CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado 39252 EDGAR CORDOBA VS AEROVIAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. AVIANCA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 39252 Acta Nº 8 Bogotá, D.C, quince (15) de marzo de dos mil once (2011).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por AEROVIAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. AVIANCA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali - Sala Laboral, el 16 de noviembre de 2007 y su adición del 14 de marzo de 2008, en el proceso que a la sociedad recurrente le promovió EDGAR CORDOBA.
ANTECEDENTES EDGAR CORDOBA demandó a AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. AVIANCA S.A., hoy AEROVIAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A., para que se le condene al reintegro al cargo que desempeñaba, con la declaración de no solución de continuidad del vínculo laboral, y a pagarle los salarios dejados de percibir con sus correspondientes aumentos legales o convencionales; así mismo, a reconocer y pagar las prestaciones legales y extralegales a que tenga derecho.
Subsidiariamente, reclama la indemnización convencional o legal por despido injusto debidamente; la corrección monetaria de las sumas deducidas en su favor; y las costas del proceso. En los hechos, fundamento de las pretensiones, afirma que laboró para la demandada mediante un contrato de trabajo como “ auxiliar operacional y ventanilla ”, del 26 de mayo de 1969 al 29 de abril de 2004; fue despedido en forma unilateral por la demandada, invocando una causa legal pero no justa; su salario básico fue de $827.362,oo; el motivo aducido por la sociedad para terminarle el contrato, fue que “ el Ministerio de la Protección Social hubiera expedido la Resolución No 00823, fechada el 24 de marzo de 2004 ”, que autorizó unos despidos colectivos; la Resolución original que autorizó el despido es la Nro 001789 del 31 de octubre de 2003, por lo que la empresa invocó mal la causal; la autorización del despido sólo se refirió a personal administrativo de la empresa y jamás al operativo del correo aéreo, que era el que desempeñaba como “ auxiliar operación ventanilla ”; al momento del despido se encontraba afiliado al Sindicato Nacional de Trabajadores de Avianca – “SINTRAVA”, estaba a paz y salvo con esa organización y, se encontraba amparado por la estabilidad laboral prevista en la convención colectiva de trabajo.
AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. - AVIANCA S.A., se opuso a las pretensiones, aceptó la existencia de la relación contractual laboral, sus extremos y el cargo desempeñado, pero respecto del salario básico, adujo que era de 827.232,oo. En su defensa, manifestó que el actor fue despedido con fundamento en la Resolución 00823 del 24 de marzo de 2004, mediante la cual el Ministerio de la Protección Social autorizó despedir a 350 trabajadores.
Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y compensación (folios 171 a 180). El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia del 27 de julio de 2006, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra e impuso costas al demandante (folio 293 a 307).
SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló el actor, y el ad quem al desatar el recurso de alzada, revocó la sentencia de primer grado, y en su lugar, condenó a la demandada a reintegrar al actor al cargo que desempeñaba o a uno de similar y en las mismas condiciones de trabajo, con el pago de los salarios dejados de percibir, a razón de $827.323,oo e incrementos legales y convencionales, debidamente indexados.
Así mismo, autorizó a la demandada descontar lo cancelado por concepto de auxilio de cesantía e indemnización por despido. Impuso costas en esa instancia a la enjuiciada (folios 13 a 18 del cuaderno del Tribunal). El Tribunal para fundamentar su decisión, consideró que el trabajador estuvo afiliado al sindicato, por lo que, obligatoriamente, según la misma autorización ministerial, se debió tener en cuenta lo que establecido en ese acto administrativo, en el sentido de que “ la autorización concedida no libera al empleador de la obligación de respetar las garantías y privilegios extralegales reconocidos en las convenciones colectivas a los trabajadores afectados con la decisión, así como el fuero que la ley consagra a favor de los trabajadores sindicalizados y la protección especial a las trabajadoras embarazadas”.
Concluyó, en consecuencia, que si en la empresa demandada está convencionalmente pactada la figura del reintegro basada en la estabilidad laboral para los trabajadores con más de ocho años de antigüedad, al no estar demostrado que el actor era el único susceptible de despedir, por no existir trabajadores con un tiempo de servicios inferior a 8 años, queda sin acreditación alguna la racionalidad para el ejercicio de esa facultad.
En esa medida infirió, que el despido no se acomoda a la autorización ministerial, por lo que, dispuso revocar la decisión proferida por el juez de primer grado y, en su lugar, ordenar el reintegro pretendido. RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la empresa, fue concedido por el Tribunal y lo admitió la Corte, que procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case totalmente la sentencia impugnada y, una vez convertida en sede de instancia, proceda a confirmar la del a-quo, en cuanto absolvió a la demandada de todas las pretensiones, proveyendo sobre costas como corresponda.
