República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Casación: Rad.39249 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MAGISTRADO PONENTE Radicación No. 39249 Acta N° 24 Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil doce (2012) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante GLORIA INÉS JARAMILLO MARÍN contra la sentencia proferida el 27 de junio de 2008 por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso seguido por la recurrente contra UNIÓN NACIONAL DE EMPLEADOS BANCARIOS. l-.
ANTECEDENTES En lo que interesa a los efectos de la presente decisión, la demandante pretende se condene a la demandada a pagarle las prestaciones sociales legales de los tres últimos años de servicios debidamente indexadas; los aportes al ISS para pensión debidamente indexados; la pensión sanción a partir de que cumpla 50 años de edad, por despido injusto con más de 15 años de servicios y sin estar afiliada al sistema general de pensiones por omisión del empleador; la indemnización por despido sin justa causa comprobada; el auxilio de cesantías definitivo; con la indexación, como también con la moratoria prevista en el artículo 65 del CST, a razón de un día de salario por cada día de mora en el pago de las prestaciones debidas.
Como fundamento de sus pretensiones, cuenta la demandante que prestó sus servicios personales para el demandado, desde el 1º de mayo de 1987 hasta el 22 de enero de 2003, durante 15 años, 8 meses y 22 días, de forma continua, subordinada y remunerada. Inicialmente, lo fue en ejecución de un contrato verbal celebrado con el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL BANCO CAFETERO, SINTRABANCA, organización que fue absorbida y fusionada por el sindicato demandado; la actora continuó laborando con la UNEB sin interrupción, y luego, en febrero 19 de 1992, celebraron un contrato escrito, el que a pesar del reconocimiento expreso de sus características laborales, fue impropiamente denominado “de prestación de servicios profesionales permanente” con el propósito sindical de pretender evadir el pago de los derechos laborales.
La realidad de la relación laboral de la demandante consistió en que ella prestaba sus servicios personales como odontóloga, laborando dentro de las instalaciones de la sede sindical, con equipos e instrumentos de propiedad del sindicato y materiales suministrados también por esta organización; con la colaboración de una auxiliar contratada por la demandada; atendía a los afiliados del sindicato, quienes pagaban las tarifas señaladas por el sindicato; estuvo sometida a horarios, de lunes a viernes de 8:30 am a 12.30 pm, y sábados de 8:00 am a 1:00 pm; para cualquier ausencia o retardo debía pedir permiso al sindicato, por escrito, con 24 horas de anticipación; los pagos se los hacía el sindicato el último día de cada mes, por nómina.
La remuneración fue pactada por hora/mes, esto es, según la jornada diaria y semanal de trabajo, y el número de días hábiles laborados en el respectivo mes, se multiplicaba por el valor de la hora/mes. Dadas las anteriores características, por prevalencia de la realidad, se configuró un contrato de trabajo por duración indefinida, y la demandada le adeuda las pretensiones reclamadas.
El 20 de noviembre de 2002, el sindicato le comunicó a la actora la decisión de prorrogar el contrato de prestación de servicios que finalizaba en esa fecha. El sindicato programó las vacaciones colectivas desde el 21 de diciembre de 2002 al 13 de enero de 2003; la actora se presentó a laborar, al término de las vacaciones colectivas, y el sindicato le autorizó continuar trabajando hasta el 22 de enero, fecha hasta la cual, efectivamente, prestó sus servicios, sin que el demandado adujera justa causa.
Por el despido después de 15 años de servicios y porque no la tuvo afiliada al sistema general pensiones, el sindicato debe pagarle la pensión sanción proporcional a partir de la fecha en que la actora cumpla 50 años de edad. La parte demandada se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar, principalmente, que las partes nunca tuvieron la intención de celebrar un contrato de trabajo y la demandante prestó sus servicios profesionales de manera independiente con autonomía técnica.
Negó los hechos y dijo no constarle la relación de la actora con SINTRABANCA. Aceptó la fecha de terminación de la relación laboral. Propuso las excepciones de inexistencia del contrato de trabajo, de la relación jurídica de trabajo, y de los presupuestos de la acción; buena fe; y carencia de carácter de empresa de la demandada. El juez de primera instancia absolvió de todas las pretensiones.
