República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 39254 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 39254 Acta No. 037 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil doce (2012). AUTO Se reconoce personería a la doctora Claudia Patricia Correa Pineda, con T.P. No.117.163 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada de la parte actora y opositora en casación, en los términos y para los efectos del memorial de sustitución conferido.
SENTENCIA Se resuelve el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada el 29 de febrero de 2008 por el Tribunal Superior de Cali, en el proceso que OTONIEL GALARZA RINCÓN promovió contra GILLETTE DE COLOMBIA S. A. I.
ANTECEDENTES Ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, Otoniel Galarza Rincón demandó a Gillette de Colombia S. A. para que fuera condenada a reconocerle y pagarle los reajustes salariales por mérito y costo de vida de los años 1998 y 1999 en un porcentaje del 20% para cada anualidad; el reajuste de la cesantía, sus intereses, las primas, las vacaciones; la retroactividad salarial, indemnización moratoria e indexación. Fundó sus pretensiones en que laboró para la demandada desde el 1 de agosto de 1967 hasta el 23 de julio de 1999 en el cargo de entrenador nacional de ventas y un último salario promedio de $3.299.985; que la política salarial de la empresa contemplaba un aumento de salario con base en el incremento del costo de vida en el año según información del DANE, el cual se hacía en el mes de noviembre de la respectiva anualidad, y otro por los méritos de cada empleado; que durante los años 1998 y 1999 tales aumentos fueron del 20% cada uno; que en el mes de noviembre de 1998, la empresa se reunió con los empleados de alto rango para informarles que no habría incremento ese mes sino en el mes de enero o febrero del año siguiente, como así sucedió para cada ejecutivo, y que los salarios no iban a tener más topes, o sea que se nivelarían; que la empresa les aumentó a todos los ejecutivos durante los años 1998 y 1999, menos a él, por lo que se le discriminó y se violaron los principios de equilibrio entre el salario y la prestación del servicio y de igualdad salarial; en diversas y variadas ocasiones reclamó el aumento omitido.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA La demandada aceptó el último salario señalado por el actor y la fijación del aumento salarial por méritos; los demás hechos, unos los negó y otros dijo que debían ser demostrados; se opuso a las pretensiones de la demanda; adujo que el año 1998 hizo un incremento de salario al demandante del 17%. Propuso las excepciones de carencia de acción, carencia de causa, carencia de derecho, inexistencia de la obligación, pago de lo debido y prescripción. III.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 8 de mayo de 2006, y con ella el Juzgado absolvió a la demandada. IV. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver el grado de consulta, el Tribunal Superior de Cali, en la sentencia acusada, revocó la del juzgado y en su lugar condenó a los aumentos salariales solicitados, a la reliquidación de cesantía, intereses y vacaciones, y la sanción moratoria de $102.363.39 diarios desde el 24 de julio de 1999 hasta que se realice el pago de las condenas.
El Tribunal empezó diciendo que las pruebas muestran que la empresa tenía un sistema particular de aumento de salario, como lo señalan los testigos, quienes afirman que a todos los trabajadores, incluidos ellos, se les hacía el aumento anual peticionado, menos al actor, y señalan además, algunos de ellos, que la razón de esta diferencia estriba en que se iba a jubilar, mientras otros manifiestan que fue por orden o capricho de la accionada.
Explica seguidamente que el representante legal de la compañía admitió en el interrogatorio de parte que el salario promedio del demandante fue el mismo entre noviembre de 1997 y julio de 1999 y que tal situación “representa violación al ordenamiento jurídico, siempre y cuando se trate de una persona que devenga más del salario mínimo legal vigente como era el caso del demandante”, que equivale a una confesión no infirmada que deja sin piso el aumento salarial del 17% para el año 1998 alegado por la empresa, a lo que se suma que los folios 24 y 28 muestran que el salario desde 1997 era de $2.560.333, el mismo que el de 1999 cuando se retiró de la empresa.
