Micelio
39253(04-12-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2013

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 2700 de 1991Ley 600 de 2000

República de Colombia Casación Rdo. 39253 P/.Fernando Emilio Piedrahita Rendón Corte Suprema de Justicia PAGE 15 República de Colombia Casación Rdo. 39253 P/.Fernando Emilio Piedrahita Rendón Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 404 Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil trece (2013) ASUNTO: Resuelve la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de los terceros civilmente responsables contra la sentencia del 15 de febrero de 2012, por medio de la cual el Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó la proferida el 23 de septiembre de 2011 por el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá, despacho que condenó a Fruto E. Mejía Barón o sus herederos y a Flota Magdalena S.A. a pagar solidariamente con el procesado Fernando Emilio Piedrahita Rendón, los perjuicios causados con los delitos culposos de homicidio y lesiones personales, por los que éste fue declarado penalmente autor.

HECHOS: Según precisó el a quo “el 22 de enero de 2004, en el km 73 + 500 mts, de la vía Panamericana, que de Fusagasugá conduce a Bogotá, en el sector conocido como la curva el Cortijo, vereda Bosachoque, aproximadamente a las 4:20 a.m., el bus de placas XAL-832 de la empresa Flota Magdalena, conducido por Fernando Emilio Piedrahita Rendón, se volcó precipitándose por un barranco.

Como consecuencia de dicho suceso las pasajeras Aleyde Johana Vélez Rodríguez y Arlet Anilda Arteaga Barragán perdieron la vida instantáneamente, al tiempo que 26 de los demás ocupantes resultaron lesionados”. ACTUACIÓN PROCESAL: 1. Con sustento en la correspondiente información de las autoridades de tránsito, la Fiscalía adelantó en principio y desde el 22 de enero de 2004 una investigación preliminar y sumario a partir del día siguiente, al cual vinculó mediante indagatoria a Fernando Emilio Piedrahita Rendón. A su vez, la progenitora de la occisa Arlet Anilda Arteaga Barragán presentó a través de apoderado demanda de constitución de parte civil que simultáneamente dirigió contra los terceros civilmente responsables, Fruto E. Mejía Barón y la empresa Flota Magdalena, siendo declarada la calidad de aquella y de éstos en resolución del 18 de abril de 2005 la cual no fue notificada a los terceros demandados, no obstante que se libraron citaciones para el efecto y que el togado las haya hecho llegar a la citada persona jurídica.

Lo propio hizo la lesionada Amparo Prado a quien se le reconoció la condición de parte civil en resolución del 8 de junio de 2007 y aunque igualmente demandó a los mencionados terceros, la providencia nada dispuso al respecto, lo cual no fue óbice para que de todas maneras se citara a aquellos a efectos se surtirles la notificación que nunca se verificó. Por demás se estableció que Fruto E. Mejía Barón había fallecido desde febrero de 1991. 2.

En esas condiciones, el 16 de junio de 2008, se calificó el mérito de la instrucción con resolución preclusiva a favor del sindicado. Contra la misma, la parte civil interpuso recurso de apelación en cuya virtud la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, a través de providencia del 15 de diciembre del citado año, la revocó para en su lugar acusar a Fernando Emilio Piedrahita Rendón como presunto autor de los delitos culposos de homicidio y lesiones personales.

Dicha decisión fue notificada personalmente a los apoderados de las partes civiles reconocidas, al Ministerio Público y al defensor del procesado, no así a los demás sujetos procesales quienes lo fueron por medio de estado que se fijó el 26 de enero de 2009. 3. Tras la ejecutoria de la acusación se tramitó la consiguiente etapa de juicio que en primera instancia culminó con sentencia dictada por el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá el 23 de septiembre de 2011, a través de la cual fue condenado Fernando Emilio Piedrahita Rendón a la pena principal de 36 meses de prisión, suspensión por 54 meses en la conducción de automotores y multa equivalente a 30 salarios mínimos mensuales legales, como autor responsable de los punibles objeto de acusación. Se le condenó igualmente, junto con Fruto E. Mejía Barón o sus herederos y la empresa Flota Magdalena S.A. al pago de los perjuicios causados con los punibles, en los términos y condiciones indicados en la motivación. 4.

El defensor del encausado impugnó el fallo precedente, por manera que a su turno el Tribunal Superior de Cundinamarca, el 15 de febrero de 2012 resolvió confirmarlo en aquello que fue cuestionado. 5. Contra la sentencia de segunda instancia el defensor de Piedrahita Rendón y ahora también apoderado de Flota Magdalena S.A. y de María Antonia Mejía López y Fruto Eleuterio Mejía López, herederos de Fruto Eleuterio Mejía Barón, interpuso en nombre de aquél y de éstos como terceros civilmente responsables, el recurso extraordinario de casación. 6.

