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39256(27-06-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 100 de 1980Ley 599 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación No. 39256 Alirio Alvarado Ávila República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 39256 Alirio Alvarado Ávila República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado acta Nº239 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil doce (2012).

V I S T O S Sería del caso que la Corte procediera a calificar la demanda de casación presentada por el defensor de ALIRIO ALVARADO ÁVILA contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, si no se advirtiera que la acción penal se ha extinguido por razón de la prescripción, con relación a las conductas punibles de falso testimonio y fraude procesal.

H E C H O S 1. Los primeros fueron sintetizados por el juzgador de segundo grado de la siguiente manera: “ El municipio de Duitama solicitó a la Lonja de avaluadores y de Propiedad Raíz de Boyacá, a través de su Gerente y Presidenta Olga Nidya Carvajal Motta, con el fin de determinar el valor actual estimado del lote de terreno ‘El Cebadero’, el que se utilizaba para la comercialización de ganado y pastoreo, trabajo por el cual se cobró a la Alcaldía del municipio de Duitama la suma $1.265.000 y que efectivamente fue pagado por dicha entidad a Olga Nidya.

Por su parte, Policarpo Pinzón, en su calidad de arrendatario del predio ‘El Cebadero’, giró letra de cambio a favor de Alirio Alvarado Ávila, miembro de dicha Lonja por la suma de $15.000.0000, por concepto de avalúo. Posteriormente Alvarado Ávila inició proceso para el cobro ejecutivo de esa letra en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Duitama, en donde se le embargó el salario del demandado y se libró mandamiento de pago a favor de Alvarado Ávila.

“Se presentó por parte de Policarpo Pinzón excepciones de fondo de inexistencia de la obligación y ausencia de exigibilidad de la obligación, las que no prosperaron, disponiendo el juzgado seguir adelante con la ejecución, en consecuencia, denuncia Policarpo Pinzón, se cobró una obligación sobre un título que no era exigible porque estaba sometido a una condición (como garantía en el evento que se adquiriera el lote por parte del municipio y, en consecuencia, se haría el estudio de suelos por Alvarado Ávila) garantía que no se cubrió, toda vez que el municipio de Duitama no adquirió el lote.

Así las cosas, el señor Policarpo Pinzón, a través de apoderado tramitó y llevó a cabo interrogatorio de parte al señor Alvarado Ávila en el Juzgado Cuarto Civil del municipio de Tunja, quien lo absolvió faltando a su deber de decir la verdad sobre los hechos materia de la controversia ”. 2. Por los anteriores hechos, la Fiscalía General de la Nación, el 27 de enero de 2006, dictó resolución de acusación contra Alirio Alvarado Ávila por los delitos de falso testimonio y fraude procesal, decisión que al ser recurrida fue confirmada el 22 de febrero de 2007. 3.

El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, el 26 de noviembre de 2010, dictó sentencia de primera instancia en la que condenó a Alvarado Ávila a la pena principal de 54 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la restrictiva de la libertad, como autor de los delitos de fraude procesal y falso testimonio, según lo preceptuado en los artículos 182 del Decreto Ley 100 de 1980 y 442 de la Ley 599 de 2000. 4.

Apelado el fallo por el defensor, el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, el 10 de febrero de 2012, al desatar el recurso, lo confirmó en su integridad. Contra la anterior decisión la defensa técnica interpuso recurso de casación, proceso que arribó a esta Corporación el 15 de junio de 2012. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De acuerdo con el anterior recuento procesal y según la calificación jurídica dada a los hechos en el fallo de segunda instancia, es claro que la acción penal en este asunto se extinguió por razón de la prescripción respecto de las conductas punibles de fraude procesal y falso testimonio, motivo por el cual la Sala se abstendrá de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda de casación y en su lugar, ordenará cesar todo procedimiento a favor del procesado. 2.