Contra la anterior decisión, la parte demandante presentó recurso de apelación que dio lugar a la sentencia impugnada. SENTENCIA DEL TRIBUNAL: En lo que interesa al recurso extraordinario que ocupa la atención de la Sala, se destaca que el ad quem decidió confirmar la sentencia de primera instancia. El ad quem comenzó su providencia con la trascripción del artículo 24 del CST, con la interpretación de que “…la parte que se encuentra en desacuerdo frente a esta afirmación está en la obligación de controvertirla y desvirtuarla, así las cosas, se tiene que la carga de la prueba se invierte y ya no será el trabajador el que debe probar la existencia del contrato de trabajo aducido, es importante mencionar que aún a pesar de la presunción contenida en la norma, el trabajador no se encuentra relevado de suministrar la prueba sobre los elementos esenciales del contrato de trabajo, es decir, la prestación personal del servicio, el salario y la Subordinación o Dependencia”.
Afirmó que, en el caso concreto, es el trabajador el que advierte encontrarse bajo la cuerda de un contrato laboral, y la parte demandada insiste en la existencia de un contrato de prestación de servicios. Tras lo anterior, afirmó: “…el contrato de prestación de servicios, reviste una naturaleza totalmente diversa a la del contrato de trabajo, ya en sentencia C-154 de 1997,…se ha indicado al respecto que: ‘El contrato de prestación de servicios a que se refiere la norma demandada, se celebra por el Estado en aquellos eventos en que la función de la administración no puede ser suministrada por personas vinculadas con la entidad oficial contratante o cuando requiere de conocimientos especializados, para lo cual se establecen las siguientes características: a. La prestación de servicios versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia, con la cual se acuerdan las respectivas labores profesionales.
El objeto contractual lo conforma la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad respectiva, es decir, relacionadas con el objeto y finalidad para la cual fue creada y organizada. Podrá, por esta razón, el contrato de prestación de servicios tener también por objeto funciones administrativas en los términos que se establezcan por la ley, de acuerdo con el mandato constitucional contenido en el inciso segundo del artículo 210 de la Constitución Política, según el cual ‘ Los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley.’. b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato.
Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas. […] c. La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido. […] Por último, teniendo en cuenta el grado de autonomía e independencia del contrato de prestación de servicios de que trata el precepto acusado y la naturaleza de las funciones desarrolladas, no es posible admitir confusión alguna con otras formas contractuales y mucho menos con los elementos configurativos de la relación laboral, razón por la cual no es procedente en aquellos eventos el reconocimiento de los derechos derivados de la subordinación y del contrato de trabajo en general, pues es claro que si se acredita la existencia de las características esenciales de éste quedará desvirtuada la presunción establecida en el precepto acusado y surgirá entonces el derecho al pago de las prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo.
Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.
Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo- se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.
(Subrayas de la censura) Tras la trascripción de la sentencia de la Corte Constitucional, indicó que: “…es trascendental al cambiar la carga de la prueba del trabajador, y tutelarle a los trabajadores su derecho a la igualdad Constitucionalmente protegido, sin exigirles el requisito adicional de demostrar que su relación de trabajo era laboral y no contractual, aclara la Corte, que este fallo no implica la prohibición de poder celebrar contratos civiles o comerciales con profesionales liberales, sino evitar que estos contratos se conviertan por quien en realidad es patrono y no contratante para burlar los derechos reconocidos en la Constitución y la ley a los trabajadores.
De manera que debe indicarse que eventos referidos por la actora como prueba de la relación laboral existente entre las partes en efecto se encuentran desvirtuadas y como quiera que de los medios probatorios allegados a las presentes diligencias no se puede inferir esencia diversa a la del contrato de prestación de servicios, en cuanto tanto las certificaciones obrantes a folios 37 a 46 que informan que la entidad demandada siempre adujo que la vinculación entre las partes se encontró gobernada por la cuerda del contrato de prestación de servicios, así mismo es claro que la actora presentó informales cuentas de cobro (fl.116 y ss) a la demandada en las cuales especificó tanto las horas laboradas como el valor de ellas, presentando un valor total de las mismas por varios periodos, respecto de lo cual a folio 368, en el intrrogatorio de parte de la actora manifiesta: ‘DÉCIMA TERCERA PREGUNTA: Diga la (sic) juez como es cierto sí o no que las cuentas de cobro presentadas por usted se liquidaban con fundamento en las horas de consulta realizadas por usted, CONTESTÓ, si es cierto la UNEB estipulaba el valor de la hora y éstas eran multiplicadas por las horas laboradas durante el mes en el horario de lunes a viernes de 8:30 a una de la tarde y los sábados de 8 a una de la tarde’.
