CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 24 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 39253 Rafael Antonio Pinzón Bohórquez vs. BBVA Banco Ganadero S.A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 39253 Acta N° 8 Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil once (2011).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la apoderada de la entidad financiera BBVA BANCO GANADERO S.A. (hoy BBVA COLOMBIA), contra la sentencia de veintiocho (28) de noviembre de dos mil ocho (2008), proferida por la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en el proceso ordinario que contra la arriba citada promovió RAFAEL ANTONIO PINZÓN BOHORQUEZ.
ANTECEDENTES Pidió el actor que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre él y el BBVA BANCO GANADERO S.A., desde el 27 de marzo de 1969 hasta el 21 de enero de 2002; que no existió justa causa por parte del demandado para dar por terminado unilateralmente ese contrato; que se condene a esa entidad a pagarle la indemnización convencional por despido sin justa causa, sobre un salario mensual de $7’617.502.00, o lo que legalmente corresponda; la indexación sobre la indemnización debida, desde el 21 de enero de 2002; la suma de $7’617.502.00, equivalente a dos periodos de vacaciones causadas y no disfrutadas, y que no fueron tenidas en cuenta en la liquidación final; por último, la suma de $253.916.73 por cada día de retardo, hasta que se haga efectivo el pago de las vacaciones debidas; más los conceptos ultra y extra petita que resulten demostrados y las costas procesales.
Indicó que laboró en el BBVA BANCO GANADERO S.A. del 27 de marzo de 1969 al 21 de enero de 2002, mediante contrato de trabajo a término indefinido; que ocupó el cargo de Jefe Administrativo de la entidad sin ánimo de lucro CEGA, fundación dedicada a la investigación de problemas socioeconómicos del sector agropecuario, auspiciada por el demandado y otras entidades; que el 21 de enero de 2002, el banco le dio por terminado el contrato, alegando como justa causa, faltas denunciadas en un informe de auditoría de la sociedad ARTHUR ANDERSEN, referentes al manejo contable, tributario y financiero dado a unos recursos de CEGA, que aplicó a través de INTERBOLSA S.A.; que ninguna de las causales invocadas como justas fue cierta, porque fueron desvirtuadas por la revisoría Fiscal del CEGA; que las inversiones a través de INTERBOLSA fueron seguras, transparentes y benéficas, y contaron con sustento contractual para efectuar la inversión; que no obstante lo anterior, fue despedido con un informe amañado y sesgado, cuando había prestado sus servicios por casi 33 años, sin tacha en su comportamiento ni llamados de atención sobre su honestidad o idoneidad; que la firma ARTHUR ANDERSEN no fue aprobada para tal misión, pues CEGA tiene un Revisor Fiscal nombrado por la Asamblea de miembros donantes de la Fundación, y lo que hizo fue producir un informe con el claro propósito de despedirlo; que en marzo de 2002, la Asamblea de Miembros Donantes de CEGA aprobó el balance general de 2001, sin cuestionamientos sobre los asientos contables, ni exigencias sobre registros de las operaciones con INTERBOLSA; que a finales de 2002, luego de varias comunicaciones, se pactó que saldría a vacaciones, pero le fue revocada la autorización y no las disfrutó ni le fueron compensadas en dinero; que tampoco le hicieron esa compensación en la liquidación final de prestaciones sociales; que uno de los miembros de la Comisión Directiva de CEGA, en renuncia presentada a esa calidad, adujo entre otras razones para esa decisión, el maltrato y atropello a la dignidad del demandante por las inversiones que hizo a través de INTERBOLSA; que el despido obedeció a problemas personales con el Director del CEGA, y para evitar una indemnización cuantiosa, dada la antigüedad del actor.
El BBVA BANCO GANADERO S.A. se opuso a las pretensiones del demandante. Argumentó que la terminación del contrato de trabajo se produjo con justa causa, derivada del informe de auditoría que la evidenció, y por ello no debe indemnizaciones; que el actor disfrutó de 23 días de vacaciones y le fueron cancelados 7 que quedaron pendientes; que la prima de vacaciones fue pagada en la liquidación definitiva; negó los hechos en que se funda la demanda, relacionados con la alegada terminación del contrato sin justa causa, porque el demandante incurrió en los cuestionamientos citados en la carta que se le envió dando por terminado el contrato.
Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, falta de causa para pedir, buena fe, pago, compensación y la genérica que se determine en el proceso. Posteriormente, el actor reformó la demanda para adicionar pruebas testimoniales, de inspección judicial y oficios. La demandada no se opuso a la expedición de los oficios, pero pidió limitar los testimonios del demandante, en su cantidad.
También pidió que se negara la inspección judicial, por falta de requisitos de la petición. El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia de 16 de mayo de 2007, condenó al BBVA BANCO GANADERO S.A. a pagar al demandante RAFAEL ANTONIO PINZÓN BOHORQUEZ, la suma de $378’843.766.00 por concepto de indemnización por despido sin justa causa, establecida en la Convención Colectiva de Trabajo, valor que debía ser actualizado desde la fecha de terminación del contrato, hasta cuando se realice el pago.
Igualmente lo condenó a pagar la suma de $5’840.084.00 por concepto de compensación de vacaciones; lo absolvió de la indemnización moratoria por no cancelación de prestaciones, declaró no probadas las excepciones propuestas y lo condenó en costas. SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia de 28 de noviembre de 2008, revocó la condena al pago de la compensación de vacaciones por $5’840.084.00, la confirmó en lo demás, y se abstuvo de proferir condena en costas.
En su argumentación, analizó la prueba sobre las funciones del demandante como directivo de CEGA, y concluyó que no era posible dar por demostrado que fuera responsable directo del manejo contable de las inversiones de CEGA; que las funciones y responsabilidades de información a la Comisión Directiva, respecto de las inversiones realizadas, solo pesaron sobre el actor a partir del 27 de abril de 2001, cuando ya las operaciones financieras referidas habían sido ejecutadas a cabalidad por INTERBOLSA S.A., con anuencia del director ejecutivo de esa fundación; que obra prueba suficiente acerca de las funciones específicas del demandante en su cargo de Jefe Administrativo del CEGA, los reparos referentes a la contabilidad de los dineros entregados a INTERBOLSA no podían serle imputados, sin faltar al principio de legalidad; con la prueba testimonial, coligió que el demandante no era responsable de ninguna de las funciones por cuyo incumplimiento fue despedido, pues el manejo y ejecución de la actividad contable en la entidad sin ánimo de lucro, estaban a cargo del Revisor Fiscal y del Contador, no del Jefe Administrativo; que respecto de la supuesta falta de soporte contractual de las inversiones realizadas a través de INTERBOLSA, se demostró que dicho contrato fue reconstruido por las partes, pues había sido extraviado el original, luego existía al momento de realizarse la auditoría de ARTHUR ANDERSEN, que dio lugar al despido; que no fue demostrado que el manejo del actor hubiera causado perjuicio al patrimonio del CEGA, pues por el contrario, encontró que las inversiones a través de INTERBOLSA le eran más rentables que con cualquier otra firma corredora de bolsa; que con ese análisis se refuerza las conclusiones del fallador de primer grado, en cuanto a las causas alegadas para el despido del demandante.
Estimó razonable el reclamo de la entidad apelante respecto del pago de las vacaciones pedidas y por ello revocó la condena de primer grado en ese punto. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende “… la CASACIÓN de la sentencia acusada en cuanto confirmó la condena por indemnización por despido indexada impuesta a mi mandante por el A quo, para que en sede de instancia se REVOQUE la decisión de primer grado dictada por el Juzgado 14 laboral del Circuito de Bogotá, en cuando condenó al pago de la indemnización por despido, indexado, para que en su lugar se disponga la correspondiente absolución. Sobre costas se decidirá de acuerdo con el resultado del proceso”.