Los correspondientes libelos fueron calificados por la Corte en auto del 17 de abril del año en curso y en él se dispuso admitir el formulado en nombre de los terceros y rechazar el presentado en pro del acusado. LA DEMANDA: Al amparo de la causal tercera de casación acusa el apoderado la sentencia recurrida de haberse proferido en un asunto viciado de nulidad por afectación al debido proceso en tanto quienes fueron vinculados como terceros civilmente responsables nunca fueron citados, ni notificados en los precisos términos previstos en los artículos 315 y 320 del Código de Procedimiento Civil; situación que se agrava aun más, añade, si se tiene en cuenta que en el curso de la actuación fue demandado Fruto Eleuterio Mejía Barón, persona fallecida, cuyos herederos en parte alguna fueron vinculados, no obstante lo cual se les condenó a indemnizar perjuicios.

La indebida notificación del auto admisorio de la demanda contra terceros, o personas determinadas e indeterminadas constituye, dice, una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso con incidencia en la garantía de defensa de los así condenados civilmente, por eso solicita se case la sentencia recurrida y se disponga consecuentemente la nulidad de lo actuado a partir del auto que admitió la demanda contra aquellos.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Sobre la base de que la calidad de sujeto procesal del tercero civilmente responsable surge a partir de que se le notifique personalmente la admisión de la demanda en términos del artículo 178 del Código de Procedimiento Penal, en concordancia con los artículos 318 a 320 del ordenamiento procesal civil, entiende la Procuradora Tercera Delegada, tras reseñar la actuación procesal surtida en torno a los terceros demandados, que en este asunto lo único que se hizo por los funcionarios responsables de la notificación de aquellos fue enviar comunicaciones a la dirección aportada por uno de los apoderados de la parte civil, labor en la cual éste mismo coadyuvó, pero sin que finalmente se obtuviera la comparecencia del representante de Flota Magdalena, o de Fruto Mejía Barón o sus herederos a fin de notificarse personalmente.

En esas condiciones, indica, correspondía aplicar el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil a fin de verificar el trámite exigido mediante aviso, o el precepto 318 si es que se ignoraba la dirección de ubicación, mas dicho procedimiento legal se omitió, sin que pueda entenderse suplido por las gestiones que adelantó el apoderado para entregar las citaciones a los demandados.

Por lo mismo, afirma la Delegada, no es posible suponer que los terceros conocían de la existencia del proceso y menos aun que tuvieron oportunidad de ejercer el derecho de contradicción. Que el abogado defensor del procesado en sus alegaciones haya referido algunas situaciones a favor de aquellos no implica que se trate de una actuación que los represente.

Tampoco existen actuaciones a partir de las cuales se pueda derivar una notificación por conducta concluyente porque cuando la representante de Flota Magdalena solicitó la devolución del automotor, ni siquiera se había presentado demanda de constitución de parte civil, por manera que conocer del accidente y de la inmovilización del rodante no significa lo mismo respecto de las pretensiones que en su contra tienen los perjudicados con los hechos investigados.

Como en ese estado de cosas no se observó el procedimiento debido para que el auto admisorio de la demanda pudiera tenerse legalmente conocido por los terceros civilmente responsables y no hay actuaciones a partir de las cuales sea posible establecer que tuvieron la posibilidad de defenderse, es concepto del Ministerio Público que el cargo planteado debe prosperar, por eso solicita se case parcialmente la sentencia recurrida en cuanto los condenó en perjuicios.

CONSIDERACIONES: 1. En efecto, la relación jurídico-procesal con quien, sin ser autor o partícipe de la comisión de la conducta punible tenga la obligación de indemnizar los daños causados con la infracción, surge sólo a partir del momento en que le sea notificado el auto admisorio de la correspondiente demanda; por eso, en términos del artículo 141 de la Ley 600 de 2000 el tercero civilmente responsable “no podrá ser condenado en perjuicios cuando no se haya notificado debidamente ni se le haya permitido controvertir las pruebas en su contra”.

La notificación debida como expresión de las formas procesales que le son propias a ese tipo de vinculación, es la de índole personal, según lo prevé el artículo 69 ídem. 2. Mas, como lo señalan el casacionista y el Ministerio Público, es patente que ese rito procesal fue omitido en este asunto, toda vez que si bien se libraron diversas citaciones a los demandados y el propio apoderado de una de las partes civiles gestionó la entrega de dichas convocatorias, es incuestionable que no se logró la comparecencia de ninguno de aquellos, siendo además imposible la de Fruto E. Mejía Barón por haber fallecido desde febrero de 1991.