Con fundamento en la causal primera de casación formula dos cargos. PRIMER CARGO Textualmente lo planteó así: “ acuso la sentencia impugnada por VIOLACIÓN INDIRECTA de la Ley Sustancial Laboral del orden Nacional, por APLICACIÓN INDEBIDA del artículo 67 de la Ley 50 de 1990, que subrogó el artículo 40 del D.L. 2351 de 1965, violación que lo condujo a la aplicación indebida del Artículo 8º, numeral 5º del D.L. 2351 de 1965 y en razón a la aplicación indebida de los artículos 467, 468, 470 – subrogado por el Art. 37 del Decreto Ley 2351 de 1965, que también se encuentran aplicados indebidamente los artículos 60, 61 del C.P.T y de la S.S., en consonancia con el artículo 29 de la Constitución Política”.
Como errores evidentes hecho, en que a su juicio, incurrió el Tribunal, señaló: “1.- Dar por demostrado sin estarlo, que la motivación central para la autorización de despidos colectivos era respecto de las garantías y privilegios extralegales de la convención. “2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la Resolución Administrativa exigía en este caso aplicar la consecuencia prevista en la cláusula 7ª de la convención colectiva presentada a folios 19 a 62 del expediente de primera instancia..
“3.- Que por tratarse de un reintegro convencional, el proceder de la empresa al despedir al trabajador que goza de esta garantía, queda sin demostración alguna de racionalidad. “4.- Que la decisión de la compañía al despedir al actor, respecto del cual no se demostró que fuera el único administrativo posible de despedir, no se acomoda a la autorización del Ministerio.
“5.- No dar por demostrado, cuando está claramente acreditado, que no era exigible a la compañía, aplicar para este caso, la consagración contenida en la convención colectiva de trabajo cláusula 7ª. Denunció la equivocada apreciación de la convención colectiva de trabajo y las Resoluciones administrativas de autorización para despidos colectivos.
En la demostración del cargo, adujo que la convención colectiva de trabajo, consagra un beneficio especial para condiciones especiales, el cual se mejoró en dos años para los trabajadores de la compañía que, vinculados a término indefinido, fuesen despedidos sin justa causa. Que sobre ese beneficio ya se pronunció la Corte en sentencia del 13 de julio de 2000, radicación 13957, el cual transcribe.
Que lo demostrado en las Resoluciones, es que la empresa adelantó los trámites pertinentes y fue autorizado el despido de 350 trabajadores, por lo que las protecciones especiales que se prevén en la autorización, como lo ha entendido la jurisprudencia, es respecto de las estabilidades laborales reforzadas de las madres trabajadoras, discapacitados y el fuero sindical.
SEGUNDO CARGO Se planteó así: “ acuso la sentencia impugnada por VIOLACIÓN DIRECTA de la Ley sustancial laboral del orden Nacional, por INTERPRETACIÓN ERRÓNEA del artículo 67 de la Ley 50 de 1990, que subrogó el artículo 40 del D. L. 2351 de 1965, violación que lo condujo a la interpretación errónea del Artículo 8º, numeral 5º del D.L. 2351 de 1965 y en razón a la aplicación indebida de los artículos 467, 468, 470 – subrogado por el Art. 37 del Decreto Ley 2351 de 1965, que también se encuentran aplicados indebidamente los artículos 60, 61 del C.P.T y de la S.S. en consonancia con el artículo 29 de la Constitución Política.
Adujo, que no discute ninguna de las razones de hecho ni probatorias que dio por establecidas el Tribunal, pues su inconformidad la circunscribe al entendimiento que se le dio a las normas denunciadas, en cuanto se apartó de las reglas que al efecto ha fijado la Corte, para lo cual extracta apartes de las sentencia del 12 de marzo de 1997 y 30 de septiembre de 1998, radicadas bajo los números 9159 y 10981, respectivamente.
LA RÉPLICA Señaló que el censor no hace ninguna demostración sobre los supuestos errores de hecho que le enrostra a la sentencia atacada, pues sólo se limita a decir lo que prueban los documentos de acuerdo a sus propias y personales apreciaciones. Que la ruptura de la sentencia del Tribunal no puede pretenderse con simples trascripciones de providencias de la misma Corte, sin un verdadero análisis crítico de las consideraciones y apreciaciones del ad quem.
SE CONSIDERA Conforme lo autoriza el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, se estudian conjuntamente los dos cargos, por cuanto a pesar de estar dirigidos por distinta vía y modalidad de violación, denuncian las mismas normas legales, persiguen un objetivo común y se valen de argumentos complementarios.