Se preguntó seguidamente el juzgador si resulta procedente el incremento reclamado cuando hay evidencia procesal no sólo de la existencia en la empresa de un sistema de aumentos de salario generalizado, sino de su materialidad, amén de que logró demostrarse que no hubo modificación del salario del actor en esos años “siendo él al único ser de los referidos que se lo negaron presentando como razón o motivo el hecho de llegar pronto a la jubilación”.
Puntualiza a continuación que la resolución del mencionado interrogante debe pasar por los artículos 1 y 9 del C. S. T. en cuanto a la finalidad del Código como instrumento para lograr la justicia en las relaciones laborales dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social, y la protección especial del trabajo que debe brindar el Estado.
Señaló que algunos testigos aseveraron que el actor durante “varios años estaba topeado ” y por tal razón no le daban el aumento, hecho que consta en los folios 10 a 17, pero aclaran que la situación cambió en 1998 pues la compañía tomó unilateralmente la decisión de unificar los dos aumentos y hacerlos en uno solo, pero se abstuvo de reconocérselo al actor, es más en el interior de la empresa para “destopiar” a unos trabajadores se hizo una modificación en el sistema de aumentos (f. 137), siendo afectado el actor, como lo dejan ver los documentos de folios 10 a 17, mas no se le benefició, estando incluso tal proceder aprobado por el jefe inmediato y el director de recursos humanos, según la nueva política salarial (f. 139).
Se refirió más adelante a los artículos 13 y 25 de la C. P. y 143 del C. S. T., señalando que la protección constitucional del trabajo no puede quedarse en esta última norma “y ser por los mismo factible considerar cualquier desigualdad material salarial que tenga plenos visos de afectación constitucional, tal y como aquí particularmente acontece, claro, todo lo anterior sujeto a una diáfana aquilatación procesal”.
Reiteró que en autos aparece acreditada la nueva política salarial de la empresa, consentida, según se dice, por el jefe del actor y por el director de recursos humanos, cuyo objetivo era “destopiar” a unos trabajadores para beneficiarlos con los aumentos, quitándoles los topes que los impedían, y que se aplicó a todos los trabajadores afectados, menos al actor, quien, por un capricho del gerente motivado por un hecho que para nada debió implicar desmejora o desmerecimiento, como es la obtención de la pensión, fue excluido.
Tal comportamiento no está prohijado por la Constitución Nacional ni por la ley, y por ello resulta pertinente ofrecer la protección al trabajo, apartándose de la política de la empresa, cuyo gerente sometió al trabajador a ver disminuido su salario sin razón legal o constitucional alguna, mientras que a los restantes trabajadores “no solo le reconocieron el índice de inflación sino mayores aumentos según lo expresa la prueba testimonial”.
Consideró que la fuente normativa de la que brota el derecho reclamado, es la voluntad de la empresa legalmente expresada respecto de la política salarial, la cual, según el dicho de los testigos, no fue restrictiva, “menos conocida en su génesis con exclusión del actor”. Política salarial que fue aplicada de manera caprichosa, actuación que no es opacada por el hecho de que el reconocimiento sea unilateral porque no se trata ya de la órbita privada en tanto hace relación con factores en los que está comprometido el orden público.
En correspondencia con lo anterior, el Tribunal ordenó un aumento salarial del 5% por mérito para cada año y del índice del IPC para el año 1999, de acuerdo con lo que muestran las pruebas, con el consecuente reajuste de los derechos liquidados a la terminación del contrato de trabajo. En cuanto a la sanción moratoria, estimó que la demandada no acreditó su buena fe por cuanto no demostró el aumento del 17% que pregonó como excusa, lo que quedó demostrado con la liquidación de prestaciones sociales con el mismo salario que se le pagó el 1 de noviembre de 1997 (folio 24), ni tampoco es de recibo la explicación relacionada con la no obligatoriedad en el país de aumentar salarios diferentes al mínimo legal, pues fue la misma empresa la que dio “la potenciación salarial”, siendo su aplicación caprichosa y ayuna de contenido mínimo de razonabilidad, circunstancias que alejan la posibilidad de encontrar buena fe.