La citación para efectos de que el representante legal de Flota Magdalena o los herederos de Fruto Mejía comparecieran a notificarse no suple en manera alguna el acto mismo de enteramiento personal de que en su contra fue incoada la demanda civil. 3. Cobran vigencia por ende las consideraciones de la Corte expuestas en vigencia del Decreto 2700 de 1991, según las cuales “ El segundo inciso del artículo 44 del Código de Procedimiento Penal establece que los llamados a responder de acuerdo con la ley sustancial, como es el caso del tercero civilmente responsable, deben ser notificados personalmente del auto admisorio de la demanda.

Eso significa que para la vinculación al proceso de dicho sujeto procesal no basta el proferimiento de la decisión ordenándola, sino que se hace indispensable notificársela en la forma anotada. A partir de que esto último suceda adquiere la calidad de parte y naturalmente puede intervenir en el proceso para ejercer el derecho de controversia.

“Si la ley impone la notificación personal al tercero vinculado, eso significa que el funcionario judicial debe proceder a citarlo a través de un medio expedito para el fin indicado en el artículo 189 del Código de Procedimiento Penal. Obviamente a condición de que su dirección sea conocida. Y si citada la persona se niega a concurrir impidiendo de tal manera la notificación personal, el mecanismo supletorio de ésta –a falta de norma en el Código de Procedimiento Penal que lo consagre—es, por virtud del principio de integración, el previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Y se aplicará el 318 del mismo Código en el evento señalado en el primer inciso de la norma, es decir cuando el interesado en la notificación personal exprese “…que ignora la habitación y el lugar de trabajo de quien debe ser notificado personalmente y que éste no figura en el directorio telefónico, o que se encuentra ausente y no conoce su paradero…”.

“En los dos casos la vinculación del tercero responsable finalmente se logra, si no concurre a la notificación personal, con la designación de un abogado de oficio para que lo represente y con quien quedan garantizados sus derechos de parte. “Está de acuerdo la Sala con la idea de que la notificación por estado no suple la personal dispuesta por la ley para la vinculación del tercero. Aunque el artículo 190 del Código de Procedimiento Penal establece la notificación por estado en aquellos casos en que no fuere posible la notificación personal, dicha hipótesis opera frente a los sujetos procesales y es claro que para el momento que se examina dicha calidad todavía no ha sido adquirida por la persona natural o jurídica cuya vinculación al proceso ha sido ordenada”. 4.

Como en las circunstancias mencionadas no se logró la comparecencia de ninguno de los terceros civilmente responsables demandados a fin de que se notificaran del auto admisorio del libelo, concernía al instructor ante esa renuencia, aplicar los artículos 318 y 320 del Código de Procedimiento Civil en orden a obtener la debida vinculación de los mismos, empero este rito igualmente se omitió. 5.

Tampoco, como lo resalta la Delegada, se advierten situaciones a partir de las cuales sea posible determinar que la notificación del auto admisorio de las demandas se verificó por conducta concluyente, habida cuenta que la única actuación que se observa de la representante de Flota Magdalena se concretó al solicitar y obtener la entrega del vehículo involucrado en los hechos, pero ello aconteció en enero 27 de 2004, mucho antes de que se presentaran los escritos de constitución de parte civil y de que se profirieran las respectivas resoluciones de admisión. Menos puede entenderse cumplido ese acto procesal porque el defensor del procesado haya abogado de alguna manera por los intereses de Flota Magdalena, cuando lo cierto es que él no era apoderado de la persona jurídica, no actuaba en representación de la misma y por ende carecía de legitimidad en ese respecto. 6.

En consecuencia, en atención a que los terceros civilmente responsables acá demandados no fueron debidamente vinculados, es incuestionable que tras esa violación a su debido proceso, resultó ilegal hacerlos sujetos de la condena en perjuicios que las instancias les irrogaron, por ello el cargo postulado, como opina el Ministerio Público, resulta fundado.

Por ende se casará parcialmente el fallo recurrido para dejar sin efecto la condena que se impuso a Fruto E. Mejía Barón o sus herederos y a Flota Magdalena de pagar los perjuicios liquidados por el a quo. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. Casar parcialmente la sentencia impugnada. 2. En consecuencia dejar sin efectos la condena en perjuicios que se le impuso a Fruto E. Mejía Barón o sus herederos y a Flota Magdalena S.A. 3. En lo demás el fallo recurrido permanece incólume. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sentencia del 18 de abril de 2000, Rad.

No. 12963