Situación que en efecto no permite inferir esencia distinta a la del contrato de prestación de servicios, en cuanto es cierto que la actora aceptó voluntariamente las formas propias del contrato de prestación de servicios y así mismo lo ejecutó; cabrá indicarse que no obra prueba de órdenes que la entidad demandada hubiera impartido a la actora, en las que sin lugar a dudas se presentare el elemento de subordinación, sin mencionar que impartir instrucciones o directrices respecto a la forma específica de realizar cosas “KNOW HOW”, no es evidencia de elemento subordinante.
En el escrito de apelación se aduce indebida interpretación del artículo 24 del CST, en cuanto será el empleador quien desvirtúe que en efecto la relación entre las partes en litigio se encuentra gobernada por un contrato civil o comercial, situación que de marras se encuentra expuesta como quiera que a pesar de estar la presunción en cabeza del trabajador, y en cabeza del empleador la carga de la prueba sobre la existencia del vínculo diverso al laboral, los hechos ventilados por la actora no alcanzaron la realidad jurídica pretendida.
Por otro lado deberá advertir la Sala que no podrá impartirse condena en contra de la demandada en cuanto es claro que existe palmaria ausencia de causa para impartir la condena deprecada, toda vez que no fue objeto de pretensión la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo de entre las partes ni por todo el tiempo laborado, ni el reconocimiento de cada uno de los contratos que suscribió en el término de los dieciséis (16) años que se encontró vinculada la demandante con la entidad demandada, dentro de los cuales en efecto se causaron los emolumentos correspondientes a las condenas en el sublite se deprecan.
Ahora bien, si se planteara en gracia de discusión, formulada la pretensión de declaratoria del contrato de trabajo, deberá indicarse que no es posible fulminar condena en contra de la demandada, en cuanto además de lo expuesto, no existió continuidad en la prestación del servicio, ni en efecto lograron demostrarse plenamente los elementos constitutivos del contrato de trabajo, como quiera que no es dable entender el hecho de prestar el servicio en las instalaciones de la empresa, ni dentro de un horario como elemento subordinante, de acuerdo a lo manifestado por la H. Corte Suprema de Justicia quien al respecto indicó: ‘Lo anterior es suficiente… ’ Por lo anterior, y evaluada la totalidad de las condiciones de conformidad con el acuerdo suscrito en principio (fl.11 y 12), que en efecto se prorrogó, no es dable establecer del mismo un carácter de laboral.
Debe indicarse que el sentido y alcance de la congruencia en relación con la pretensión puede resumirse en dos principios. El primero que el fallador debe resolver sobre todo lo pedido en la demanda y nada más que sobre ello y el segundo, que la sentencia debe basarse solo en los hechos sustanciales aducidos en la demanda y en los hechos que constituyen excepciones del demandado, excepción hecha por el artículo 50 del CPTSS, que faculta al juez laboral de primera instancia, y solo a él, de separarse de estos dos principios, si los hechos que lo originan han sido discutidos en el proceso y estén debidamente probados para generar un fallo extra petita, o para proferir un fallo ultra petita y condenar a sumas mayores que las demandadas pero por el mismo concepto si aparece que las pedidas son inferiores a las pedidas y que correspondan al trabajador.
Así las cosas, en razón a que la sentencia deberá ir en consonancia con las pretensiones, esta Sala de decisión se releva del estudio de las pretensiones como quiera que lo que se pretende mediante la presente acción no es posible dada la ausencia de causa jurídica para condenar.” III-. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme la parte demandante con la decisión de segunda instancia, interpone recurso de casación con el fin de lograr la casación de la sentencia de segunda instancia, para que, en sede de casación, se revoque la sentencia del a quo, y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.
Para tal efecto, formuló dos cargos que fueron objeto de réplica y se resolverán conjuntamente dado que persiguen la misma finalidad y se valen de argumentos conexos. CARGO PRIMERO: Manifiesta que la sentencia viola directamente, “por falsa interpretación” del artículo 24 del CST, el cual fue subrogado por el artículo 2º de la Ley 50 de 1990, cuyo texto trascribe.
Se refiere a la sentencia de la Corte Constitucional aludida en la demanda, C-665 de 1998, y a una sentencia de esta Sala, de fecha 13 de diciembre de 1996, sin número de radicado, de la cual trascribe unos apartes de donde subraya que el precitado precepto releva absolutamente al trabajador de acreditar el elemento subordinación para demostrar procesalmente la existencia del contrato de trabajo y que era carga del empleador desvirtuar la subordinación y dependencia. Se remite a la parte de la sentencia del ad quem donde anotó que la parte que se encuentra en desacuerdo frente a la presunción de existencia del contrato de trabajo, está en la obligación de controvertirla y que, a pesar de la presunción contenida en el artículo 24 en comento, el trabajador no se encontraba relevado de suministrar la prueba sobre los elementos esenciales del contrato de trabajo, es decir la prestación personal del servicio, el salario y la subordinación o dependencia, fl.595., frente a lo cual sostiene que, para el ad quem, es a cualquiera de las partes en el litigio laboral a quien corresponde desvirtuar lo que la otra afirma, lo cual se reafirma con el falso juicio que hace de la citada norma sobre que, en todo caso, el trabajador no se encontraba relevado de suministrar la prueba sobre los elementos del contrato de trabajo, huelga decir, hay, pero no hay presunción a favor del trabajador o de quien presta sus servicios personales a favor de otro y con una remuneración o retribución por dichos servicios personales.
Exégesis que contradice la tradicional doctrina de la Corte, como la que citó y corresponde a un intento fallido de suprimir la presunción. Para la censura, la equivocada exégesis mencionada trajo consigo que el ad quem desestimara la presunción sobre la existencia del contrato de trabajo a favor del demandante, pues el examen de los medios probatorios reseñados en la providencia simplemente indicaban la prestación personal del servicio y la remuneración que devengaba la actora por estos servicios, pero de ellos no se deduce la inexistencia de la subordinación jurídica, como tampoco del mal llamado contrato de prestación de servicios profesionales.
Consecuencialmente de tal yerro jurídico, necesariamente el examen probatorio se orientó a exigir a la trabajadora la carga probatoria sobre la existencia de los elementos esenciales del contrato de trabajo y se produjo la absolución del patrono demandado, sin que este hubiese desvirtuado esa presunción, con la demostración en la realidad y no en la formalidad, de los reales elementos de un contrato de naturaleza civil o comercial, y por ello, al confirmar la sentencia del a quo, resultaron vulneradas las normas que señala nuevamente.
SEGUNDO CARGO: La sentencia viola de manera indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 23 del CST, subrogado por el artículo 1º de la Ley 50 de 1990, en relación con los artículos 9, 10, 13, 14, 20, 21, 22, 38 (modificado por la Ley 789/2002), 65, 57 y ss. 127, 158, 186 y ss., 197, 249 y ss, 260 y ss, 306 del mismo estatuto sustantivo laboral;
Ley 100 de 1993, artículo 133; Ley 80 de 1993, art. 32-3,; C.P. arts. 4, 13, 25, 48 y 228, art.177 del CPC. Para el recurrente, el ad quem incurrió en los siguientes errores fácticos: 1. Haber dado por demostrado, sin estarlo, que la relación laboral de la actora estuvo gobernada durante todo su tiempo de vinculación mediante un “contrato de servicios profesionales” y no de un contrato de trabajo. 2.
No haber dado por demostrado que el litigio incoado por la actora como causa del mismo, es un juicio de condena, fundado en el desconocimiento del contrato de trabajo que realmente vinculó a las partes y, consecuencialmente, las pretensiones de la demanda se soportan sobre la presunción iuris tantum a favor del trabajador como prestador de servicios personales debidamente remunerados por el patrono. Acusa la errónea apreciación de las siguientes pruebas: Las certificaciones de los folios 37 a 46 del informativo y sobre las cuales afirmó que de ellas no se podía inferir esencia diversa a la del contrato de prestación de servicios; cuentas de cobro de fls. 116 y ss, de las cuales el ad quem dedujo que la actora presentó cuentas informales de cobro; la décima tercera pregunta del interrogatorio de parte; y el documento contentivo del supuesto contrato de prestación de servicios.
DEMOSTRACIÓN: Para el censor, amén de las consideraciones jurídicas referidas en el cargo anterior, sobre las anteriores probanzas, el ad quem fundó su decisión adversa a las pretensiones del actor. De ellas dedujo que el contrato entre las partes no tuvo las características o elementos esenciales del contrato de trabajo, sino de un “contrato de prestación de servicios”.
De las certificaciones prenombradas se deducía claramente la confesión sobre la continuada prestación del servicio desde el 1º de mayo de 1987, lo cual se reafirma en todas ellas, incluyendo el horario y la retribución devengada. De las cuentas de cobro se deduce la retribución de los servicios prestados por la actora de manera personal, descuentos por préstamos de vivienda, sin que pueda deducirse que la retribución lo era por un concepto diferente al de su trabajo personal de acuerdo con su profesión. De la respuesta del interrogatorio de parte anotada se deduce claramente que era el demandado quien, en su condición de empleador, fijaba tanto el valor de la remuneración, como el horario de trabajo, que pasó por alto el ad quem.