Remató diciendo que no desconoce el derecho del empleador de no hacer incrementos salariales en razón de no existir disposición legal que los imponga frente a aquellos trabajadores con salario superior al mínimo legal, pero la situación varía cuando se trata de una política salarial empresarial que desde sus orígenes fue para “destopear” salarios de funcionarios que por ese tope no habían tenido aumentos salariales.
V. EL RECURSO DE CASACIÓN Fue presentado por la demandada y busca que se case la sentencia impugnada en cuanto a las condenas impuestas, para que en sede de instancia se confirme el fallo del juzgado. En subsidio, solicita la casación del fallo del Tribunal en cuanto a la sanción moratoria para que en sede de instancia se confirme la absolución que por tal concepto decretó el juzgado.
Para ello formula un cargo que con vista en la réplica, se decidirá a continuación. VI. ÚNICO CARGO Acusa el fallo de aplicar indebidamente, por la vía indirecta, los artículos 1, 9, 27, 127, 128, 143, 249 y 186 del Código Sustantivo del Trabajo; 14 y 15 de la Ley 50 de 199, 13 y 25 de la Constitución Política. Le atribuye los siguientes errores evidentes de hecho: “1.
Dar por demostrado, en forma contraria a la realidad, que el salario del actor para el momento de la terminación del contrato de trabajo, era de $2.560.333.oo igual al que tenía desde 1997 y no tener por establecido que el salario base de liquidación del actor fue la suma de $3.299.985.oo. 2. Concluir que la declaración del representante legal de la demandada “deja sin piso el argumento del aumento salarial del 17% para 1998”, aceptado expresamente por el actor”. 3.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante fue “al único ser”, al que no se le efectuaron ajustes salariales a partir de 1997. 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante tenía funcionarios pares a los cuales se les efectuaron incrementos de salarios en los años 1998 y 1999. 5. dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante a partir de 1997 dejó de estar en el tope del nivel de salarios dentro de la compañía demandada. 6.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante fue discriminado en cuanto a su remuneración. 7. No tener por ciertos los argumentos que dio la demandada para tomar el salario base que utilizó para la liquidación final del contrato de trabajo, en cuanto a que sí aumentó el salario del actor en 1998 en un 17% y en cuanto no estaba obligada por ley a aumentar el salario del demandante más de lo que lo hizo. 8.
No dar por demostrada la buena fe de la demandada al liquidar los salarios y prestaciones del actor al terminar el contrato de trabajo.” Yerros derivados de la apreciación equivocada de la confesión contenida en el hecho 2 de la demanda (folios 2 a 6); la contestación de la demanda como pieza procesal (folios 45 a 53); correo con el nombre del demandante de enero 18 de 1999 (f. 18); las comunicaciones de la demandada al actor (folios 10 a 17); documento de cambio de salario en los años 1996, 1997 y 1998 (folio 54), liquidación del contrato de trabajo (folios 23 a 27 y 55 a 58); la confesión contenida en el interrogatorio de parte del actor (folios 160 a 162); la relación de pagos de nómina (folio 24); el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada (folios 200 a 204); y los testimonios de Manuel Martínez, Jesús F. Posada, Álvaro Lenis y Francisco G. Isaza.
