Expediente 39250 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No.39250 Acta No.24 Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil doce (2012). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por NICOLÁS PATIÑO LÓPEZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 31 de octubre de 2008, en el proceso ordinario adelantado por el recurrente a la CORPORACIÓN FINANCIERA DEL TRANSPORTE S.A., EN LIQUIDACIÓN. I.
ANTECEDENTES El proceso fue promovido para que previa declaración de existencia de un contrato de trabajo, se condene a la demandada al pago de la totalidad de las comisiones causadas durante su vigencia, así como la reliquidación del auxilio de cesantías y sus intereses y demás prestaciones sociales canceladas a la terminación del vínculo, y de la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo, lo mismo que la sanción moratoria y las costas del proceso.
Como sustento de esas pretensiones relató que laboró al servicio de la demandada desde el 1 de junio de 1997 hasta el 6 de febrero de 2001, cuando se dio por terminado unilateralmente el contrato de trabajo; que como salario se pactó una suma básica más una comisión del 0.5% sobre los valores que recaudara directamente de la cartera vencida; que la accionada, durante la vigencia del contrato, no canceló las comisiones pactadas, que recaudó un total de $189.506.916,18 de acuerdo con relación que presenta en el hecho séptimo, que la accionada nunca le pagó. II.
RESPUESTA A LA DEMANDA La Corporación Financiera del Transporte S. A., se opuso a la prosperidad de las pretensiones de condena, por cuanto no adeuda suma alguna al actor y además los derechos se encuentran prescritos. De los hechos admitió la existencia del contrato de trabajo y los extremos temporales y negó los restantes. Propuso las excepciones de prescripción, buena fe de la demandada, mala fe del demandante, pago, cobro de lo no debido e inexistencia de las obligaciones.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral Descongestión del Circuito de Bogotá en sentencia proferida el 29 de diciembre de 2006, condenó a la demandada a reajustar las prestaciones sociales (cesantía y prima de servicios), los intereses de cesantía, las vacaciones y la indemnización por despido injustificado con base en las comisiones devengadas año tras año que encontró acreditadas y la absolvió de las restantes pretensiones.
IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apelaron ambas partes, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó la decisión del juzgado. Al delimitar el alcance de los recursos precisó que el demandante cuestiona la absolución por el pago de las comisiones reclamadas y la sanción moratoria, así como la aplicación del fenómeno prescriptivo sobre algunas pretensiones; y la demandada critica las condenas impuestas, pues como empresa en proceso de liquidación no está llamada a pagar valores que no fueron reclamados oportunamente dentro del proceso de liquidación. Al abordar los motivos de inconformidad de la parte actora señaló que ésta en la demanda adujo que durante la vigencia del contrato se causaron comisiones por $189.506.916,18 suma que aún se le adeuda.
Seguidamente trascribió las cláusulas 2 y 3 del contrato de trabajo, relativas al salario pactado, cita los artículos 174 y 177 del C. de P. C. y remató diciendo que al ser carga probatoria del demandante acreditar específica y fehacientemente la causación y el valor de las comisiones reclamadas, no cumplió con ese deber porque no obra prueba que muestre la suma recaudada, incluso el dictamen pericial sólo da cuenta de las sumas que la demandada pagó efectivamente y que el demandante acepta haber recibido como se infiere del hecho 5 de la demanda inicial.
En lo concerniente a la prescripción, prohijó la fecha tenida en cuenta por el a quo (30 de marzo de 1998) ya que la demanda fue presentada el 30 de marzo de 2001 hecho este que marcó la interrupción de la prescripción; descartó en consecuencia que las comunicaciones alegadas por el apelante, por medio de los cuales reclamó el pago de las comisiones, tuvieran la virtud de interrumpir la prescripción con respecto de la reliquidación de prestaciones sociales y las vacaciones.
En cuanto a la sanción moratoria, consideró que la empresa se ciñó a lo acordado en el contrato de trabajo, pagando oportunamente lo que creyó deber, como se infiere de la confesión hecha por el demandante en el hecho 5 de la demanda y de la documental de folios 10 y 11 contentiva de las prestaciones sociales pagadas. V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante y con el mismo pretende que se case la sentencia recurrida, “que confirmó el fallo condenatorio del a quo, que declaró probadas las excepciones de “buena fe” y “prescripción”, y que condenó en costas de primer grado al actor”, para que en sede de instancia se revoque el fallo de primer grado y se condene por los conceptos de cesantías y sus intereses, vacaciones, primas de servicios e indemnización por despido teniendo en cuenta las comisiones no contempladas en la sentencia del a quo, de conformidad con lo solicitado en la demanda inicial.
