CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Cambio de Radicación No.39255 LILIANA LÓPEZ MUÑOZ y Otro República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 11 Cambio de Radicación No.39255 LILIANA LÓPEZ MUÑOZ y Otro República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado acta No.233 Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil doce (2012).
VISTOS Resuelve la Corte de plano la solicitud de cambio de radicación elevada por el defensor de la señora LILIANA LÓPEZ MUÑOZ y coadyuvada por el apoderado de CAMILO SUÁREZ CASAS, dentro del proceso que se adelanta en su contra en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buenaventura por el presunto punible de peculado por apropiación agravado por la cuantía.
HECHOS Y ANTECEDENTES Fueron narrados en el escrito de acusación por parte de la fiscalía de la siguiente manera: “…A través de la escritura 597 del 1º de octubre de 2008 de la Notaría Tercera de Buenaventura, el alcalde José Félix Ocoró Minotta, atendiendo la oferta presentada por ECOFERTIL S.A., representada por CAMILO SUÁREZ CASAS y apoyándose en el avalúo del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, le transfirió por la suma de $3.300.000.000 el dominio del citado lote de terreno a ECOFERTIL S.A., representada legalmente por CAMILO SUÁREZ CASAS, quien para el efecto de la negociación le confirió poder a la abogada LILIANA LÓPEZ MUÑOZ.
La firma ECOFERTIL S.A. se comprometió en dicha escritura a cancelar los $3.300.000.000 con el lote de terreno estimado en $500.000.000, según un supuesto avalúo efectuado por Patrocinio Moreno Palacios, con una cabida de 761,57 m2 que en septiembre de 2008 le había comprado a OFELIA CASIERRA DE OLAYA por la suma de $450.000.000 según escritura pública 638 de 2008, en la que se anotó erradamente como suscrita en abril de 2008. … “En el presente caso había dos bienes, el del municipio que costaba $3.300.000.000 y el de ECOFERTIL que se avaluó en $500.000.000.
Como este inmueble tenía un precio inferior, para suplir el valor estimado en el inmueble del municipio, se acordó dar un excedente equivalente a $2.800.000.000, suma que se cancelaría con $1.600.000.000 entregados en un cheque al municipio y el saldo a través de unas construcciones que efectuaría ECOFERTIL para las oficinas y hangar de la Secretaría de Infraestructura Vial.
Es decir que cuando se hizo la negociación lo único que existía era el lote de terreno sin construcción, lo cual en términos de artículo 1850 del Código Civil, no puede considerarse permuta, sino compraventa y como tal debieron seguirse los parámetros fijados para la contratación abreviada en la enajenación del lote del municipio. “De tal suerte que el municipio al adquirir el lote de terreno por un valor superior al real, pagándole a ECOFERTIL S.A. un sobre costo de $347.485.699,48, significa que esta empresa incrementó injustificadamente su capital en esa misma proporción, incurriendo el alcalde de Buenaventura en el delito de peculado por apropiación a favor de terceros, agravado por la cuantía ya que supera los doscientos salarios mínimos legales mensuales vigentes y los señores CAMILO SUÁREZ CASAS y LILIANA LÓPEZ MUÑOZ quienes representaban legal y judicialmente la sociedad, también incurrieron en el delito de peculado por apropiación en calidad de intervinientes, delito tipificado en el art.397 del C.P.” El 4 de enero de 2012, la Fiscalía Delegada formuló imputación ante el Juzgado Sesenta Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá a LILIANA LÓPEZ MUÑOZ y CAMILO SUÁREZ CASAS como intervinientes del delito de peculado por apropiación agravado por la cuantía, art.397 inciso 2 C.P, con la circunstancia de mayor punibilidad contemplada en el art. 58 numeral 10 del C.P, dado que para esa apropiación a favor de terceros participaron varias personas, entre ellos el alcalde y los beneficiarios.
Los procesados no se allanaron a los cargos formulados por la Fiscalía, y el despacho se abstuvo de imponerles medida de aseguramiento. En esta diligencia se informó que hubo ruptura de la unidad procesal el 12 de diciembre de 2011, al tramitar separadamente la actuación respecto del ex Alcalde José Felix Ocoró Minotta. Presentado el escrito de acusación, correspondió el proceso por reparto al Juzgado Primero Penal del Circuito de Buenaventura con Función de Conocimiento para llevar a cabo la respectiva audiencia de formulación, la cual se realizó el 7 de mayo de 2012.
En tal diligencia, el defensor de LILIANA LÓPEZ MUÑOZ, elevó solicitud de cambio de radicación argumentando que su defendida no se hizo presente a esta audiencia, “ por el temor que tiene a acudir a la ciudad de Buenaventura, debido a las incidencias que han rodeado este proceso ”. Explicó que por haber mediado en tal sentido la ruptura de la unidad procesal, a pesar que pueda existir conexidad entre las conductas punibles que se investigan, bien por el fenómeno concursal o por la pluralidad de personas, la Corte Suprema de Justicia mediante decisión de 26 de enero del año en curso, radicado 38200, le concedió el cambio de radicación a favor del ex alcalde Ocoró Minotta, para que el proceso se traslade y se tramite en la ciudad de Bogotá. Con base en ello aduce que la misma situación cobijaría a su defendida, por lo cual transcribe las consideraciones de esta Corporación: “…las particularidades del caso y su incidencia negativa para las garantías procesales, así como para la seguridad e integridad personal de los intervinientes, de los testigos y de los Funcionarios Judiciales obligan a concluir que resulta imperioso efectuar las reglas de competencia, pues de mantenerlas se genera un desenvolvimiento, imparcialidad, transparencia e independencia de la Administración de Justicia que hace razonable el cambio de radicación solicitada’”.