En la demostración asevera que el Tribunal incurre en deficiencias en el estudio probatorio desde el inicio de sus consideraciones, que parecen inanes pero que a la postre contribuyen a estructurar los desatinos que se denuncian, y por ello estima que debe precisar esas diferencias en las conclusiones fácticas respecto de lo que ha debido colegirse en la realidad, como lo relacionado con el salario, que el ad quem afirmó que era el mismo ($2.560.333) desde el año 1997 hasta que terminó el contrato de trabajo, pasando por alto que el salario que se tuvo en cuenta en la liquidación final del contrato fue de $3.299.985 (folios 23 a 27 y 55 a 58), que el salario de 1997 era de $2.188.319 y fue aumentado en un 17% para llegar a la suma de $2.560.333 de acuerdo con lo que el actor aceptó al contestar la pregunta número 4 del interrogatorio de parte (folio 54); y que este en el hecho 2º de la demanda confiesa que su salario promedio fue de $3.299.985, dato que corrobora al contestar la pregunta No 6 del citado interrogatorio.
Afirma que lo anterior lleva a demostrar los dos primeros errores de hecho, y en cuanto a los tres restantes explica que no hay en el expediente ninguna prueba sobre el devenir de los salarios de la totalidad de los trabajadores de la empresa, lo que convierte en imposible determinar si fue el demandante el “único ser” al que no se le efectuaron ajustes salariales a partir de 1997, ni sobre la remuneración que devengaron los otros trabajadores de la empresa que desempeñaban el mismo cargo del demandante, en las mismas condiciones de jornada y eficiencia, lo que hace imposible la comparación de cara al artículo 143 del C. S. T.; ni sobre los topes de salario existentes en la empresa, lo que deja sin prueba objetiva la afirmación del fallo según la cual el actor había dejado de estar en el tope de salario, cuando en sentido estricto y partiendo de las pruebas que el mismo Tribunal reconoce (folios 10 a 17), el actor siempre estuvo en el nivel tope de salarios, al menos en el tiempo registrado en dichos documentos.
Destaca que las explicaciones anterior parten de unas negativas que pueden clasificarse en la condición de indefinidas, pero de igual forma llevan a establecer los errores del juzgador, pues a ellos se puede llegar no solo por la errada apreciación de las pruebas sino por concluir lo que no tiene ningún respaldo probatorio, lo cual supone que se le hizo decir a las pruebas lo que ellas no contienen.
Manifiesta que la demandada sostiene que el año de 1998 hizo al demandante un aumento del 17% de su salario (contestación de la demanda), hecho que el Tribunal desconoce y que para él queda sin piso luego del estudio probatorio que efectúa. Insiste en que la conclusión del ad quem resulta contraria a la realidad demostrativa establecida en el proceso, pues la afirmación de la empresa se encuentra respaldada con el documento de folio 54 que muestra los salarios devengados por el actor en los años 1996, 1997 y 1998, siempre con incremento, y con la respuesta del actor a la pregunta 4ª del interrogatorio de parte y en lo cual también tiene incidencia el documento de folio 18 en el que se observa que el actor solamente indaga por el aumento del año 1999, pero no por el del año anterior.
Señala que a lo dicho debe sumarse un argumento de raigambre jurídica como es el que no hay disposición legal que imponga la realización de un ajuste de salario más allá del efectuado, dentro de las condiciones concretas del actor, quien se encontraba en un nivel muy superior al del salario mínimo legal y se le aumentó su remuneración en 1998, que es el anterior a la terminación del contrato de trabajo, sin que haya prueba de que se haya hecho aumento salarial a otra persona que desempeñara el mismo cargo, en el mismo horario y con el mismo nivel de eficiencia, de donde se sigue que no hay ninguna acción discriminatoria en su contra.
Asevera que de acuerdo con lo discurrido, la demandada dio razones atendibles respecto del tratamiento que le dio al demandante, lo cual permite encuadrar su conducta dentro de los postulados de la buena fe. Creyendo haber demostrado los errores con prueba calificada, a renglón seguido se dedica el recurrente a sustentar sus apreciaciones sobre la prueba testimonial, precisando que los declarantes Martínez y Posada no coinciden en cuanto a la proyección de los aumentos, pues mientras el primero afirma que cobijaron los años 1998 y 1999 a todos los empleados de la empresa, el segundo restringe el alcance a los empleados ejecutivos de la empresa, a lo que se agrega que no hay coincidencia en lo que confiesa el propio demandante en cuanto al aumento del 17% que se le hizo en 1998.
