CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Definición de competencia 39251 Cherie Rocío Villamil Gutiérrez República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta Nº 239 Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil doce. VISTOS La Sala se ocupa de la definición de competencia formulada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, para conocer del recurso de apelación interpuesto contra una decisión proferida por la Juez Segunda de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de dicho Distrito, dentro del proceso de ejecución de las penas impuestas a la señora CHERIE ROCÍO VILLAMIL GUTIÉRREZ.
ANTECEDENTES El Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Florencia condenó a CHERIE ROCÍO VILLAMIL GUTIÉRREZ a 48 meses de prisión, multa de 67 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período igual al de la privación de la libertad, además de concederle prisión domiciliaria y permiso para trabajar en todo el territorio nacional, al hallarla responsable del delito de tráfico o porte de estupefacientes.
La vigilancia de la ejecución de dicha sentencia, proferida el 27 de mayo de 2009, fue asignada al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, autoridad que mediante auto de 12 de septiembre de 2011, ante la dificultad de controlar el cumplimiento de la reclusión domiciliaria dado el permiso para laborar concedido en la sentencia, resolvió: a) limitar su lugar de trabajo al municipio de Pitalito –su lugar de residencia-, así como su horario, a efectos de que se pueda comprobar –por funcionarios del INPEC- el cumplimiento de la pena aflictiva de la libertad; y, b) de llegar a ser necesario a efectos del mencionado control, se autorizó a la Dirección del Centro Reclusorio de Pitalito, para que le coloque el dispositivo o sistema de vigilancia electrónica que resulte adecuado a la situación de la señora VILLAMIL GUTIÉRREZ.
Contra dicha decisión el defensor interpuso como subsidiario el recurso de apelación, el cual fue concedido ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante auto de 9 de noviembre de 2011; Corporación que por considerarse incompetente para resolverlo remitió el proceso a esta instancia para que definiera cuál es la autoridad judicial llamada a dirimirlo, aduciendo que dado que lo que se discute con el recurso es el alcance de mecanismos sustitutivos de la privación de la libertad –límites a la prisión domiciliaria y condiciones para la colocación de mecanismos de vigilancia electrónica-, el conocimiento de la segunda instancia corresponde al juez que adoptó la sentencia de mérito.
CONSIDERACIONES La Sala es la llamada a conocer la definición de competencia formulada, de conformidad con lo normado en los artículos 32.4, 54 y 341 de la Ley 906 de 2004. La definición de competencia es el mecanismo previsto por la Ley 906 de 2004 para precisar, en caso de duda, cuál de los distintos jueces o magistrados es el indicado para conocer de un juzgamiento o para ocuparse de determinados asuntos.
El origen del conflicto está dado por la aparente confrontación entre los artículos 478 y 34.6 de la Ley 906 de 2004, en orden a precisar cuál es el juez llamado a resolver el recurso de apelación interpuesto contra las decisiones proferidas por el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad; aspecto que ya ha sido resuelto por esta Corporación, al advertir: “La Sala ya se ha ocupado de este tópico, privilegiando la vigencia del artículo 478 sobre la otra norma, invocando para ello el principio de especialidad, al señalar: “Vale la pena reiterar que los artículos 34.6 y 478 de la Ley 906 de 2004 transmiten la idea de que regulan opuestamente lo relacionado a la autoridad judicial que debe resolver los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones proferidas por los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad, pues mientras la primera disposición establece que a los tribunales superiores de distrito judicial les corresponde conocer “ del recurso de apelación interpuesto contra las decisiones del juez de ejecución de penas”, la segunda disposición señala que las decisiones que adopte el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad en relación con mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación, son apelables ante el juez que profirió la condena en primera o única instancia”.
Tal controversia ha de dirimirse con la aplicación del principio de especialidad de la norma procesal, a la que auxilia el criterio del precepto posterior, porque el artículo 478 antes citado trata exclusivamente la temática en relación con la ejecución de la sentencia. Al respecto la Corte reiteradamente ha precisado que: “…la norma examinada en concreto escinde de la multiplicidad de materias de las que conocen los jueces de ejecución de penas --redención de penas, acumulación jurídica de penas, aplicación de penas accesorias, libertad vigilada, extinción de la condena, entre otros- aquellas que deciden sobre los mecanismos sustitutivos privativos de la libertad; lo que devela que por excepción y especialidad, estos temas son del juez que profirió la condena”.
En el caso que ocupa la atención de la Sala, el competente para resolver el recurso de apelación en contra de la decisión del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, relativa a la concesión del mecanismo electrónico y por ende el de la imposibilidad económica de la procesada para el pago de la multa, es el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, pues pretender que la alzada sea conocida por éste sólo frente a algunos requisitos, y en otros deba ser el Tribunal, no es ajustado a los lineamientos legales y por ende jurisprudenciales.” Así, como quiera que la discusión que plantea el impugnante está íntima y exclusivamente relacionada con mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, como son los límites y alcances de la prisión domiciliaria y la utilización de mecanismos de vigilancia electrónica; el competente para resolver el recurso de apelación en cuestión, es el juzgado que profirió el fallo condenatorio en contra de CHERIE ROCÍO VILLAMIL GUTIÉRREZ, según lo determinado por el artículo 478 de la Ley 906 de 2004.
En consecuencia, se enviará la actuación al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Florencia, a fin de que dirima la impugnación. En mérito de lo expuesto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. DISPONER que el competente para conocer del recurso de apelación interpuesto de manera subsidiaria contra la decisión adoptada por el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva el 12 de septiembre de 2011, es el Juez Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Florencia, a donde se remitirá la actuación. 2.
COMUNICAR esta decisión a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, así como a la señora CHERIE ROCÍO VILLAMIL GUTIÉRREZ o a su defensor. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria. � Definición de competencia de 27 de abril de 2011 radicado 35930. � Auto de 23 de marzo de 2010, radicado 33796. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Definición de Competencia Rd. 30763 de diciembre 2 de 2008.
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