes y el archivo de los procesos, nada de lo cual puede ser atribuido al ministerio, quien se limitó a dar cumplimiento a las decisiones proferidas por la autoridad judicial. 9.

Es necesario insistir, como lo ha sostenido la Sala, que la legitimidad del grado jurisdiccional de consulta, las facultades del juez para fallar más allá de lo pedido, los criterios de aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo, el deber de precisión y claridad en el relato de los hechos y en la determinación de las pretensiones así como la obligación de probar lo que se demanda, son obligaciones de contenido legal que deben respetar los funcionarios judiciales al momento de emitir un fallo, sin que resulte de recibo plantear una interpretación distinta de la ley, para dotar de legalidad sus actuaciones cuando fungió como juez, debate jurídico que además ya se definió en la instancia laboral. 9.1.

Por el contrario, el conjunto de irregularidades cometidas por HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ en su actuación como Juez Laboral, significaron beneficios indebidos a los demandantes en perjuicio del Fondo Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, toda vez que fueron tales conductas las que configuran el modus operandi con el cual se concretó la masiva defraudación a los bienes estatales. 9.2.

En efecto, el implicado manipuló el contenido de las demandas y falló con desconocimiento de la ley a través de diversas anomalías, entre las que se pueden enumerar la indebida inserción de factores salariales prescritos, el reconocimiento de mesadas y reajustes pensionales por fuera de lo previsto en la ley, la admisión de pretensiones imprecisas en contra de lo preceptuado en el artículo 25 del Código Procesal del Trabajo, la incongruencia entre lo pretendido y lo fallado, la insuficiencia de pruebas, la ausencia de diferenciación entre pensión de jubilación e invalidez y las injustificadas liquidaciones de costas. 10.

En conclusión la Sala encuentra satisfechos los elementos objetivos que estructuran esta conducta penal porque i) la condición de servidor público del ex juez está probada; ii) se acreditó el abuso del cargo y su relación de disponibilidad jurídica sobre bienes del Estado; iii) el impugnante dispuso de tales bienes y, iv) logró con su comportamiento un provecho ilícito a favor de terceros. 11.

En relación con el elemento subjetivo del tipo, resulta irrefutable indicar que se trataba de una organización delictiva por la cual abogados y ex trabajadores presentaron demandas con pretensiones inadmisibles, en donde el aporte del funcionario judicial fue vital, dado que al tener la disponibilidad jurídica de los dineros, fue quien permitió la prosperidad de las pretensiones y la entrega de los dineros con los que se defraudaron las arcas públicas. 11.1.

De acuerdo con lo dicho, el material probatorio existente permite concluir que GAMBOA VELÁSQUEZ con pleno conocimiento y voluntad de su proceder ilícito, consumó las conductas por las que fue acusado, comportamientos dolosos que se advierten en las inconsistencias contenidas en sus providencias y frente las cuales resultan inadmisibles las justificaciones esgrimidas, como que se trata de un funcionario con suficiente experiencia en la rama judicial que conocía plenamente las disposiciones que aplicaba. 12.

Finalmente, se debe recalcar la antijuridicidad de la actuación, toda vez que el erario sufrió un grave quebranto con la conducta del ex juez, quien en una clara muestra de un ejercicio abusivo del poder que le otorgaba el cargo y las funciones a él discernidas, dispuso en forma ilícita de los dineros de FONCOLPUERTOS. 13. En estas condiciones, la Sala deberá descartar los argumentos expuestos por el apelante, y en consecuencia ratificará el fallo impugnado en cuanto declaró penalmente responsable a HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ por los delitos de peculado por apropiación a favor de terceros, en concurso homogéneo y sucesivo.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR la sentencia de 22 de febrero de 2012, por medio de la cual la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Buga condenó a HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ al hallarlo penalmente responsable del delito de Peculado por Apropiación a favor de terceros.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al tribunal de origen. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sentencia de 8 de mayo de 1997, por la cual se condenó a la entidad por concepto de reliquidación de cesantías, y la cual fue cancelada a través de Resolución No. 1502 de 19 de junio de 1998 del Ministerio de Hacienda y Crédito público con bonos TES por valor de $ 57.600.000. � Fallo de 13 de noviembre de 1996, por la cual se condenó al Estado por concepto de reliquidación de cesantías e indemnización moratoria, obligación que fue cancelada mediante Resolución No. 2226 de 12 de julio de 1998 por un monto de $ 44.300.000. � Sentencia de 4 de septiembre de 1995, en la que se reconoció pensión de jubilación al demandante.

El pago del fallo se ordenó con la Resolución No. 1193 de 7 de mayo de 1998, con Bonos TES DCV 023-01-2-017752-5, por la suma de $7.800.000. � Providencia de 27 de junio de 1995, con la cual se reconoció pensión de jubilación. El pago de la anterior orden, se profirió a través de la resolución No. 1231 de 7 de mayo de 1998 por la suma de $8.200.000 al apoderado judicial. � Proveído de 25 de octubre de 1995, en donde se declaró pensión de jubilación al actor, obligación que se canceló con la Resolución No. 1173 de 7 de mayo de 1998, con Bonos TES D.C.V. 023-01-2-017752-5 del Banco de Occidente por la suma de $10.500.000. � Con sentencia de 14 de abril de 1997, se ordenó la reliquidación de cesantías que fue finalmente pagado con resolución de No. 2226 de 12 de junio de 1998 por la suma de $56.800.000. � A folio 438 Cuaderno Original. � A folio 515 Cuaderno Original. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.

Sentencia del 8 de noviembre de 2011. Rad. 35731. � A folio 1 Cuaderno Original 1. � A folio 110 Cuaderno Original 1. � A folio 110 Cuaderno Original 1. � A folio 111 Cuaderno Original 1. �A folio 108 y siguientes, Cuaderno Original No. 1. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 15 de julio de 2008, Rad. 29837, reiterado en sentencia 33201 del 27 de abril de 2011. � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.

Sentencia del 8 de noviembre de 2011. Rad. 35731. PAGE