Los otros dos testigos, Lenis e Isaza, no afirman que el aumento de salarios del año 1999 se hubiera extendido a todos los trabajadores, incluso el primero afirma que el aumento se produjo en diciembre de 1999, es decir después de terminado el contrato de trabajo del actor, y el segundo narra que el aumento del salario por mérito coincidía con el aniversario de la persona o la fecha de incremento del año anterior por desempeño, por lo que como el aniversario del actor se cumplía en agosto de 1999, el incremento no se causó, porque su retiro se produjo antes.
Afirma que lo anterior muestra que los testimonios no son coincidentes y por ello sus dichos no pueden tenerse como elementos de respaldo de las conclusiones a que arribó el Tribunal. Señala, por último, que aun cuando no se compartan los anteriores raciocinios, de todas formas es claro que las razones expuestas son suficientes por serias y atendibles para avalar la buena fe de la demandada que conduzca a confirmar, por lo menos, la absolución por sanción moratoria.
VII. LA RÉPLICA Empieza afirmando que el apoderado recurrente carece de poder porque quien se lo otorgó no estaba facultada para actuar en negocios laborales, sino de otra índole. En cuanto al cargo en sí, manifiesta que la censura no le explica a la Corte en qué consiste la trasgresión normativa que denuncia, pues se limita a la valoración de la prueba, entre ellas la testimonial.
Señala que el recurrente no menciona la norma que consagra la indemnización moratoria y que los argumentos presentados corresponden más a un alegato de instancia. Expresa que las conclusiones del Tribunal están sustentadas en las pruebas, pues el salario del demandante se mantuvo sin cambios durante los años 1997 y 1999, como se desprende de los folios 24 y 28 y en la respuesta del representante legal de la empresa a la pregunta 9 del interrogatorio de parte y lo reafirma la prueba testimonial.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE No es de recibo el reparo del opositor en cuanto a la carencia absoluta de poder del abogado que presentó la demanda de casación debido a que su poderdante carecía de facultades en materia laboral ya que solamente las tenía en materias civil, arbitral y contencioso administrativa, porque el certificado de Cámara de Comercio si bien se refiere específicamente a los referidos ámbitos, en uno de sus apartes habla de asuntos que se tramiten ante cualquier jurisdicción y más adelante menciona que se trata de un poder general, de donde resulta razonable deducir que es dable entender su extensión a procesos como el presente, sin que sea de recibo la visión restrictiva del opositor; además, la Sala reconoció personería al apoderado mediante auto de 17 de junio de 2009, sin que tal decisión fuera objetada en su momento, por lo que se configura la situación prevista en el parágrafo del artículo 140 del C. de P. C. que prevé “Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas, si no se impugnan oportunamente por medio de los recursos que este código establece”.
De otro lado, en lo referente a la no inclusión en la proposición jurídica del artículo 65 del C. S. del T., cabe recordar que esta Corte ha dicho insistentemente que el concepto de proposición jurídica completa desapareció de la faz de la casación en el país con la expedición del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, cuyo numeral 1 estableció como suficiente el señalamiento de cualquier norma de carácter sustancial que constituya la base del fallo cuestionado o haya debido serlo; norma convertida en legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, de manera que la anotada omisión no tiene entidad para que se rechace el cargo.
La crítica relativa a que el recurrente se centra en atacar aspectos probatorios resulta infundada, pues precisamente el cargo se planteó por la vía indirecta, en la que corresponde la demostración de la ocurrencia de errores en la apreciación del material demostrativo que genere errores de hecho trascendentes y manifiestos. En lo atinente al señalamiento de ser la demanda de casación un alegato de instancia, tampoco es de recibo esta objeción, por cuanto es claro que, por lo menos desde el punto de vista técnico y formal se cumple con las exigencias legales para el evento en que se encamine el ataque por la vía indirecta.
