Micelio
39258(20-03-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2013

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Radicado n° 39258 se fue a vivir a Popaydn; que, por eso, la convivencia y dependencia no asomaban a la hora de la muerte; que dicha situaciOn no se contradecia con lo afirmado por los testigos de la esposa, cuando aseveraban que quien atendia al pensionado era esta, que lo conducia a las citas medicas dos veces por semana; que en el primer escrito de la esposa se afirmaba que la demandante se dio cuenta de la muerte del serior Astaiza solo dos meses despues de su fallecimiento, lo cual tenia asidero en la declaraciOn de la nuera, cuando a folio 388, expresO haber conocido a la demandante cuando fue a la casa de Los Andes, hasta la fecha de su fallecimiento a reclamar asuntos personales.

Serial() asi mismo, el ad quem, que tales precisiones hacia ver a los testigos de la esposa como más sOlidos y mds creibles, pues era realidad incontrastable la invalidez del causante, asi como su necesidad de la didlisis, que exigia su presencia en el centro hospitalario; que igualmente la esposa era quien estaba autorizada para cobrar los emolumentos pensionales (fls. 68 y 249); que no tenian menor efectividad probatoria las documentales referentes al pago de los servicios fUnebres (fls. 69 y sgtes), que acreditaban que, al momento de la muerte, la esposa si estuvo al tanto de la suerte del causante y no solo para el Obito; que ademds la denuncia penal formulada por la demandante contra la esposa por falso testimonio en cuanto a lo dicho para soportar la solicitud administrativa de pensiOn habia terminado con auto inhibitorio (fl. 372) 5 Radicado n° 39258 liquid6 la sociedad conyugal; declaraciones de testigos de folios: 402, 405, 408, 381, 383 y 388.

Como no apreciadas: documento obrante a folio 407. En la demostraciOn, luego de pasar revista a los diversos documentos sefialados, destaca el censor que el pensionado declarO el 13 de junio de 1989 ante "Juez de la Reptlb que, por espacio de 8 arios, "convivia" en union libre con LOPEZ URBANO, en el barrio la Arboleda de Popaydn, Calle 61 Norte No. 16-52, que procrearon un hijo que, a la fecha de la declaraciOn, contaba con un ano y medio de existencia; que lo anterior es consonante con su otra declaraciOn del 10 de septiembre de 1990, ante la organizaciOn sindical, en la que habia dispuesto que, después de su muerte, le entregaran los aportes a su compafiera permanente, suministrando la misma direcciOn; que ese documento es válido por haber sido aportado por un testigo; que hubo disoluciOn y liquidaciOn de la sociedad conyugal ante notario el 30 de diciembre de 1992, por cuanto ya no convivia con su esposa, pues desde 1981 habia conformado otro hogar; que esa escritura no era un blindaje para proteger "su patrimonio familiar de la compaftera y que la yenta de los gananciales que el causante en vida hizo al mismo tiempo a &a yes de esa escritura es ficticia (folio 456), ni ( ) que la ruptura de la sociedad familiar ( ) fue provocada por êste o por su culpa ( ) y que es contradictorio con la insistencia de que no obstante siguieron en convivencia toda la vida.

Lo cierto es que ese acto notarial mantiene intacta su esencia de reflejar una ruptura de la vida familiar lo que aunado a las otras manifestaciones del propio causante ( ) estructuran sin 8