Con esa finalidad formuló dos cargos, que fueron replicados oportunamente, los cuales se estudiaran enseguida. VI. PRIMER CARGO Denuncia la violación indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 64, 65, 127,186,249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo, como consecuencia de la falta de aplicación de los artículos 60 y 61 del CPTSS; 174, 175, 187,194,198,200,203, 213, 251, 252 numeral 3, 253 del Código de Procedimiento Civil.
Atribuye al fallo errores evidentes de hecho que se sintetizan a continuación: 1.- No dar por demostrado estándolo que el demandante realizó el cobro efectivo de cartera contemplado en los hechos de la demanda, como se verifica a folios 94 a 297; 100, 102,105, 107, 108 y 112 con respecto de los totales por mes del año 1997; 116, 118,121,124,127,128,132, 135,139, 142, 145 y 148 del año 1998; 153, 159, 165, 171, 176, 182, 188, 195, 202, 208, 215 y 222 del año 1999; 229, 235, 241, 247, 257, 263, 269, 276, 277, 282, 287 y 291 del año 2000; 296 y 297 del año 2001. 2.- No dar por demostrado estándolo que los documentos que contienen el cobro de cartera con más de un día de vencimiento obrantes en los folios antes reseñados son plena prueba de los valores por comisiones que debieron ser reconocidos al demandante en un 0.5% de acuerdo con lo pactado en el contrato de trabajo, y que no fueron reconocidos. 3.- No dar por demostrado estándolo que las declaraciones de las testigos Linda Yasmini Veloza Rincón (folio 384) y Carmen María Salazar Camargo (folio 401) son plena prueba del rechazo de las cuentas de cobro presentadas por el demandante para el pago de las comisiones por parte de la demandada; del suministro de los listados de cartera por la accionada para los cobros respectivos, del vencimiento de cartera establecido al día siguiente de la mora y de la falta de pago de las comisiones causadas. 4.- No haber dado por probado estándolo que los interrogatorios de las partes son plena prueba de los mismos hechos relacionados en el numeral anterior.
Tales yerros se derivaron de la apreciación errónea de los testimonios de Linda Yasmini Veloza Rincón (folio 384) y Carmen María Salazar Camargo (folio 401), y de los interrogatorios de parte del demandante y del representante legal de la demandada; y la falta de estimación de los listados de cartera obrantes a folios 94 a 188; 100, 102,105, 107, 108 y 112 con respecto de los totales por mes del año 1997; 116, 118,121,124,127,128,132, 135,139, 142, 145 y 148 del año 1998; 153, 159, 165, 171, 176, 182, 188, 195, 202, 208, 215 y 222 del año 1999; 229, 235, 241, 247, 257, 263, 269, 276, 277, 282, 287 y 291; de las reclamaciones de pago de las comisiones de folios 77 a 93.
En la demostración arguye que el Tribunal no tuvo en cuenta que el demandante en el interrogatorio que absolvió manifestó que él siempre presentaba las cuentas de cobro pero nunca se las cancelaban aduciendo varias cosas entre ellas que el cliente había cancelado, que era mucho lo que cancelaban, o que estaba en cobro jurídico etc, por ello rechazaban la cuenta y se la hacían cambiar; que el rechazo de las cuentas era permanente y sólo cuando la ajustaba a los requerimientos de la demandada se las pagaban; que lo que pretende es que le paguen las comisiones de lo efectivamente recaudado de cartera.
Luego se refiere al interrogatorio absuelto por el representante legal de la demandada, en el que dice ignorar las razones por las cuales no le cancelaron las comisiones al demandante, pues según el artículo tercero del contrato el cobro de las comisiones estaba soportado en los valores efectivamente cobrados de cartera vencida, de acuerdo con los listados suministrados por el empleador; niega que le colacionaran las comisiones en la liquidación definitiva de prestaciones sociales.
A continuación trascribe apartes de las declaraciones de las testigos Veloza Rincón y Salazar Camargo, quienes deponen sobre las funciones desempeñadas por el demandante en el recaudo de cartera desde un día de mora, en las horas de la noche desde su casa; que en enero de 2001 le manifestó a los liquidadores su interés en que le pagaran las comisiones que tenía represadas y como no pudieron llegar a un acuerdo procedieron a despedirlo; que el demandante pasaba una carta o cuenta de cobro relacionando el valor recaudado y el porcentaje que debía pagar la corporación, que muchas cartas fueron rechazadas sin ningún fundamento, pagando sólo lo que creían conveniente.
Manifiesta el recurrente que el Tribunal incurrió en ostensible y palpable error de hecho en la apreciación de las pruebas mencionadas anteriormente, pues de ellas se desprende que la demandada no desplegó actividad probatoria para desvirtuar las pretensiones impetradas, favoreciéndose con esta pasividad. La oposición manifiesta la imposibilidad de modificar los sustentos fácticos del fallo.
VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para controvertir las conclusiones del Tribunal en lo relacionado con la absolución por comisiones no pagadas según el actor y el consiguiente impacto de las mismas en la liquidación de prestaciones sociales e indemnización por despido, el recurrente plantea este cargo por la vía indirecta, pero en su planteamiento incurre en evidentes contradicciones e incoherencias que dificultan tanto su estudio como el conocimiento de lo verdaderamente perseguido con el recurso.
Para empezar, aunque no es del todo clara la formulación del alcance de la impugnación, de su confusa redacción logra entreverse que la pretensión del recurrente es que se case la sentencia del Tribunal en cuanto declaró probadas las excepciones de buena fe y prescripción para que en sede de instancia se revoque el fallo del juzgado y en sede de instancia se condene a los conceptos de cesantías, intereses de cesantías, vacaciones, prima de servicios e indemnización por despido, sobre las comisiones no pagadas ni contempladas en la sentencia de primer grado; es decir, entiende la Sala, que lo querido por la censura es que se reajusten las referidos rubros teniendo en cuenta las comisiones que el juzgador de segundo grado no tuvo en cuenta.
Sin embargo, lo así pedido resulta incoherente y contradictorio porque el ad quem encontró que no había lugar al pago de las comisiones por valor de $189.506.916,18 reclamadas en el hecho 7 de la demanda por cuanto no se demostró en el proceso que se hayan causado, pero aquí el impugnante no hace ningún esfuerzo por reclamar tal derecho sino que aspira a que las mismas se tengan en cuenta para reliquidar los derechos listados en el alcance de la impugnación, lo cual entraña un imposible lógico y material porque el orden natural de las cosas enseña que para que sea viable el reajuste de las prestaciones y la indemnización por despido (consecuencia) es preciso que el hecho antecedente (las comisiones) sea pertinente, o por lo menos se solicite su reconocimiento, mas por la forma en que se redactó el petitum de la demanda, como ya se vio, se advierte que el recurrente guarda silencio con respecto de estas últimas, es decir, se conforma y deja indemne la absolución del Tribunal frente a las mismas, situación que torna imposible que las mismas puedan ser tenidas en cuenta para otros menesteres, en especial para reliquidar otros rubros laborales..
En segundo lugar, la acusación se muestra contradictoria a lo largo de la demostración del cargo, como lo ilustra el hecho que inicialmente dice que su inconformidad radica en que se apreciaron con error los listados de cartera vencida visibles a folios 94 a 297, más adelante dice que estos no fueron tenidos en cuenta, incluso al relacionar las pruebas que generaron los errores de hecho dice que estos se dejaron de apreciar, pero a renglón seguido afirma “Además el Tribunal apreció equivocadamente los documentos indicados” e “igualmente apreció de manera errónea la documental citada”, contradicciones que hacen difícil aprehender y comprender cuáles son realmente los reparos del recurrente en lo que tiene que ver con tales probanzas.
En tercer lugar, el cargo se refiere a pruebas que no son hábiles en casación laboral, como es el caso del interrogatorio de parte el cual por sí mismo no está consagrado como medio demostrativo susceptible de generar la ocurrencia de errores de hecho. El artículo 7 de la Ley 16 de 1969 establece “El error de hecho será motivo de casación laboral solamente cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular …” (subraya la Corte).
En el texto legal no aparece el interrogatorio de parte y este solamente será prueba calificada en casación cuando contenga confesión judicial, esto es, cuando el absolvente reconozca hechos que le produzcan consecuencias jurídicas adversas o favorezcan a su contraparte, más nunca cuando se trata de declaraciones de una parte en su propio favor, que es lo que sucede con la declaración de parte del demandante que el cargo denuncia, pues sus dichos no son cosa distinta que manifestaciones en su propio favor y están por lo tanto bien lejos de la noción de confesión judicial.
De la misma norma arriba trascrita se colige que el testimonio tampoco es prueba calificada en casación, de modo que no es de recibo que se sustente el cargo en los testimonios de las señoras Veloza Rincón y Salazar Camargo, ya que estas declaraciones solamente podrían examinarse una vez se acrediten los errores con prueba idónea. No obstante, si por amplitud se intentara estudiar el cargo se encontraría que el mismo no tiene ninguna vocación de prosperidad, porque los documentos de folios 94 a 297 en ningún momento acreditan de manera fehaciente y concluyente que allí se relacionen comisiones generadas a favor del actor, como éste sostiene sin ningún fundamento, ya que se trata de documentos apócrifos, consistentes en una relación de cartera vencida de los años 1997 a 2001, en los que por lado alguno se menciona al demandante, ni mucho menos que los pagos allí hayan sido consecuencia de gestión suya.
Si se estudiara la otra prueba calificada, en el entendido de que cuando se alude al interrogatorio de parte del representante legal de la demandada en realidad se refiere a confesión judicial, se encuentra que en dicha declaración en ninguna de sus partes aparece que el absolvente acepte que adeuda comisiones al demandante, pues en la respuesta a la pregunta 6 simplemente dice que no le consta por qué no le cancelaron las comisiones que el trabajador reclamó a la empresa según peticiones de folios 78 a 88, pero no que se las deban, ni mucho menos en la cuantía pretendida en la demanda, hechos que tampoco se desprenden de su admisión de no haberle incluido las comisiones causadas en la liquidación definitiva de prestaciones sociales.
Al no demostrarse los errores con las pruebas calificadas denunciadas por el recurrente, no procede el estudio de las otras probanzas que no tienen esta calidad. El cargo no prospera. VIII. SEGUNDO CARGO Acusa por la vía indirecta la aplicación indebida de los artículos 64, 65, 127, 186, 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo, como consecuencia de la falta de aplicación de los artículos 488 y 489 ibídem; 151 del CPTSS y 90 del C. de P.C. en concordancia con los artículos 60 y 61 del CPTSS.
Dice que sustenta el cargo por haber apreciado el juzgador con error las comunicaciones con las cuales el demandante solicita el pago de las comisiones devengadas en un período de 4 años, peticiones que se repitieron en 16 oportunidades, como obra a folios 78 a 93 sin respuesta alguna documental, reclamos con los que se interrumpió la prescripción en relación con las acreencias pretendidas.
Atribuye al fallo los siguientes errores evidentes de hecho: “No dar por demostrado (sic) la suspensión de la prescripción para todos aquellos derechos de tracto sucesivo cuya reclamación se haya peticionado por fuera de los tres (3) años de que trata el artículo 151 del C.P.T. teniendo como cuenta la presentación de la demanda el día 30 de marzo de 2001 (folio 329…), sin tener en cuenta las solicitudes presentadas por el demandante a la CORPORACIÓN FINANCIERA DEL TRANSPORTE.
“Dar por demostrado que el demandante realizó en los términos de la norma sustantiva la interrupción de la prescripción a la acción, con el simple reclamo del trabajador cuando en más de dieciséis (16) solicitudes solicitó el pago de las comisiones que hacían parte del salario…” En la demostración arguye que del medio de prueba calificado referente a las reclamaciones del trabajador (folios 78 al 93) se colige una interrupción de la prescripción de la acción en los términos previstos en los artículos “489 (sic) y 151 del Código de Procedimiento (sic) del Trabajo y Seguridad Social”, por cuanto la condición positiva para que opere este fenómeno es un reclamo escrito recibido por el patrono, que identifique un derecho determinado, esto es, concretar las deudas pendientes, hecho que es confirmado por el demandante en su interrogatorio de parte al responder la pregunta No 4 sobre la presentación de dichas cuentas.
Se refiere también el recurrente a los testimonios de Linda Veloza Rincón y Carmen María Salazar Camargo, a los que cataloga como prueba calificada, en cuanto manifiestan que el demandante laboraba haciendo recaudo de cartera, que desde tres meses antes del mes de septiembre se dejaron de pagar las comisiones y que en la segunda o tercera semana del mes de enero de 2001 les solicitó a los liquidadores la cancelación de las comisiones adeudadas, pero no llegaron a un acuerdo y fue despedido inmediatamente.
La oposición manifiesta que los testimonios no son prueba calificada en casación laboral; que los documentos aducidos por el recurrente no desquician el fallo del tribunal IX. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El presente cargo por la vía indirecta busca controvertir la decisión del Tribunal en lo relacionado con la declaración de la prescripción de los derechos causados con anterioridad al 30 de marzo de 1998 con base en que la demanda se presentó el mismo día y mes del año 2001, momento en que se interrumpió aquella.
El recurrente sostiene en lo esencial que mediante los escritos de folios 78 a 93 interrumpió la prescripción en fecha anterior a la deducida por el juzgador. Dice que en esas solicitudes reclamó el pago de las comisiones devengadas en un período de 4 años que la demandada nunca le canceló. Sobre ese tema, el Tribunal discurrió así: “…no advierte esta sala la existencia de prueba alguna con la cual se acredite que el actor interrumpió el término prescriptivo que corría respecto de la reclamación sobre la reliquidación de la totalidad de sus prestaciones sociales y vacaciones, causadas durante la vigencia del contrato, téngase en cuenta que por tratarse de obligaciones de tracto sucesivo, cuyo cumplimiento recae en cabeza del empleador, el término prescriptivo se empieza a contar a partir de la fecha de su exigibilidad, como acertadamente concluyó el a – quo, pues, las reclamaciones presentadas por el actor, en relación con el pago de sus comisiones, fundamento del recurso, no tienen la virtualidad de interrumpir el término prescriptivo que afectaba su derecho a la reliquidación deprecada…” Salta a la vista una evidente disparidad entre los puntos a que se refirió el juzgador y los planteados por el impugnante, porque el primero predicó la falta de interrupción de la prescripción frente a la reclamación de reliquidación de prestaciones sociales y las vacaciones causadas durante la vigencia del contrato de trabajo, mientras que el cargo pretende demostrar que reclamó e interrumpió la prescripción con respecto del pago de las comisiones, de modo que en realidad el recurrente no controvierte lo resuelto por el tribunal sino una cuestión diferente, razón suficiente para que el cargo sea desestimado.
Incluso, el Tribunal expresó abiertamente que las reclamaciones de las comisiones “no tienen la virtualidad de interrumpir el término prescriptivo que afectaba su derecho a la reliquidación deprecada”, lo que reafirma que la censura se refiere a un asunto distinto del resuelto por el Tribunal. Ahora, el recurrente no denuncia la apreciación equivocada de la demanda inicial y del recurso de apelación, de manera que no es posible saber si este incurrió en error al fijar el alcance de alguna de estas dos piezas en cuanto a que lo pretendido era la reliquidación de las prestaciones y de la indemnización. En todo caso, la interrupción de la prescripción frente a las comisiones no tiene ninguna repercusión de cara a la decisión recurrida, porque como se vio al resolver el cargo anterior el demandante no logró socavar la conclusión del juzgador de no encontrar acreditado el derecho del demandante a dichas comisiones, de manera que aún si se acepta el hecho de la interrupción ello no incidiría ni haría variar la absolución por ese concepto, porque se trata de un derecho inexistente, por lo que el planteamiento del recurrente es absolutamente estéril y a nada conduce.
En consecuencia, el cargo se desestima. Costas de esta actuación, a cargo del recurrente, dado que hubo réplica. En su liquidación inclúyanse como agencias en derecho las suma de tres millones de pesos ($3´000.000). En mérito de lo expuesto LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá (Sala de Descongestión) el 31 de octubre de 2008, en el proceso ordinario adelantado por NICOLÁS PATIÑO LÓPEZ contra la CORPORACIÓN FINANCIERA DEL TRANSPORTE S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 14