Por las anteriores razones, atendiendo al principio de igualdad, pide el envío del proceso “al mismo Tribunal Corte Suprema de Justicia en donde se solvento (sic) el cambio de radicación”. Dicha petición fue coadyuvada por la defensa de CAMILO SUÁREZ CASAS con los mismos argumentos. CONSIDERACIONES 1. La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para decidir sobre la solicitud de cambio de radicación de procesos penales, de un distrito judicial a otro durante la etapa del juzgamiento, al tenor de lo dispuesto en el artículo 32 numeral 8 de la Ley 906 de 2004. 2.
La figura jurídica opera en los casos taxativamente contemplados en el artículo 46 ibídem, esto es, cuando en el territorio donde se esté adelantando la actuación procesal existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad o integridad personal de los intervinientes, en especial de las víctimas o de los servidores públicos. 3.
Es una medida de carácter excepcional y residual a la que se acude cuando se demuestra que existen circunstancias externas con capacidad suficiente para alterar el normal desarrollo del proceso. Su finalidad, es asegurar una recta, cumplida y eficiente administración de justicia, al no existir otros mecanismos jurídicos distintos que permitan neutralizar las causas extrañas que se invocan. 4.
La solicitud ha de ser debidamente sustentada y a ella se acompañarán los elementos cognoscitivos pertinentes por cualquiera de las partes, el Ministerio Público o el Gobierno Nacional, ante el juez que esté conociendo del proceso. 5. Aunque la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que, por regla general, el correspondiente tribunal es el encargado de resolver las solicitudes de cambio de radicación provenientes de juzgados penales del circuito, también lo es que, cuando de los argumentos de la petición se advierten circunstancias específicas que de entrada imposibilitarían un cambio de radicación dentro del mismo distrito judicial, sería inocuo e intrascendente exigir el cumplimiento de este requisito.
Así mismo, se ha indicado que la labor del peticionario debe centrarse en demostrar, de manera clara y evidente, cualquiera de las circunstancias en precedencia citadas para que la Corte, en cumplimiento de lo normado en las disposiciones legales citadas, se pronuncie de plano acerca de la viabilidad o no del cambio de radicación solicitado. 6.
Si bien es cierto, la Sala en decisión de enero 26 del año en curso resolvió cambiar la radicación, bajo el número No.38200 del proceso adelantado separadamente contra el ex alcalde de Buenaventura JOSÉ FELIX OCORÓ MINOTTA, lo fue en su condición de aforado legal y de acuerdo al sustento probatorio allegado a las diligencias en esa oportunidad, de lo que se estableció, que se habían generado, graves afectaciones del orden público que comprometían la seguridad de los intervinientes y de los funcionarios judiciales que conocen del proceso.
Situación que en el caso sub judice no opera, por cuanto los peticionarios centran su solicitud de cambio de radicación en que se debe dar aplicación al principio de igualdad para sus clientes, teniendo en cuenta la decisión de esta Sala que se acaba de mencionar, sin que alleguen las pruebas que demuestren los motivos específicos de peligro y zozobra en que aquéllos se encuentran, máxime cuando se ha roto la unidad procesal dentro de este asunto.
De suerte, que ante esa petición, surge imperioso reiterar que el cambio de radicación del proceso no puede estar condicionado a las consideraciones subjetivas de los intervinientes, sino a la prueba suficiente, por lo tanto atendible, de que en el lugar en donde se desarrolla un particular juicio penal, no se dan las circunstancias indispensables para que se adelante con respeto a los derechos de los procesados, los altos fines de equidad y de justicia que son las metas esenciales, y con la independencia, imparcialidad y corrección con las que deben actuar los funcionarios judiciales. 7.
Vistos los presupuestos anteriores, la Sala observa que las peticiones formuladas por los defensores no están llamadas a prosperar, en la medida en que el supuesto fáctico a que se alude como fundamento del pedido, no resulta suficiente, en orden a dar por demostrada su solicitud, toda vez que las mismas no fueron acompañadas de un sustento probatorio suficiente que conduzca al convencimiento de una probable amenaza para la seguridad e integridad de las partes o los funcionarios.
Por las anteriores razones, la Sala negará el cambio de radicación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE NEGAR el cambio de radicación del proceso penal adelantado contra LILIANA LÓPEZ MUÑOZ y CAMILO SUÁREZ CASAS, de acuerdo con las consideraciones expuestas en esta decisión. COMUNICAR lo anterior al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buenaventura con función de conocimiento, para que continúe adelantando este proceso.
Contra este auto no procede recurso alguno. Cópiese, devuélvase y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE