CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 39251 Saúl Cobo Campo VS. EMCALI EICE ESP CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 39251 Acta N° 28 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil once (2011).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la entidad EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI –EMCALI E.I.C.E. E.S.P., contra la sentencia de trece (13) de noviembre de dos mil ocho (2008), proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario que le promovió SAÚL COBO CAMPO.
ANTECEDENTES Suplicó el demandante que se condenara a la demandada a liquidar su pensión de jubilación, con inclusión de los valores correspondientes a la prima de antigüedad ($2.114.193) y a la prima de vacaciones ($1.546.971), recibidos el 15 de mayo de 2005, sumas que fueron excluidas al calcular el monto de la pensión, en contravención del artículo 48 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente 2004.
En la fundamentación fáctica, dijo que laboró para la demandada del 16 de marzo de 1986 al 2 de octubre de 2005, su último cargo fue el de Obrero de Sondeo, con la calidad de trabajador oficial; este cargo era de jubilación especial (15 años de servicio y 50 de edad), no clasificado en los estatutos como de empleado público; al cumplir estos requisitos, la demandada le reconoció el derecho a la jubilación convencional; su último año de servicios corrió entre el 2 de octubre de 2004 y el 1º de octubre de 2005; el 4 de marzo de 2004 se suscribió entre EMCALI y SINTRAEMCALI, la Convención Colectiva de Trabajo que rigió con retroactividad al 1º de enero de ese mismo año, y para esa fecha el actor tenía vigente su contrato de trabajo; de acuerdo con el artículo 48 de la misma, era beneficiario del régimen de transición especial y exceptuado de jubilación; por ello, debió ser jubilado de acuerdo con el anexo 1 artículo 104, al que dicho artículo 48 remite, es decir, con el 90% del promedio de los salarios y primas de toda especie, recibidos durante el último año de servicios.
Agregó que, no obstante, en el cálculo del IBL, la demandada excluyó, sin justificación alguna, las primas de vacaciones ($1.546.971) y de antigüedad ($2.114.442) correspondientes al 15 de mayo de 2005, y estimó el monto de la pensión de jubilación en $1.586.700; pero si se hubieran incluido esas primas, el valor real de la pensión debió ser de $1.861.206.
Al contestar la demanda, EMCALI aceptó los extremos temporales de la relación laboral. Pidió no acceder a las pretensiones de la demanda, pues el derecho reclamado es, en su sentir, inexistente, porque el artículo 28 de la Convención Colectiva de Trabajo, en el parágrafo transitorio, estableció una condición para tener en cuenta las primas de vacaciones y de antigüedad como factor salarial, cual era que hubieran sido pagadas con antelación a la firma del convenio; que en este caso la convención se suscribió el 4 de mayo de 2004 y las primas reclamadas como factor salarial, fueron pagadas posteriormente, el 15 de mayo de 2005.
De otra parte argumentó que en el acuerdo se consignó, con el objeto de recuperar a EMCALI de las circunstancias económicas y financieras por las que atravesaba, que serían contrarias a la filosofía del acuerdo las aplicaciones amañadas de sus artículos, sin ver su universalidad y el sentido social que contempla. Propuso las excepciones que denominó “INDEBIDA APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS Y DE LA VIGENCIA DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA EN EL TIEMPO”, “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN”, “PAGO DE LO NO DEBIDO”, “INEXISTENCIA DE PRIMA DE VACACIONES Y PRIMA DE ANTIGÜEDAD COMO FACTOR SALARIO EN LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO VIGENTE 2004-2008”, y la “INNOMINADA”.
El Juzgado Séptimo Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, mediante sentencia de 23 de noviembre de 2007, declaró no probada la excepción de inexistencia de la obligación, propuesta por la demandada, y condenó a la entidad EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI –EMCALI E.I.C.E. E.S.P., a reajustar la pensión de jubilación de SAUL COBO OCAMPÓ, a partir del 2 de octubre de 2005, “en” la suma de $1.861.306.20, sin perjuicio de los incrementos legales y las mesadas adicionales reconocidas y pagadas al demandante.
Impuso costas a la empresa. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación de la demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Descongestión Laboral, por sentencia de 13 de noviembre de 2008, confirmó el fallo de primer grado e impuso costas en segunda instancia a la recurrente. En atención al principio de consonancia, delimitó como punto neurálgico a resolver, establecer si el actor tenía derecho a la inclusión de las primas de antigüedad y de vacaciones recibidas en mayo de 2005, como factores para calcular la pensión de jubilación, las cuales fueron excluidas por la demandada, quien se amparó en la Convención Colectiva de Trabajo de 2004.
Dijo que en dicha convención se estableció un régimen de transición (Artículo 48), cuyas exigencias fueron cumplidas por el demandante; que según el mismo, sus beneficiarios conservaban las prerrogativas que traía en ese sentido la convención y que consistían en la permisión de provechos a cierto sector que venía en pos de lograrlos, o que, temiéndolos, no le fueran excluidos.
Citó y transcribió en extenso una providencia de esa misma Sala, para concluir en la confirmatoria del fallo apelado. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a decidir ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se “ CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada, para que en sede de instancia, REVOQUE INTEGRALMENTE la de primer grado, y en su lugar absuelva a mi representado de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por el señor SAUL COBO CAMPO.
Sobre costas decidirá lo que en derecho corresponda”. Por la causal primera de casación laboral formuló un sólo cargo, que fue oportunamente replicado. CARGO ÚNICO Lo presenta textualmente así: “ Acuso la sentencia recurrida de violar por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 467 y 480 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 53 de la Constitución Política; 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil”.
Los errores de hecho que le endilga al Tribunal, son: “1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la prima proporcional de antigüedad y de vacaciones devengadas con posterioridad al 4 de mayo de 2004 y previstas en las cláusulas 32 y 33 del acuerdo convencional vigente para los años 2004-2008, deben tenerse en cuenta para liquidar la pensión de jubilación del señor SAUL COBO CAMPO. 2.- No dar por demostrado, estándolo, que los factores salariales a tener en cuenta para liquidar la pensión de jubilación del actor fueron previstos de manera clara y precisa en el ‘ANEXO 2’ denominado ‘LIQUIDACIÓN PRESTACIONES SOCIALES - PENSIÓN DE JUBILACIÓN’ al que remite el artículo 65 del acuerdo de revisión de la Convención Colectiva 2004-2008. 3.- No dar por demostrado, estándolo, que la esencia por la cual a partir del 4 de mayo de 2004, se les quitó el carácter salarial tanto a la prima de vacaciones como a la de antigüedad, fue ‘… con el ánimo de salvar y reestructurar a EMCALI como una Empresa Industrial y Comercial…’”.
Dijo que los yerros se cometieron por no haberse apreciado correctamente el acuerdo de revisión de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 2004-2008 que aparece a folios 114 a 158 del C. Nº 1. En la demostración, dijo no discutir la condición de pensionado del demandante, ni que se retiró de EMCALI el 1º de octubre de 2005, y “con posterioridad a la vigencia del citado acuerdo de revisión 2004-2008, 4 de mayo de 2004, percibió la prima de antigüedad y vacaciones que hablan los artículos 32 y 33 respectivamente”; sin embargo, agregó, no aceptaba que el Tribunal concluyera que las primas de antigüedad y de vacaciones devengadas con posterioridad a la fecha de suscripción de la convención, debían tenerse en cuenta para liquidar la pensión de jubilación, bajo el argumento de dar aplicación al principio de inescindibilidad o englobamiento aducido por el ad quem.
Reprodujo el referido artículo 48 convencional, y afirmó que allí se estableció un régimen de transición para los trabajadores que a 1º de enero de 2004 tuvieran contrato vigente, y que el mismo se extendía al 31 de diciembre de 2007, cuando entraba a regir el Sistema de Seguridad Social en Pensiones. Insistió en que, sin desconocer que el régimen de transición iba hasta el 31 de diciembre de 2007, las pensiones convencionales que fueran reconocidas hasta esa fecha no incluían las primas proporcionales de antigüedad y de vacaciones, porque a las mismas se les quitó el carácter salarial, como se dijo en el parágrafo primero del artículo 28 y en los artículos 32 y 33 del acuerdo convencional, los cuales expresan, según su propia transcripción: “ARTICULO
28. FACTORES DE SALARIO… “PARAGRAFO PRIMERO.- A partir de la firma de la presente convención Colectiva de Trabajo la Prima de Vacaciones y la prima de antigüedad no constituirán factor de salario. “PARÁGRAFO TRANSITORIO. Las primas de vacaciones, de antigüedad y todos los demás factores de salario que dejaron de serlo y que hayan sido pagados al trabajador antes de la firma de la presente Convención Colectiva de Trabajo si constituirán factores de salario para todas las liquidaciones que se efectúen dentro del año inmediatamente siguiente a la fecha en que se efectuó el pago”.
(Resalto Fl. 125. C. No. 1). “ARTÍCULO
32. PRIMA DE ANTIGÜEDAD: A partir de la firma de la presente Convención Colectiva de Trabajo EMCALI EICE ESP pagará al personal de trabajadores oficiales la prima anual de antigüedad así: “… “PARÁGRAFO PRIMERO “A partir de la firma de la presente Convención Colectiva de Trabajo la prima de antigüedad no constituye factor de salario para ningún efecto y se liquidará promediada con los otros pagos legales y extralegales.
“… “PARÁGRAFO CUARTO La prima de antigüedad se reconocerá y pagará proporcionalmente al tiempo laborado en el último año en el que el trabajador cumpla el tiempo y la edad para jubilarse, liquidándose sobre la base de la prima correspondiente al último año cumplido conforme a la Convención Colectiva de Trabajo, en un todo de acuerdo con el instructivo de liquidación que hace parte de la presente Convención Colectiva de Trabajo como anexo No 2.
“ARTÍCULO
33. PRIMA DE VACACIONES “A partir de la firma de la presente Convención Colectiva de Trabajo, EMCALI EICE ESP, pagará como prima de vacaciones treinta (30) días de salario promedio, sin tope alguno. Esta prima no constituye factor de salario para ningún efecto…” (Resalto Fls. 126 y 128 ibídem)” Agregó que estas cláusulas no dejan duda de que las primas de antigüedad y vacaciones devengadas con posterioridad al 4 de mayo de 2004 están por fuera de la base salarial para liquidar la pensión convencional Copió el texto del artículo 65 de la Convención Colectiva 2004-2008, así como el del anexo No. 2, para reiterar que el artículo 48 del Acuerdo de Revisión de la Convención Colectiva 2004-2008 estableció un “régimen de transición exceptuado y especial…” para los trabajadores que tuvieran contrato de trabajo al 1º de enero de 2004, pero a su vez el artículo 65 del mismo acuerdo previó que las pensiones de jubilación convencionales allí señaladas se debían liquidar conforme al “anexo 2”, que dejó por fuera las primas de antigüedad y vacaciones devengadas con posterioridad al 4 de mayo de 2004.
Dijo que aunado a lo anterior, fueron sindicato y empresa quienes acordaron quitar el carácter de factor salarial a esas primas. acotó que el acuerdo al que llegaron sindicato y empresa se originó en la difícil situación financiera de ésta, y con base en lo preceptuado por el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo, con el objeto de salvarla y lograr su reestructuración, como se expresó en el preámbulo del acta correspondiente.
LA REPLICA Para oponerse al cargo negó que se hubieran infringido las normas del Código Sustantivo del Trabajo, la Constitución Nacional y demás invocadas por la demandada, porque se demostró que el demandante se jubiló dentro de los parámetros de la cláusula 48 de la Convención Colectiva de Trabajo, norma especial, transitoria y excepcional, que es precisa en señalar que los trabajadores que cumplieran los requisitos de edad y tiempo de servicio señalados en la convención 1999-2000 se jubilarían en los mismos términos de ella.
Adujo que la demandada desconoció el pacto, cuando excluyó las primas objeto de esta discusión y que tampoco es cierto que aquí se aplicara el anexo 2 y no el anexo 1 de la convención. SE CONSIDERA Es menester advertir que no se discute la condición de pensionado del demandante a partir del 2 de octubre de 2005. Para el Tribunal resultó claro que el régimen de transición pensional, aplicable al actor, previsto en el artículo 48 de la convención colectiva de trabajo, vigente entre el 1º de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2008, en lo que concierne a la problemática abordada, está contenido en el convenio colectivo de trabajo que rigió durante 1999 y 2000, y concluyó que la voluntad de las partes fue la de conservar las prerrogativas de la convención vigente 1999-2000, frente a la variación que introducía la nueva convención, y fue esa voluntad la que impuso los parámetros en torno al tema.
Ciertamente, luego de fijar en días de salario el monto de la prima de antigüedad, el parágrafo 1º del artículo 32 de la convención 2004-2008, estipula que tal beneficio “no constituye factor de salario para ningún efecto”, lo cual se reitera en el artículo subsiguiente, respecto de la prima de vacaciones. Empero, al preceptuar el artículo 48, un “régimen de transición, exceptuado y especial de jubilación para los trabajadores que tengan contrato de trabajo vigente”, que conforme al literal B), “adquieran el derecho a la jubilación y cumplan con los requisitos y las condiciones de la Convención (1999-2000) entre el 1 de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2007 inclusive contenido en el anexo No. 1.
Jubilaciones”, condiciones que a la sazón satisface el demandante, la inferencia del colegiado de segunda instancia se exhibe ajustada a lo que el tenor literal de las cláusulas convencionales ofrece, por manera que se trata de una adecuada expresión de la facultad que le concede el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo que, en tal virtud, debe ser respetada en sede de casación. De otra manera, no se encontraría razón plausible para que las partes contratantes hubieran consensuado un régimen de transición en materia de pensión de jubilación que, sin duda, tuvo como propósito favorecer a los trabajadores que se encontraban más cercanos al cumplimiento de las exigencias previstas para alcanzar el status de pensionados, que se articula perfectamente con la teleología del legislador cuando acude a este tipo de soluciones, que no es otra diferente a la de morigerar el impacto que produce el tránsito hacia unas normas que hacen más rigurosos los requisitos para acceder a un derecho, o desmejoran cuantitativa o cualitativamente los beneficios anteriores.
Desde luego, en este caso no se desconoce que, como lo sostiene la censura, lo que también inspiró la celebración de este acuerdo fue propiciar una salida a las dificultades financieras por las que atravesaba la empleadora, empero, con el inocultable propósito de respetar el derecho de quienes contaban con una expectativa que estaba próxima a concretarse.
En ese sentido y previa transcripción de los artículos 28 y 48 de la citada Convención Colectiva de Trabajo, la Corte, en decisión de fecha 13 de abril de 2010, radicación nº 40254, expresó: “No hay controversia que de conformidad con los anteriores artículos, el actor se encuentra amparado por el régimen de transición, y merecedor a una pensión especial, toda vez que cumplió los requisitos exigidos en el artículo 48 convencional que remite al anexo 1, artículo 106 y 107, esto es, 15 años de servicio desempeñando labores denominadas de “Alta Tensión”.
“No halla error evidente la Sala en el alcance que hizo el ad quem del artículo que consagra el beneficio de transición el cual señala una vigencia entre el 1 de enero de 2003 y 31 de diciembre de 2007, en cuanto dispone que dicha prestación se liquidará de conformidad con el anexo 1, para cobijar la situación del actor; tampoco se podría entender que dicho artículo y el 28 convencional deban ser armonizados con los artículos 32, 33 y 65 convencionales, como pretende el censor, puesto que regulan situaciones ajenas a la del sub lite.
“Ciertamente los artículos 32, 33 y 65 convencionales señalan que las primas de antigüedad y vacaciones no serán factor salarial para ningún efecto, ni se tendrán en cuenta al momento de la liquidación de las pensiones, pero las cuales rigen sólo a partir de la suscripción de la convención colectiva, 4 de mayo de 2008, ni afectan las que se hubieren pagado con carácter salarial.
Con base en la preceptiva del artículo 87 del estatuto adjetivo laboral, y del artículo 7º de la Ley 16 de 1969, la jurisprudencia de la Sala ha sido pacífica en el sentido de exigir, para la prosperidad del recurso extraordinario, que el error de hecho debe ser manifiesto, evidente, u ostensible, es decir, en términos de la sentencia de 19 de enero de 1989, radicación 2484, se trata de “aquellas conclusiones probatorias que contradicen la clara evidencia procesal y, que por ende, carecen de un mínimo apoyo en las pruebas, pues si cuentan con éste deben ser respetados por la corte de casación aunque no los comparta, puesto que el juez del trabajo goza de la libertad para formar libremente su convencimiento”.
Por ello, aunque del contenido del artículo 65 convencional pudiera asumirse que la pensión de jubilación de la accionante debe liquidarse como lo dispone el anexo No. 2, que no el No. 1, es decir sin incluir lo percibido por prima de antigüedad, lo que concluyó el ad quem, se insiste, no se muestra irrazonable o descabellado. Particularmente, en materia de valoración del contenido de las cláusulas que componen un convenio colectivo de trabajo, ha dicho la Sala que: “Ahora bien, la censura considera que si el Tribunal hubiera conjugado el texto normativo con lo que reza el documento de folio 158 y con las respuestas que dio el representante legal de la demandada al absolver interrogatorio de parte, habría interpretado la cláusula 50 de una manera diferente a como lo hizo; no obstante lo anterior, es preciso destacar que dentro de las facultades legales estatuidas en cabeza de los jueces de instancia está la libre apreciación de las pruebas al tenor del artículo 61 del C.P.L, lo que les permite fundar las decisiones en lo que resulte de algunas de ellas excluyendo otras, comportamiento que no puede generar por si solo, ningún error evidente de hecho, al cual se llegaría solo si de los medios probatorios que tuvieron fuerza de persuasión en el sentenciador o de las dejadas de apreciar, surgiera incontrastablemente que la verdad del proceso es distinta a la que entendió el juez.
De otra parte en lo que hace a la interpretación de las cláusulas convencionales, en repetidas oportunidades se ha precisado que mientras ella no sea absurda, la Sala no puede asegurar la comisión de un yerro manifiesto en la decisión del ad quem, así por ejemplo en sentencia reciente que data del 24 de junio de 2004 de radicación 22121 se precisó:.
En el contexto que antecede recuerda la Corte que no es su función, en casación, fijar el sentido de las cláusulas de las convenciones colectivas, ya que no obstante la gran importancia que tienen en las relaciones obrero patronales y en la formación del derecho del trabajo, no son normas legales sustanciales de alcance nacional, por esa misma razón, son las partes quienes en primer término están llamadas a determinar su sentido y alcance.
Es por ello que la Sala solo en el caso en que la interpretación que le asigne el fallador sea absurda, puede separarse de la misma, para concluir que por la errónea apreciación de una prueba, como es la convención colectiva de trabajo, se dio un yerro manifiesto.” (spbre. 9/04. Rad.23142). En consecuencia, el cargo no prospera. Se condenará en costas al recurrente.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de trece (13) de noviembre de dos mil ocho (2008), proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario que SAÚL COBO CAMPO promovió contra las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI E.I.C.E. E.S.P. Costas en casación, a cargo del recurrente.
Señalase como agencias en derecho la suma de $5’500.000,00 CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 19