Hechas las anteriores precisiones entra la Sala al estudio de fondo del cargo para lo cual es menester dejar sentado que el Tribunal para imponer las condenas partió de dos hechos básicos: el primero, que la empresa fijó una política de aumento de salarios para todos sus trabajadores, que suponía poner fin a los topes que hasta el momento de la adopción de la misma habían estado vigentes y que implicaba que quienes estuvieran en el máximo de la remuneración no se beneficiaban de ningún aumento, y segundo, que el demandante fue el único que no se favoreció con estos aumentos, ya que desde 1997 hasta 1999 se le mantuvo el mismo salario, actitud que sustentó la empleadora en la circunstancia de estar próximo a jubilarse.
Sobre el primer aspecto, debe advertir la Corte que el Tribunal se fundamentó, en lo esencial, en la prueba testimonial, como se observa en el siguiente acápite de su sentencia, que dice: “ Examinada la batería probatoria recaudada es en verdad patente el hecho de concederse en la empresa un sistema particular de aumento de salarios, todos los testigos que igualmente fueron trabajadores de la entidad y servidores administrativos son constantes en señalar que a todos, incluidos ellos, se les hacía cada año el aumento de salario peticionado, menos al actor, tan contundente es la razón del conocimiento que expresan como suceso conocido en la empresa que al actor no le concedían ese aumento por decisión de la gerencia de turno… otro, que ya se iba a jubilar… otro, capricho del gerente general de la compañía… además, todos coinciden en el motivo para el no pago, por qué se iba a jubilar”.
Dicha precisión es necesaria, porque la censura, de manera general, afirma que no hay en el expediente prueba sobre el devenir de los salarios de la totalidad de los trabajadores de la sociedad demandada, lo cual refleja la imposibilidad de saber si el demandante fue el único que no recibió aumento de salarios desde 1997 así como tampoco hay prueba que acreditaran las circunstancias del artículo 143 del C. S. del T. y de los topes de salarios existentes al interior de la organización empresarial, aspectos que la Corte abordará si previamente se demuestra la ocurrencia de los errores de hecho sobre prueba calificada.
Ahora, sobre el hecho de haber sido el demandante el único que no fue favorecido con los aumentos de salarios por los años 1997 a 1999, se tiene: Para concluir que el actor no tuvo incrementos salariales desde el año 1997 hasta cuando terminó el contrato de trabajo, el Tribunal se basó esencialmente en la respuesta a la pregunta novena del interrogatorio de parte, en la que el representante legal confesó tal circunstancia y en el contenido del documento de folio 24.
El cargo se limita a relacionar esas dos pruebas como apreciadas indebidamente, pero no se ocupa de ilustrar a la Corte en qué consistió el error estimativo del juzgador, ni mucho menos hizo el cotejo entre lo que este dedujo del medio demostrativo y el contenido verdadero del mismo, motivo suficiente para que el cargo sea desestimado. La estrategia del censor es equivocada porque trata de demostrar el dislate que aduce, denunciando otras pruebas distintas a las que sirvieron de manera expresa al ad quem para formar su convencimiento acerca de la congelación del salario durante el reseñado período, y dejar libres de ataque las que el juzgador sí mencionó explícitamente para fundar su afirmación al respecto, operación que evidentemente se muestra como deficiente para alcanzar el objetivo que se propone.
De todas formas, es evidente que desde el punto estrictamente fáctico, el Tribunal no incurrió en ningún error al deducir la congelación de salarios, porque en el documento de folio 24 que recoge el historial salarial del demandante, aparece consignado que su salario de 1997 era de $2.560.333 sin que allí se reporte un salario diferente para los restantes años de servicios, de donde puede deducirse que este se mantuvo estático los años subsiguientes, máxime si se tiene en cuenta que la certificación es de 23 de abril de 2001.