Acusó la sentencia impugnada, por la causal primera de casación, por ser violatoria de la ley sustancial, de acuerdo con el cargo formulado. CARGO ÚNICO Dijo: “Se acusa a la sentencia materia de este recurso de violar por vía indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 58, 60, 467 del C.S.T.; 7° del decreto 2351 de 1965, 6° de la ley 50 de 1990: y como violación medio, los artículos 194, 305, 306, 200 del C.P.C.; 60, 61, 145 del C.P.T. y S.S.” Señaló como errores evidentes de hecho los siguientes: 1.
“No dar por demostrado, estándolo, que el señor Rafael Antonio Pinzón, en su función de coordinar todas las actividades de apoyo incluidas las de contabilidad debía responder por la vigilancia del correcto registro de las operaciones realizadas por CEGA. 2. No dar por demostrado, estándolo, que el Sr. Rafael Antonio Pinzón, como coordinador de las actividades de apoyo en CEGA tenía conocimiento del desarrollo de las mismas incluyendo lo atinente a los registros en la contabilidad. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que el Sr. Rafael Antonio Pinzón, en su “calidad de jefe administrativo” debía reportar a sus superiores las novedades que surgieran de las actividades de apoyo que él coordinaba, incluyendo las de contabilidad. 4. Dar por demostrado, sin estarlo, “que el demandante no era responsable de ninguna de las funciones por cuyo incumplimiento fue despedido”. 5.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el Sr. Rafael Antonio Pinzón en su calidad de jefe administrativo, no se enteró de las falencias en la contabilidad registradas en la auditoría adelantada por la firma ARTHUR ANDERSEN. 6. No dar por demostrado, estándolo, que el Sr. Rafael Antonio Pinzón en su calidad de jefe administrativo, omitió toda información a sus superiores y entre ellos la Comisión Directiva del CEGA, sobre los resultados de su labor de coordinar la actividad de apoyo representada por la contabilidad. 7.
No dar por demostrado, estándolo, que la calificación como justa causa de las conductas que en la carta de despido del Sr. Rafael Antonio Pinzón se le atribuyeron al mismo, ya fue hecho por la justicia laboral.” Citó como pruebas mal apreciadas, las confesiones contenidas en el interrogatorio de parte absuelto por el actor y en la demanda inicial (folios 298 a 301 y 2 y ss.); la diligencia de descargos (folios 97 a 107); la carta de terminación del contrato de trabajo (folios 18-19 y 95-96), la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá de 19 de mayo de 2005 (folios 347 a 358) y los estatutos de CEGA (folios 132 a 134).
Y como no apreciadas, la carta firmada por el actor el 19 de abril de 2000 (folio 181); el certificado de funciones del demandante (folio 417); la auditoría hecha por la firma ARTHUR ANDERSEN, (folios 1 a 32 y 66 a 374 anexo 1); las comunicaciones de diciembre 10 y 11 de CEGA y SUPERSOCIEDADES (folios 110 a 112); las comunicaciones de INTERBOLSA de noviembre 8 de 2001 con sus anexos (folios 262 a 280) y la sentencia del Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá, de 9 de marzo de 2005, y el salvamento de voto a la sentencia del Tribunal de la misma ciudad de 19 de mayo de 2005.