Ahora bien, con estricto apego a lo consagrado en el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, se sabe que la acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20)… ”. En los asuntos en que se haya proferido resolución de acusación, como aquí ocurrió, el término prescriptivo de la acción penal se interrumpe y comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83.

En este evento el término no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10), según así lo contempla el artículo 86 de la misma Ley 599 de 2000. 3. Aclarado lo anterior, recuérdese que el procesado fue acusado y condenado por los delitos de fraude procesal y falso testimonio. Con relación al primero de los comportamientos imputados al acusado Alvarado Ávila, esto es, el de fraude procesal, de acuerdo con el artículo 182 del Decreto Ley 100 de 1980 se sabe que tenía una privativa de la libertad que oscilaba entre uno (1) y cinco (5) años.

Frente a este punible vale recordar que según la calificación jurídica hecha en la sentencia, se dijo que los hechos ocurrieron el 16 de marzo de 2001, fecha en la que no había entrado a regir la Ley 599 de 2000, en tanto su vigencia empezó a contabilizarse a partir del 25 de julio de 2001. Respecto al delito de falso testimonio contemplado en el artículo 442 de la Ley 599 de 2000, ese comportamiento reglaba una pena de prisión de cuatro (4) a ocho (8) años, toda vez que el hecho supuesto de la norma tuvo lugar el 1° de septiembre de 2003.

En tales circunstancias, resulta nítido inferir que en este evento, por encontrase el diligenciamiento en la etapa de juicio, el término de extinción de la acción penal por razón de la prescripción para dichos delitos es de 5 años, lapso que aquí ya se cumplió. En efecto, como quiera que al sentenciado, el 27 de enero de 2006, se le profirió resolución de acusación por las conductas citadas, providencia que cobró ejecutoria el 22 de febrero de 2007, es acertado deducir que el mencionado plazo ya trascurrió, fenómeno que ocurrió antes de arribar el proceso a la Corte para la calificación de la demanda de casación. De manera que la Sala declarará extinguida la acción penal y consecuentemente, cesará todo procedimiento a favor del enjuiciado por las infracciones señaladas anteriormente. 4.

Así mismo, el juzgado de primera instancia procederá a cancelar las órdenes de captura, las cauciones que hubieren sido prestadas y las restricciones impuestas al inculpado. Además, de ser el caso, informará lo aquí resuelto a las mismas autoridades que se les comunicó la medida de aseguramiento, el calificatorio del sumario y la sentencia de primera y segunda instancia. 5.

En la medida en que al interior del proceso se ejerció la acción civil, conforme a lo estipulado en el artículo 98 de la Ley 599 de 2000, igualmente se ordenará la extinción de esta acción por operar el fenómeno de la prescripción. 6. Por último, la Sala expedirá copias del proceso con destino al Consejo Superior de la Judicatura y al Consejo Seccional de la Judicatura de Tunja, Sala Disciplinaria, en orden a que se investigue a los distintos funcionarios judiciales que conocieron del proceso por la posible falta en que pudieron haber incurrido, puesto que en sus despachos el trámite duró más de cinco años.

En efecto, el trámite del juicio duró en la primera instancia tres (3) años nueve (9) meses y cuatro (4) días; y el recurso de apelación un (1) año y dos (2) meses. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E 1. Abstenerse de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de Alirio Alvarado Ávila. 2.

Declarar que las acciones civil y penal a que se contrae este trámite por las conductas punibles de fraude procesal y falso testimonio se encuentran extinguidas por razón de la prescripción. En consecuencia, se ordena cesar todo procedimiento a favor de Alirio Alvarado Ávila. 3. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. 4. Disponer que el juzgador de primer grado realice las anotaciones, devoluciones, cancelaciones y medidas a que haya lugar, como consecuencia de la extinción de las acciones penal, según lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 5.

Por Secretaría de la Sala, expídanse las copias con destino a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y Consejo Seccional de la Judicatura para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 8