Y en cuanto al interrogatorio de parte del representante legal de la demandada, específicamente la respuesta a la pregunta novena, es evidente que allí no hace más que reafirmar la situación señalada de inmovilidad salarial, que el ad quem encontró acreditada. En efecto, la pregunta y respuesta correspondiente son del siguiente tenor: “PREGUNTA: Conforme a las respuestas anteriores y con base a la nómina y personal elaborada por GILLETTE DE COLOMBIA S. A. que se encuentran a folio 24 del proceso, como se explica usted que en noviembre 1 de 1997 dice nuevo sueldo y aparece $2.560.333.oo y a folio 57 aparece con fecha 25 de julio de 1999 la liquidación de prestaciones sociales definitivas con un sueldo mensual de $2.560.333 y no aparece el aumento del 1998 y 1999.
“CONTESTÓ: Lo explico de la siguiente manera: en Colombia la ley la (sic) jurisprudencia mandan que a toda persona que devenga el salario mínimo, se le debe reajustar de manera obligatoria todos los años en la proporción que determina el gobierno central. En cambio a la (sic) personas como el demandante que desempeñaban altos cargos y por ende devengaban salarios muy superiores al salario mínimo mensual, el empleador cumple con su obligación de hacer todo lo posible por reajustar el salario en una proporción que compense la pérdida del poder adquisitivo de la moneda local, que repito constituye hecho notorio.
Asumiendo que no existan errores de digitación en los dos folios, que se me han puesto de presente para responder esta pregunta, concluyo que el salario promedio del demandante fue el mismo entre noviembre de 1997 al 25 de julio de 1999. Aclaro eso sí, que esto no me consta personalmente sino que representa mi análisis de estos dos documentos.
Aclaro también que el hecho de una persona mantener su salario entre noviembre de 1997 y julio de 1999 en forma alguna representa violación al ordenamiento jurídico, siempre y cuando se trate de una persona que devenga más del salario mínimo legal vigente como era el caso del demandante. Aclaro también que la liquidación final de salarios y prestaciones sociales que obra a folio 56 y 57 del expediente, dan fe que el promedio mensual que el promedio mensual usado para la respectiva liquidación no fue de $2.560.333.oo sino de $3.299.985.oo.” Tales pruebas, entonces, permiten deducir razonablemente la congelación del salario del demandante entre los períodos que generaron el reclamo de reajuste, de suerte que no cometió el juzgador ningún error evidente u ostensible al apreciarlas.
Incluso, las pruebas señaladas por el recurrente, refuerzan lo anterior, porque efectivamente en la liquidación de prestaciones sociales de folio 26 (sin foliar), concretamente en los cuadros de salario mensual promedio se señala la suma de $2.560.333, al que se suma unas cantidades por concepto de bonificación y prima de vacaciones para un total promedio de $3.299.985, lo que significa que el salario mensual es el que encontró el Tribunal, ya que la otra cantidad resulta de aplicar otras factores salariales diferentes del denominado salario ordinario, que fue al que indudablemente se refirió el juzgador en su fallo.
Así las cosas, resultan inanes los argumentos del recurrente al tratar de demostrar que el propio demandante en el libelo y en otras actuaciones aceptó un salario superior al determinado por el juzgador, o que el mismo se deduce de la liquidación de prestaciones sociales, pues tal promedio obedece a una noción diferente a la tomada en cuenta por el Tribunal, ya que este tomó el salario que se pagaba periódicamente, mientras que en los otros eventos se tuvo en cuenta factores adicionales y por eso las cifras no son las mismas, pero sin que ello tenga el alcance alegado por la censura.