Respecto de la prueba no calificada dijo que fueron mal apreciadas las declaraciones testimoniales de Wilson Niño, Camilo Aldana, Luis Llorente y el dictamen pericial, y no apreciadas las declaraciones de Norela Esperanza Jiménez y Nelson Segura. En la demostración del cargo indicó que el primer error fue haber aplicado mal la indivisibilidad de la prueba de confesión derivada de la respuesta a la 10ª pregunta en el interrogatorio de parte, en la que el demandante acepta la responsabilidad respecto de las labores señaladas, incluidas las de contabilidad, pero que Tribunal consideró que no se materializó confesión sobre las funciones que le competían; que aplicó inapropiadamente el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil e impidió la recta utilización del 194 ibídem, lo que conllevó a la aplicación también equivocada de los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social; que la aclaración del actor en esa respuesta, de no ser ejecutor de las labores señaladas en la misma no cambia el sentido de la confesión, pero el ad-quem incurrió en ese error; que el hecho de que fuera coordinador, no significa que no tuviera responsabilidad en las labores de contabilidad; que, contrario a lo que indica el fallo acusado, sí hay confesión del actor en cuanto a su cargo, sus funciones, y el nexo de éstas con la labor de contabilidad de CEGA; que coordinar no solo significa impulsar una acción, sino que se ejecute bien; que por eso, los errores en la contabilidad involucran al actor, sea porque coordinó mal la labor de apoyo, o porque no se enteró de lo que estaba sucediendo, lo que implica omisión grave; que la confesión contenida en la respuesta a la pregunta 10 en mención, permite establecer las funciones del actor como jefe administrativo, y consecuencialmente, las faltas atribuidas en la carta de despido; que resulta increíble la conclusión del Tribunal referente a que el demandante no era “responsable de ninguna de las funciones por cuyo incumplimiento fue despedido”, porque ello lo que demuestra es que no apreció bien la carta de despido; que esa conclusión constituye un absurdo, suficiente para quebrar el fallo acusado; que otra falta, señalada en la carta de despido, fue la de no reportar a sus superiores el resultado de su gestión siendo necesario hacerlo; que de los documentos que muestran la participación del actor en las operaciones con INTERBOLSA, queda claro que en sus funciones están las relacionadas con “los aspectos contables ”, y ninguno de estos documentos fue apreciado por el Tribunal.
Adujo que a pesar de que los anteriores yerros constituirían suficiente razón para casar la sentencia, también está el hecho de que el Tribunal se abstuvo de analizar la sentencia de esa misma corporación, de 19 de mayo de 2005, proferida en idéntico proceso instaurado por el mismo demandante, siendo demandado no el BBVA sino el CEGA; que el argumento para no analizar esa sentencia fue el de no estar en las circunstancias previstas en el último inciso del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, pero no tuvo en cuenta que esa sentencia fue proferida por la misma Corporación, que los hechos que aquí se discuten, la carta de despido, y las pretensiones son también las mismas, y solo cambia el demandado que ahora es el BBVA; que por ello, se trata de una causa ya resuelta y como los hechos consignados en la carta de despido ya fueron calificados como configurantes de justa causa, es inaceptable volverlos a calificar de manera contraria por el mismo Tribunal, pues significaría que aquellos hechos, para el mismo juzgador, con igual demandante, son justa causa en unos casos y en otros no, lo que representa incongruencia; que si bien la no identidad de partes impidió concretar la figura de la cosa juzgada, ya existe una definición, en firme, en relación con la calificación de los hechos invocados en la carta de despido.
Finalmente se refirió a la prueba no calificada, para insistir en los errores de hecho que le endilga al sentenciador de segunda instancia, y señaló las declaraciones testimoniales y la prueba pericial sobre las operaciones de corretaje del CEGA, que indican la evidente irregularidad en las actuaciones del demandante. LA RÉPLICA Alegó que las pruebas deben apreciarse en conjunto de acuerdo con el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil; que para este caso debió tomarse la declaración del demandante con los estatutos del CEGA y el manual de recursos humanos, y con las declaraciones del Revisor Fiscal, y el Director ejecutivo de la Fundación, por cuanto dan certeza de las funciones que cumplía el actor, como Jefe Administrativo; que los hechos debatidos en el juicio hacen referencia a los asientos contables de las operaciones con INTERBOLSA, entidad que recibía los dineros del CEGA y los manejaba a cambio de unos intereses; que era aquella la que efectuaba las operaciones de corretaje y por ello no podían registrar los mismos valores en su contabilidad ni ante la DIAN.
Defendió el actuar del demandante en los negocios efectuados a través de INTERBOLSA, y para ello descalificó lo dicho por la firma Arthur Andersen, que sirvió de base para el despido, y dijo que no constituye una auditoría, pues es un informe que no cobijó el conjunto de los estados financieros de la fundación sino que se refirió a unos procedimientos acordados, sin presentación de conclusiones y no se tuvieron en cuenta las normas de auditoría generalmente aceptadas, razón por la cual no ha debido ser apreciada; que se efectuó con desconocimiento de su propio Revisor Fiscal, quien era el que fijaba los parámetros y metodología contables.