Para la Corte, la inferencia del Tribunal es violatoria de las normas legales que denuncian los cargos, pues es un hecho indiscutido que la demandada obtuvo autorización del Ministerio de la Protección Social para despedir a 350 trabajadores, y por el hecho de no indicarse con nombres propios las personas que serían afectadas con la desvinculación o la existencia de una cláusula de estabilidad laboral de la cual era beneficiario el demandante por llevar más de 8 años de antigüedad, no le vedaba la facultad para despedir al actor.
En efecto, el acto administrativo que autorizó el despido por las razones que expresamente consagra la Ley, no puede enervarse o desconocerse por las circunstancias que expuso el sentenciador de alzada y, menos aún, por la falta de demostración de que no había trabajadores con tiempo de servicios inferior a ocho (8) años, susceptibles de ser desvinculados, pues la decisión Ministerial no supeditó el retiro de aquellos al tiempo de antigüedad que llevaran en la empresa.
La Corte en reiteradas ocasiones, ha fijado el alcance del artículo 67 de la Ley 50 de 1990, en asuntos de similares características a las que constituyen el tema objeto de debate, e inclusive, en los que ha fungido como demandada la misma sociedad que hoy actúa como tal. En las sentencia del 19 de septiembre de 2007, radicación 31686, al rememorar las del 17 de agosto de 2006, radicación 27582, entre otras tantas, precisó: “(…) “Ahora bien, en ninguna de las circunstancias anteriores se exhibe como supuesto expreso o tácito, que para autorizar el cierre de la empresa en forma total o parcial o para el despido colectivo, el Ministerio de la Protección Social o el juez del trabajo, deban tener en cuenta la situación específica de algunos trabajadores que por razones de antigüedad o de beneficio extralegal tengan una relativa garantía de estabilidad.
En el trámite administrativo, el ministerio examinará las situaciones aducidas por el empleador de modo que si las encuentra satisfechas, impartirá la correspondiente autorización, la cual producida no le es dable al operador judicial desconocerla o limitar sus efectos frente a algunos asalariados que se encuentren en las situaciones descritas.
“Si como puede verse, la filosofía y el espíritu de la norma están orientados primordialmente hacía el empleador que en términos generales procura mejorar la productividad de la empresa como unidad de explotación económica teniendo en cuenta diversos fenómenos propios de la economía, o el cierre total de la misma cuando ya no es viable, no resulta ajustado al sentido común que la autorización administrativa, que es fruto de un proceso complejo, sea enervada frente a un asalariado que estuviera cobijado por la acción de reintegro que contemplaba el artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, o por una garantía igual prevista en un convenio colectivo.
Son las circunstancias alegadas por la empresa, las cuales deben estar debidamente acreditadas, las que debe tener en cuenta el Ministerio cuando tramita la solicitud del empleador y no otras distintas o que se relacionen con la situación de un asalariado individualmente considerado. “La claridad del artículo 67 de la Ley 50 de 1990, no permite que su espíritu pretenda buscarse en otras disposiciones normativas como las que invoca la censura a favor de su tesis.
Pues, no puede haber aplicación del principio de favorabilidad cuando la norma con la cual se soluciona la controversia judicial es diáfana en su intención, espíritu y tenor literal. Tampoco puede decirse que el mencionado precepto tenga vacíos o lagunas, ya que en cuanto a las situaciones que regula no distingue entre trabajadores nuevos o antiguos para los efectos del despido colectivo con autorización previa legal, distinción que tampoco compete al administrador de justicia, pues, se repite, no es ello lo que impone la citada disposición, sino una situación general que envuelve a trabajadores sin distinción sobre su antigüedad o sobre la estabilidad que le confiere un convenio colectivo.
“El entendimiento anterior es el que ha señalado la Corte en diferentes oportunidades, como lo ha recordado la oposición, bastando traer a colación lo resuelto en la sentencia del 12 de marzo de 1997, radicación 9159 -reiterado posteriormente -, en la que dijo: " lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 50 de 1990 impide el reintegro pactado en la cláusula séptima de la convención colectiva de trabajo, estipulación que necesariamente debe entenderse referida a hipótesis diferentes y la que para efectos del despido injusto de trabajadores con más de ocho años de servicio, se remite a lo previsto en el numeral 5º del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965.
"Como lo tiene claramente definido la jurisprudencia de la Corte desde la sentencia del 27 de marzo de 1995 (Rad. 7425), que invoca la recurrente, ni bajo el régimen del Decreto 2351 de 1965, ni en vigencia de la Ley 50 de 1990, es admisible que el despido colectivo debidamente autorizado por el Ministerio de Trabajo pueda generar el reintegro, en el claro entendimiento de que las normas que así lo han dispuesto contienen una previsión del legislador para los casos de despido colectivo por parte de un patrono, o cuando debe terminar labores, parcial o totalmente, que por esa misma razón descarta la posibilidad del reintegro a un empleo que ha desaparecido, por cuanto el permiso otorgado expresa el reconocimiento del Estado de haber comprobado que existe para el empleador alguno de los motivos calificados en la ley que le permite efectuar despidos de trabajadores en los porcentajes que al efecto señala el artículo 67 de la Ley 50 de 1990, por no poder continuar los contratos de trabajo.
