CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 39250 Acta No. 033 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil once (2012). Se pronuncia la Corte sobre recurso de reposición propuesto por el apoderado de la parte actora y recurrente en casación.
ANTECEDENTES Por sentencia del 10 de julio de 2011, esta Sala resolvió el recurso de casación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, el 31 de octubre de 2008, dentro del proceso ordinario laboral que promovió Nicolás Patiño López contra la Corporación Financiera de Transportes S.A. En Liquidación, no casando la sentencia recurrida e imponiéndose costas a cargo de la parte vencida dentro de las que se incluyó como agencias en derecho la suma tres millones de pesos ($3´000.000).
La Secretaría, en cumplimiento de sus funciones, efectuó la correspondiente liquidación, la que fijó en lista por el término legal de un (1) día y quedó a disposición de las partes por el término legal, a partir del 6 de agosto de 2012. Con nota Secretarial del 13 de agosto de 2012, se informó al Despacho que “…vencido el término el término legal de tres días hábiles, según lo dispuesto en el artículo 393 del C.P.C., la partes no formularon objeción a la liquidación de costas y se halla pendiente la aprobación de las mismas.” Y, por auto del 22 de agosto de 2012, se impartió la aprobación de la liquidación de costas.
Con informe Secretarial del 31 de agosto de 2012, se informó al Despacho que el apoderado de la parte actora, “…mediante memorial radicado el 10 de agosto de 2012, (folios 62 y 63) interpuso RECURSO DE REPOSICION contra el auto adiado diez (10) de julio de 2012, el cual condeno a costas.” – Sic- “Cumplido el trámite previo por los artículos 108 y 49 inciso 1° del C.P.C., la doctora ANITA CASTILLO RAMIREZ presento memorial el 24 de agosto de 2012, presentando oposición.” -Sic- En sustento del recurso propuesto, se adujo que “Es de naturaleza propiamente procesal la norma del Articulo 274 del C.P.C., cuyo destinatario directo es el juez, a quien la misma impone determinada conducta (la condena en costas); y la sentencia del juez referente a las costas es esencialmente constitutiva, por ella nace la obligación concreta del vencido de pagar las costas; de.donde no puede concebirse una condena implícita, no pronunciada expresamente en la sentencia, y la falta de un pronunciamiento en torno a las costas, constituye una laguna de la sentencia, esto es, un vicio en su formación.” Que la condena en costas se impone a la parte totalmente vencida.
Que “El sistema objetivo del vencimiento total, acogido por el Código, exige en la práctica, que el sentenciador examine si se produce en el caso de especie el vencimiento total. No basta con afirmar la exigencia legal de dicho vencimiento para imponer las costas, si tal vencimiento total no ha ocurrido de hecho.” Solicitó que “sea reformando el auto de condena de costas en el sentido de rebajar la condena, por cuanto fueron mínimos los perjuicios causados a la parte demandada…” La apoderada de la sociedad demandada y opositora en casación, por su parte en escritos presentados los día 21 y 24 de agosto, replicó el recurso propuesto, oponiéndose a la prosperidad del mismo.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Debe advertirse por la Corte en primer lugar, que el recurso de reposición propuesto por el apoderado de la parte actora contra “el auto mediante el cual se condenó en costa al sr NICOLAS PATIÑO LOPEZ en la suma de $3.500.000 como condena accesoria por la improsperidad de la demanda de casación…”, se torna improcedente, en tanto que si bien es cierto en la sentencia dictada en esa fecha, se condenó en costas a la parte vencida, y se ordenó incluir como agencias en derecho la suma de tres millones de pesos ($3.000.000), dicha providencia no es susceptible del recurso de reposición Ahora, en gracia de discusión de llegar a admitirse por la Sala, que lo que se presentó fue objeción a la liquidación de costas, la misma tampoco tendría prosperidad alguna, por cuanto se observa que ésta fue presentada por fuera de la oportunidad prevista en el numeral 4 del artículo 393 del C.P.C., que dice que “Elaborada por el Secretario la liquidación, quedará a disposición de las partes por tres días, dentro de los cuales podrán objetarla.”, ya que a folio 59, reposa la liquidación efectuada, la cual estuvo fijada en cartelera el día 3 de agosto por el término legal de un (1) un día, quedando a disposición de las partes por el término legal de tres (3) días, a partir del 6 de agosto de esta misma anualidad, es decir, que la parte actora y recurrente en casación disponía de los días 6, 8 y 9, para presentar la objeción a la liquidación de costas y como solo se pronunció hasta el 10 de agosto siguiente, resultó ser indiscutiblemente extemporánea.
Así las cosa, la Sala rechazara de plano por improcedente el recurso de reposición propuesto, y por extemporánea la objeción de costas. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR DE PLANO el recurso de reposición propuesto contra la sentencia proferida el 10 de agosto de 2012, que resolvió el recurso de casación interpuesto por la parte acora.
SEGUNDO: RECHAZAR POR EXTEMPORANEA la objeción a la liquidación de costas efectuada.
TERCERO: APROBAR sin modificación alguna la liquidación de costas impuestas en el recurso de casación. Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