Repitió su análisis sobre las pruebas y concluyó que no hubo detrimento patrimonial a cargo del demandante. Con respecto del proceso ordinario en que se dictó sentencia por el mismo Tribunal en 2005 en idéntico proceso contra el CEGA, con igual carta de despido, y en el cual el mismo Tribunal estableció que fue justificado el despido, alegó que el banco demandado no aportó las pruebas oportunamente, razón por la cual no se puede pretender que la Corte les de algún valor.
Se apoyó en la sentencia de primera instancia que, entonces, accedió a las pretensiones del actor, y a un salvamento de voto en segundo grado. Afirmó, para concluir, que no hubo detrimento patrimonial del CEGA en el tiempo en que el actor se desempeñó como Jefe Administrativo, en el que fueron aprobados los estados financieros, anualmente y sin reparo; que entre 1982 y 2002, la contabilidad se llevó siempre por el mismo sistema; que del reglamento de trabajo no se puede establecer qué funciones debía desempeñar el actor; que por todo lo anterior, no hay desatino en la providencia acusada.
SE CONSIDERA Pretende la censura, en primer lugar, demostrar que el Tribunal se equivocó en la apreciación del interrogatorio de parte absuelto por el actor, concretamente en lo que refiere a la respuesta a la pregunta 10. En ella se le preguntó sobre cuáles eran las funciones en CEGA y respondió: “Mis funciones básicamente era coordinar todas las actividades de apoyo, tales, contabilidad, suministros, reparaciones locativas etc.
Aclaro que no era ejecutor de esas labores si no coordinador en mi calidad de jefe administrativo”. (Folio 299 del cuaderno principal). Todo el cuestionamiento del Banco recurrente gira en torno a las funciones que desempeñó el demandante como Jefe Administrativo de la fundación CEGA, las cuales, aseguró, comprometen directamente su responsabilidad en lo que atañe a las inconsistencias o irregularidades denunciadas por Arthur Andersen, motivo de su despido.
Adujo que el ad-quem aplicó en forma impropia el artículo 200 del CPC, sobre indivisibilidad de la confesión y divisibilidad de la declaración de parte, impidiendo la recta aplicación del 194, que lo llevó a emplear equivocadamente los artículos 60 y 61 del C P T y la S S. De acuerdo con el citado artículo 200 procesal civil, la confesión debe aceptarse con las modificaciones, aclaraciones y explicaciones relacionadas con lo confesado, y solo se apreciarán separadamente cuando la declaración comprenda hechos que no guardan estrecha relación con ella.
En este caso, la que hizo PINZÓN BOHORQUEZ, al contestar la pregunta 10 del interrogatorio formulado, necesariamente debió tenerse cuenta con la aclaración hecha una vez describió sus funciones, por cuanto tenía intima relación con el dicho inicial. Luego por ese aspecto no puede endilgársele error de hecho al Tribunal. Ahora, en virtud de lo preceptuado por el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, el interrogatorio de parte puede examinarse en casación, sólo si contiene confesión; de suerte que, en ese sentido, se torna indispensable acudir a lo que define por tal el artículo 195 del CPC, que en su numeral 2º exige que lo admitido como cierto por el absolvente, le produzca consecuencias jurídicas adversas a quien confiesa, o favorables a la parte contraria.
Y, al examinar la citada respuesta, no encuentra la Corte confesión; por el contrario, el dicho del absolvente se aparta de la previsión que consagra el numeral 2° antes citado, pues lejos de admitir hechos o hacer manifestaciones que le produjeran consecuencias jurídicas adversas o favorecieran a su contraparte, lo que hizo fue describir las funciones que desempeñó en el CEGA, pero cuidándose en aclarar que no lo hizo como ejecutor de las mismas sino como coordinador.
Por ello no es dable entender que estuviera aceptando las razones contenidas en la carta cursada para su despido, como consecuencia de su negligencia o culpa. Esa exposición no tuvo entidad suficiente para llevar al juzgador el convencimiento de que aceptara como ciertos los hechos por los cuales fue terminado su contrato de trabajo. En ese mismo orden, destacó el Tribunal que el actor solo reconoció labores como coordinador, sin especificar “su grado de compromiso en cada una de las áreas apoyadas”, y que la respuesta dada, en su sentir, no era suficiente para endilgarle plena responsabilidad sobre la ejecución de las tareas contables ejecutadas en CEGA.