"De no ser así, carecería de sentido que el patrono solicitara permiso para el despido colectivo de trabajadores, ajustándose a los requisitos que contemplan los preceptos legales, pues el despido previamente autorizado y el que no lo fue tendrían la misma consecuencia, esto es, quedarían sin efecto, lo que resulta contrario a la interpretación lógica y sistemática de las normas que regulan la institución, que obliga a entender que la autorización regularmente expedida por el Ministerio de Trabajo tiene precisamente la virtud de hacerle producir plenos efectos a los despido colectivos, que de otra manera resultarían ineficaces, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 40 del Decreto 2351 de 1965 y 39 y 40 del Decreto Reglamentario 1469 de 1978.
"Aquí no se discute que Avianca solicitó y obtuvo permiso del Ministerio de Trabajo, mediante la resolución 2 de 1993, para despedir a 567 trabajadores por razones económicas y financieras, la cual quedó en firme luego de que fueran resueltos los recursos de reposición y apelación por medio de las resoluciones 11 y 2689 de 1993, respectivamente, decisiones administrativas en las que se dijo que la autorización concedida 'no levanta fueros sindicales' (folio 145) ni 'exime a la empresa de la obligación indemnizatoria que le corresponde por ley' (ibídem).
De tal manera que las directrices trazadas en la actuación administrativa tampoco establecen 'restricciones' que pudieran apoyar el reintegro decretado, como equivocadamente lo da a entender el fallo, para darle consejos a la hoy recurrente sobre la forma en la que ha debido utilizar el permiso. "Interesa dejar en claro que la cláusula séptima de la convención colectiva de trabajo establece: 'La empresa no dará por terminados los contratos de trabajo sin justa causa cuando el trabajador tenga ocho (8) años o más de servicios continuos.
Caso contrario se dará aplicación al numeral 5o. del artículo 8o. del Decreto 2351 de 1965' (folio 9, C. del Juzgado). Ello significa que la estipulación convencional tampoco garantiza la estabilidad o inamovilidad absoluta de los trabajadores a los cuales se refiere, toda vez que en caso de despido injusto simplemente obliga a dar aplicación al numeral 5º del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, disposición que la jurisprudencia de la Corte ha considerado no opera tratándose de despidos colectivos debidamente autorizados por el Ministerio de Trabajo, como aquí ocurrió. "De tal forma que, como bien lo afirma la recurrente, aun en el evento de considerar que el demandante tenía un derecho adquirido con base en la citada cláusula, éste consistiría en la posibilidad de incoar la acción de reintegro, que en ultimas llevaría necesariamente a valorarlo como desaconsejable frente a la autorización de despido colectivo debidamente expedida por el Ministerio de Trabajo, pues no compete al juez laboral enjuiciar la validez o legalidad de la misma.
"También ha sido clara la jurisprudencia, adoptada por mayoría, en señalar que el despido colectivo, considerado frente a cada uno de los trabajadores afectados con la decisión, siempre supone una terminación unilateral por determinación del patrono, vale decir, un despido puro y simple, puesto que el empleador voluntaria y autónomamente resuelve terminar los contratos de los trabajadores que el mismo selecciona según sus propios intereses, manteniendo el vínculo jurídico con otros empleados." Acorde con lo anterior, fue equivocada la exégesis que le imprimió el Tribunal al artículo 67 de la Ley 50 de 1990, en cuanto se apartó de los lineamientos que al efecto ha fijado ésta Corporación. Por lo visto, los cargos prosperan.
En instancia, los mismos argumentos que se dejaron consignados para despachar los cargos, y las consideraciones que en forma acertada expuso el juez de primer grado, son suficientes para confirmar en su integridad la decisión absolutoria que allí se adoptó. Sin costas en el recurso extraordinario. En las instancias a cargo de la parte demandante.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA TOTALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala Laboral, el 16 de noviembre de 2007 y su adición del 14 de marzo de 2008, en el proceso que le promovió EDGAR CORDOBA a la sociedad AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. – AVIANCA S.A. hoy AEROVIAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. AVIANCA.
En sede de instancia, CONFIRMA la del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, proferida el 27 de julio de 2006. Sin costas en el recurso extraordinario. En las instancias a cargo de la parte demandante. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 2