Tiene razón parcialmente el recurrente cuando señala que el salario de 1997 era de $2.188.319 y fue aumentado en un 17% para llegar a la suma de $2.560.333, porque es cierto que la primera cifra fue devengada desde el 1 de noviembre de 1996 hasta el 1 de noviembre de 1997, ya que a partir de esta última fecha el salario fue de $2.560.333, como de forma nítida lo revela el documento de folio 24, pieza probatoria que debe analizarse en armonía con la prueba de folio 94 y el interrogatorio de parte del actor, en especial su respuesta a la pregunta 4, pero esta situación en nada varía la posición del juzgador, porque lo que este adujo y sirvió de sustento a su decisión condenatoria es que no hubo incremento, o mejor que la empresa no cumplió su compromiso de aumentar los salarios durante los años 1998 y 1999, ya que este se mantuvo estático desde el 1 de noviembre de 1997, que es asunto diferente a que el último aumento se produjo en noviembre de 1997.
En lo que tiene que ver con el contenido del documento de folio 18, consistente en un correo electrónico enviado supuestamente por el demandante, pues quien lo envía es alguien que se identifica como “Otoniel,” dirigido supuestamente a un funcionario de la demandada, y que fue aportado por el actor con la demanda por lo que frente a él tiene pleno valor probatorio, debe decirse que el mismo no es suficiente para socavar las conclusiones del Tribunal, porque si bien allí se reclama el aumento de salario a partir de 1999, ello no significa que el actor renunciara al del año 1998, pues esto no se desprende de la mentada pieza probatoria, aparte de que la sentencia impuso condenas por los dos años, y referirse a uno solo de ellos no es suficiente para socavar la sentencia, sobre todo si se tiene en cuenta que en el alcance de la impugnación el recurrente en ningún momento contempló tal posibilidad de casación parcial en cuanto a los reajustes ordenados, sino que aspiró a la casación total del fallo y el alcance subsidiario lo limitó a la sanción moratoria.
Como del análisis de las pruebas calificadas no surgen los errores de hecho denunciados por la censura, es imposible abordar el estudio de los testimonios, dado que al no ser ellos prueba idónea en casación, su examen solo sería viable cuando aflore el error de prueba que tenga aquella estirpe, lo que aquí no aconteció. En lo concerniente al alcance subsidiario de la impugnación, que busca la casación parcial de la sentencia en cuanto a la condena a la sanción moratoria, advierte la Sala que quedaron plenamente vigentes los supuestos fácticos que el Tribunal dio por establecidos y que igualmente fueron el soporte para imponer la sanción moratoria, como son haber aducido la empresa que hizo un aumento salarial del 17% en 1998, cuando en realidad no lo hizo, e incumplir la materialización de un aumento salarial que ella misma “potenció”, según la expresión utilizada en el fallo acusado, y que por capricho no efectivizó frente al actor.
Ciertamente, tales conclusiones del fallo recurrido extraordinariamente, que como ya se dijo, no fueron desvirtuadas en sede de casación, no reflejan una actitud de buena fe de la empleadora que la exoneren de la sanción moratoria, pues no es ajustado a los dictados de la buena fe, que a un trabajador se le mantenga estático su salario durante dos o más años, mientras que al resto de sus compañeros o trabajadores de la empresa se les incremente anualmente de acuerdo a las políticas de la empresa, situación que se exhibe notoriamente discriminatoria, reforzando más este trato la alegación de la empresa de que no hay norma legal que imponga aumento general de salarios para las personas que devenguen más del mínimo legal vigente, lo cual, si bien en principio es cierto, tampoco puede servir de sustento para aplicarlo de manera arbitraria o caprichosa, como lo entendió el Tribunal, y que la censura no logró desvirtuar con su acusación, aspecto que por sí solo es suficiente para mantener intacta la condena que por dicho rubro impuso el sentenciador de la alzada.
En consecuencia, el cargo se desestima. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la demandada, dado que hubo oposición. En liquidación, inclúyanse como agencias en derecho la suma de seis millones de pesos ($6´000.000). En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia dictada el 29 de febrero de 2008 por el Tribunal Superior de Cali, en el proceso que OTONIEL GALARZA RINCÓN promovió contra GILLETTE DE COLOMBIA S.A. Costas, como se dijo en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 25