También, que en las respuestas a las preguntas 11 a 15 del mismo interrogatorio, dijo que el manejo, dirección y ejecución de la contabilidad no se encontraban dentro de sus funciones, sino a cargo del Revisor Fiscal y del Director Ejecutivo del CEGA. La anterior precisión no refleja que el sentenciador haya incurrido en el error que le atribuye el cargo.
En lo que atañe a la diligencia de descargos, a la cual también le atribuye confesión, basta una lectura de la misma para descubrir que no la contiene, y menos que hubiera sido mal apreciada por el sentenciador, pues, por el contrario, analizó las circunstancias temporales para asegurar que no encontró responsabilidad en la información a la Comisión Directiva, respecto de las inversiones hechas a nombre del CEGA, dado que fueron ejecutadas por INTERBOLSA, antes de que el actor fuera designado Director Ejecutivo suplente.
Aquí debe decirse que la censura aduce indebida apreciación de los estatutos del CEGA, pero éstos no prevén funciones para el Jefe Administrativo, sino las de los Directores Ejecutivos, por lo que resulta acertado el comentario del Tribunal al distinguir que esa calidad asumida temporalmente por el actor, lo fue con posterioridad a las inversiones que provocaron el informe de la empresa auditora, generadora de su despido.
Tampoco puede establecerse que se hubiera apreciado erróneamente la carta de despido, pues al no encontrar probados los hechos supuestamente confesados, mal podía derivar responsabilidad del actor, respecto de las razones contenidas en ella, por la simple enunciación de sus funciones. Además, debe precisarse que el error de hecho debe ser ostensible y, aquí, lejos se hallan las afirmaciones del demandante, de configurar tal calidad.
Se acusa también la apreciación errónea de la copia de la sentencia proferida por el mismo fallador, el 19 de mayo de 2005, porque “consideró que no podía incluir en su análisis el documento de folios 347 a 358…”, como consecuencia de lo previsto por el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. Tal manifestación, sin embargo, no daría lugar a ataque por indebida apreciación, sino por falta de valoración, pues eso fue lo que hizo el ad-quem.
La citada sentencia, si bien se aportó cuando fue dictada, no es oponible en este caso, pues, de una parte, la demandada no la adujo como prueba sino “a título informativo” y en un momento en que ya no era posible allegar nuevos medios probatorios, razón por la cual no hubo oportunidad procesal para ser controvertida; tampoco se tomaron en ella decisiones en contra del BBVA BANCO GANADERO S.A. pues no fue demandado, razón por la cual reconoce la censura la imposibilidad de alegar una cosa juzgada.
Ahora bien, las pruebas documentales no apreciadas, son comunicaciones que llevan, o bien la firma del demandante o se refieren a éste, respecto de las inversiones con INTERBOLSA, pero no guardan relación con los hechos por los cuales fue despedido, y aunque se pretende con ello probar la participación del actor en esas operaciones, no son suficientes para demostrar responsabilidad en los manejos contables y financieros denunciados por la auditora externa.
No sobra advertir que los testimonios, señalados como mal apreciados en unos casos, y no apreciados en otros, aún cuando sirvieron al fallador de segundo grado para formar su juicio, constituyen prueba no calificada en casación, como la misma censura reconoce, razón suficiente para relevar a la Corte de su estudio. Los argumentos anteriores bastan para concluir que el Tribunal no incurrió en los errores evidentes de hecho que le endilga la censura.
El cargo no prospera. Las costas en casación a cargo de la recurrente, dado que hubo réplica. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de veintiocho (28) de noviembre de dos mil ocho (2008), proferida por la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en el proceso ordinario que RAFAEL ANTONIO PINZÓN BOHORQUEZ promovió contra el BBVA BANCO GANADERO S.A. Costas en casación, a cargo del recurrente.
Señalase como agencias en derecho la suma de $5’500.000,00 CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 2