Sin tener en cuenta la relación laboral desde sus inicios, para el ad quem la relación de la actora solo tiene relevancia a partir de la firma del supuesto contrato de prestación de servicios. Como pruebas no examinadas por el ad quem, señala: La documental de folios 21 al 35, 60, 61, 119, 270 a 273 del informativo, las cuales demuestra, a su juicio, que para la organización sindical, la actora era realmente su trabajadora, la cual había iniciado la prestación personal de sus servicios remunerados desde el año 1987 y así lo continuó haciendo hasta cuando de manera unilateral e injustificada su patrono sindical decidió terminarlo.
Detalla uno a uno el contenido de tales documentales relacionados con decisiones del sindicato que afectaban la labor de la actora, y agrega que, con base en las pruebas mal apreciadas y en las dejadas de apreciar, se infiere la prestación personal del servicio de la trabajadora, por lo que el juzgador desconoció la presunción del contrato realidad, al darle pleno valor probatorio al documento suscrito por las partes en 1992, documento que, como lo señala la Corte Constitucional en su sentencia de inexequibilidad del inciso 2º del artículo 2º de la Ley 50 de 1990, no es suficiente para desvirtuar la presunción a favor del trabajador, como equivocadamente lo coligió el juzgador de instancia. Se refiere a la sentencia 10153 de esta Sala relacionada con la ilegalidad de la conducta de acudir al contrato de prestación de servicios para encubrir una relación de trabajo.
Y para corroborar lo que las pruebas autorizadas demuestran, hizo una reseña de los testimonios visibles a los folios 389-392, los cuales los considera contestes con las afirmaciones de la actora sobre la existencia del contrato de trabajo, el cual fue iniciado y ejecutado de manera ininterrumpida desde el 1º de mayo de 1987. Sobre el segundo yerro fáctico denunciado, dice remitirse a la demanda.
RÉPLICA: El oponente considera que el recurso no está llamado a prosperar pues el tribunal absolvió en razón a que se desvirtuó plenamente la presunción del artículo 24 del CST, y, de ninguna manera, la sentencia inculpa a la parte actora de alguna omisión probatoria. Que por no tener facultades extra y ultra el ad quem, no podía declarar, no estaba en su resorte manifestarse sobre una declaratoria de la existencia y extremos del contrato no peticionada en la demanda.
Del cargo por la vía indirecta, afirma que se formuló de manera incompleta, por cuanto dejó de lado las demás pruebas que le sirvieron de sustentación al fallo del ad quem. IV. CONSIDERACIONES En primer lugar, le corresponde a la Sala resolver si el ad quem se equivocó en la inteligencia dada al artículo 24 del CST, sobre que “… aún a pesar de la presunción contenida en la norma, el trabajador no se encuentra relevado de suministrar la prueba sobre los elementos esenciales del contrato de trabajo, es decir, la prestación personal del servicio, el Salario (sic) y la Subordinación (sic) o Dependencia (sic)”, una de las premisas jurídicas sobre las cuales fundó la decisión absolutoria de las pretensiones de la demanda y que es objeto de reproche por parte de la censura.
Ya esta Sala se ha pronunciado en innumerables oportunidades sobre la operatividad de la presunción contenida en el artículo 24 del CST, como garantía del principio de la primacía realidad, en el sentido de que “…de nada habría servido darle prelación a la realidad, inclusive en la Constitución, si el legislador no hubiese facilitado al trabajador la prueba de la subordinación, elemento diferenciador de la relación del contrato de trabajo con otras.
Teniendo en cuenta esto, la Corte tiene enseñado: ‘…para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté demostrada la actividad personal del trabajador a favor de la demandada, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica, que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de carácter laboral, no es menester su acreditación con la producción de la prueba apta, cuando se encuentra evidenciada esa prestación personal del servicio, ya que en este evento lo pertinente, es hacer uso de la presunción legal prevista en el artículo 24 del C. S del T., que para un caso como el que ocupa la atención de la Sala, sería en su versión posterior a la sentencia de la Corte Constitucional C-665 del 12 de noviembre de 1998 que declaró inexequible su segundo inciso, esto es, en los términos vigentes para el momento de la ruptura del vínculo (1° de marzo de 1999) que consagró definitivamente que ‘Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo’.
Lo anterior significa, que al actor le basta con probar la prestación o la actividad personal, para que se presuma el contrato de trabajo y es a la empleadora a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción con la que quedó beneficiado el operario’. De lo anterior se extrae que probada la prestación personal del servicio, la subordinación se presume.
Por ende, muy poco le sirve al demandado, para exonerarse de las obligaciones propias del contrato de trabajo, la aceptación de la prestación del servicio de manera continua con la sola negativa de la existencia del contrato de trabajo, o la sola afirmación de que se trató de un contrato de distinta naturaleza. Si el demandado acepta la prestación del servicio, pero excepciona que lo fue mediante un contrato civil, como sucedió en el sub lite, le allana el camino el demandante para ubicarse en el supuesto de hecho contenido en el artículo 24 del CST y ampararse en la presunción de que se trató de un contrato laboral.
En cuyo evento, el demandado tiene a su cargo desvirtuar la presunción mediante pruebas que demuestren, con certeza, el hecho contrario del elemento de la subordinación, es decir que la prestación personal del servicio se dio de manera independiente. En este caso el juez debe proceder al análisis probatorio teniendo en cuenta, como lo ha dicho de antaño la jurisprudencia, ‘…que no ha sido extraño para la jurisprudencia y la doctrina que en muchas ocasiones se pretende desconocer el contrato de trabajo, debiéndose acudir por el Juzgador al análisis de las situaciones objetivas presentadas durante la relación, averiguando por todas las circunstancias que rodearon la actividad desarrollada desde su iniciación, teniendo en cuenta la forma como se dio el acuerdo de voluntades, la naturaleza de la institución como tal, si el empleador o institución a través de sus directivos daba órdenes perentorias al operario y como las cumplía, el salario acordado, la forma de pago, cuáles derechos se reconocían, cuál horario se agotaba o debía cumplirse, la conducta asumida por las partes en la ejecución del contrato etc., para de allí deducir el contrato real, que según el principio de la primacía de la realidad, cuando hay discordia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos y acuerdos, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos.
Quiere decir lo anterior que la relación de trabajo no depende necesariamente de lo que las partes hubieren pactado, sino de la situación real en que el trabajador se encuentra colocado. Es por ello que la jurisprudencia y la doctrina a la luz del artículo 53 de la Carta Política, se orientan a que la aplicación del derecho del trabajo dependa cada vez menos de una relación jurídica subjetiva, cuando de una situación objetiva, cuya existencia es independiente del acto que condiciona su nacimiento aparecen circunstancias claras y reales, suficientes para contrarrestar las estipulaciones pactadas por las partes, por no corresponder a la realidad presentada durante el desarrollo del acto jurídico laboral.
Y es evidente que al aplicar el mencionado principio, lo que se busca es el imperio de la buena fe que debe revestir a todos los contratos, haciendo que surja la verdad real, que desde luego en el litigio tendrá que resultar del análisis serio y ponderado de la prueba arrimada a los autos, evitando la preponderancia de las ficciones que con actos desleales a la justicia, tratan de disimular la realidad con el objeto de eludir el cumplimiento de las obligaciones legales, contractuales o convencionales.
Al respecto la Corte en sentencia de Diciembre 1º de 1981 – GJ. XCI – 1157 expresó: ( ) Dada la multiplicidad de los aspectos y de las formas con que se realiza el contrato de trabajo, es criterio generalmente adoptado por la doctrina y la jurisprudencia, que no se debe estar a las denominaciones dadas por las partes o por una de ellas a la relación jurídica, sino observar la naturaleza de la misma respecto de las prestaciones de trabajo ejecutadas y de su carácter para definir lo esencial del contrato’. ” Así las cosas, la interpretación del ad quem sobre la presunción del artículo 24 del CST, resulta a todas luces equivocada, pues, contrario a su premisa, del contenido de dicho precepto, claramente, se desprende que si el actor prueba la prestación personal del servicio, queda relevado de probar la subordinación. Ciertamente, como lo dice el ad quem, de la sentencia de la Corte Constitucional C-154 de 1997 no se desprende la prohibición de poder celebrar contratos civiles o comerciales con profesiones liberales, pero, en todo caso, según el artículo 24 en comento, probada la prestación personal del servicio, se presume el contrato de trabajo y le corresponde al llamado en calidad de empleador desvirtuar la subordinación. El yerro jurídico cometido por el ad quem al interpretar el artículo 24 en comento lo llevó a seguir un derrotero equivocado en el examen probatorio, pues le atribuyó a la parte actora la carga de la prueba de la relación laboral, pues, a su juicio, el acervo probatorio informa que la entidad demandada siempre adujo que la vinculación entre las partes se encontró gobernada por la cuerda del contrato de prestación de servicios, y que de tales pruebas no se podía inferir esencia distinta a la de un contrato de tal naturaleza, en cuanto la actora aceptó voluntariamente las formas propias de éste y así mismo lo ejecutó, todo lo cual denota que el ad quem le atribuyó a la demandante la carga de la prueba de la relación laboral y, más concretamente, de la subordinación, pues señaló que “no” obraba “…prueba de órdenes que la entidad demandada hubiere impartido a la actora, en las que sin lugar a dudas se presentare el elemento de subordinación ”, y de esta manera se rebeló ante el correcto entendimiento del artículo 24 del CST definido de manera pacífica por la jurisprudencia, y, de contera, se equivocó en el examen probatorio, pues, no obstante que se dio, claramente, el supuesto de hecho que abría paso a la presunción legal de la relación laboral, dejó de lado su deber de examinar el conjunto de pruebas con el propósito de establecer si el demandado logró desvirtuar la presunción de la subordinación, y erradamente se dispuso a establecer si la actora probó la relación laboral y la subordinación, lo que dio lugar, también, al primer yerro fáctico señalado por la censura.
En segundo lugar, le corresponde a la Sala determinar si el ad quem se equivocó al no dar por demostrado que el litigio incoado por la actora era un juicio de condena fundado en el desconocimiento del contrato de trabajo que realmente vinculó a las partes y, consecuencialmente, las pretensiones de la demanda se soportan sobre la presunción iuris tantum a favor del trabajador como prestador de servicios personales debidamente retribuidos, según el segundo yerro fáctico señalado por la censura.
El ad quem asentó otra razón más para no impartir condena en contra de la demandada, esta vez de carácter fáctico, cual fue la de que existía “…una palmaria ausencia de causa para impartir la condena deprecada, toda vez que no fue objeto de pretensión de la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo entre las partes ni por todo el tiempo laborado, ni el reconocimiento de cada uno de los contratos que suscribió en el término de los dieciséis (16) años que se encontró vinculada la demandante con la entidad demanda, dentro de los cuales en efecto se causaron los emolumentos correspondientes a las condenas que en el sub lite se deprecan.
En efecto, el ad quem se equivocó con la anterior inferencia, pues del contenido de la demanda no cabe duda, sin mayor esfuerzo, que las pretensiones de la demanda estaban afincadas en la prevalencia de la realidad de un verdadero contrato de trabajo sobre el vínculo que las partes denominaron de prestación de servicios, sin que fuera procedente la exigencia de la fórmula sacramental de la solicitud textual y expresa de la declaratoria de existencia del contrato de trabajo, como lo entendió el ad quem.
A la postre, el tribunal también anotó que, en gracia de discusión, formulada la pretensión de existencia del contrato de trabajo, tampoco era posible formular condena, porque, además de lo expuesto, “no existió continuidad en la prestación del servicio”, contrario a lo afirmado por la parte actora, y solo el juez de primera instancia tiene facultades extra y ultra petita conforme al artículo 50 del CPT, como una excepción al principio de la congruencia, así las cosas, en razón a que la sentencia debía ir en consonancia con las pretensiones, se consideró relevado del estudio de las pretensiones.
Basamento este que, junto con los ya examinados, fue determinante de la sentencia absolutoria y que no fue objetado por la censura en la forma debida en casación, por tanto, está amparado por la presunción de legalidad, manteniendo intacta su firmeza. La censura no le achaca expresamente al ad quem el yerro fáctico de no dar por demostrada la continuidad en la prestación del servicio; tan solo, en la demostración del segundo cargo, hizo referencia a las certificaciones visibles a folios 37 a 46, para enrostrarle al ad quem el haber deducido de ellas que “… de los medios probatorios allegados a las presentes diligencias no se puede inferir esencia diversa a la del contrato de prestación de servicios, en cuanto tanto las certificaciones obrantes a los folios 37 a 46 que informan que la entidad demandada siempre adujo que la vinculación entre las partes se encontró gobernada por la cuerda del contrato de prestación de servicios…”, es decir le critica al ad quem el haberse apegado al texto que hacía mención del contrato de prestación de servicios; pues, a su juicio, de la lectura de tales certificaciones claramente se verifica “Que la señora…JARAMILLO MARÍN, identificada…, presta sus servicios a nuestra organización como Odóntologa desde el primero (1) de mayo de 1987, devengado honorarios…, mediante contrato por servicios profesionales, el cual a la fecha se encuentra vigente.
La presente certificación se expide en Bogotá D.C. a los 9 días del mes de octubre de 2002, con destino al Colegio CAFAM.” (Subrayas del recurrente), expresión que califica de “…confesión sobre la continuidad de la relación laboral retribuida, desde el 1º de mayo del año 1987. Lo cual se reafirma en todas ellas, incluyendo el horario semanal de trabajo y la retribución devengada mensualmente”., pero entiende la Sala que el recurrente hizo referencia, tangencialmente, a la continuidad de la relación laboral retribuida, no para controvertir esta premisa fáctica del ad quem, en particular, sino para descalificar la apreciación del juez colegido de que el contrato que ligó a las partes no tuvo las características o elementos esenciales del contrato de trabajo, pues, seguidamente, aludió a las deducciones del ad quem efectuadas con base en las cuentas de cobro de fls. 116 y ss. presentadas por la actora, para afirmar que de ellas se infiere la retribución de los servicios prestados de manera personal por la demandante, y a la décima tercera pregunta del interrogatorio de parte absuelto por la actora, para sostener que aquí solo se podía inferir que era el demandado quien fijaba el valor de la remuneración como el horario de trabajo, todo esto para demostrar que sí hubo contrato de trabajo, pues, a su juicio, “de una correcta lectura de los medios probatorios incorrectamente examinados por el Ad quem, amén de los anteriores, los cuales no le merecieron ninguna atención, resulta evidente que desde el inicio de la relación laboral de la actora existió realmente un contrato de trabajo; el cual fue iniciado de manera informal o verbal, habida cuenta que en los autos no aparece prueba escrita sobre este hecho.
De allí que la presunción sobre la existencia del contrato, amén de la prueba documental ignorada por el juzgador, se deduce de la reiterada confesión del patrono a través de sus propias certificaciones sobre: la prestación personal del servicio por la actora, dentro de sus instalaciones, conforme a los horarios por ella dispuestos, con implementos de trabajo otorgados por el empleador, bajo una remuneración mensual variable según el número de horas asignadas al turno correspondiente a la demandante”.
Es decir, de acuerdo al contexto de la demostración del cargo, la referencia a las certificaciones de folios 37 a 46 no fue para rebatir la premisa fáctica del ad quem de que “no existió continuidad en la prestación del servicio”. Tampoco, la censura refutó la premisa jurídica sobre que el juez de segunda instancia no tiene facultades extra y ultra petita para resolver sobre las pretensiones cuando no se demuestra una sola relación laboral, lo cual era atacable por la vía directa.
De tal manera que, conforme a lo anteriormente expuesto, los yerros en que pudo incurrir el ad quem planteados por la censura y observados al comienzo de las presentes consideraciones, no son suficientes para desquiciar la sentencia, pues, en todo caso, a la sentencia absolutoria le queda un sustento como el que “no es posible fulminar condena en contra de la demandada…” dado que, además de las otras razones, “no existió continuidad en la prestación del servicio” y el juez de segunda instancia no tiene facultades extra y ultra petita como excepción del principio de la congruencia de la sentencia. Es bien sabido que la interposición del recurso extraordinario de casación parte del supuesto de la presunción de legalidad de la sentencia objeto de la impugnación, en tanto las instancias se han terminado y lo que sigue es el control de legalidad de la sentencia por parte del tribunal de casación, control que procede a petición de parte y no de manera oficiosa; le corresponde al recurrente, en la formulación del recurso, aplicarse a derruir uno a uno los soportes de la decisión, lo que le abre el camino a la Sala para entrar a revisarlos; su no ataque, le impide a la Sala su estudio, en garantía del debido proceso y el derecho de defensa de la contraparte.
Así las cosas, a la sentencia acusada le queda un fundamento que no fue objeto de reproche, y por tanto está amparado por la presunción de legalidad, lo que hace que la sentencia del ad quem deba mantenerse. De acuerdo con lo anteriormente discurrido no prosperan los cargos. Dado que hubo réplica, las costas del presente trámite a cargo de la parte recurrente; se le condena a pagar la suma de $3.000.000 por concepto de agencias en derecho.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 27 de junio de 2008 por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso seguido por GLORIA INÉS JARAMILLO MARÍN contra la UNIÓN NACIONAL DE EMPLEADOS BANCARIOS.
Costas como se indicó en la parte motiva. Devuélvase el expediente al tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y PUBLIQUESE. JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ � Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, Sentencia de Mayo 4 de 2001, Rad. 15678. M.P. José Roberto Herrera Vergara. � Rad. 22259 de 2004 � Radicado 22259 de 2004. � Radicado 39600 de 2012 29