CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Recurso de queja, Radicado N° 39.248 Juan Pablo Arango Espinosa Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta N° 239. Bogotá, D.C., veintisiete de junio de dos mil doce. V I S T O S Se pronuncia la Corte sobre el recurso de queja interpuesto por el defensor del procesado JUAN PABLO ARANGO ESPINOSA, contra el auto proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 6 de junio de 2012, por medio del cual rechazó, por improcedente, el recurso de apelación que presentara contra el proveído del 17 de mayo de la misma anualidad, en el que la citada Sala se abstuvo de cancelar las órdenes de captura libradas contra el mencionado acusado, asi como de disponer su libertad.
A N T E C E D E N T E S De las copias allegadas a este especial trámite, se determinan los siguientes aspectos: 1. En sesión celebrada el 11 de abril de 2012, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, obrando como juzgador de segunda instancia, decidió revocar parcialmente el fallo del juez A qu o, para en su lugar condenar a JUAN PABLO ARANGO ESPINOSA, como autor del delito de extorsión agravada, a las penas principales de 240 meses y un día de prisión y multa por el equivalente a 4000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso.
De igual modo, determinó negarle los beneficios sustitutivos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria, ordenando, por tanto, su inmediata captura. 2. Leído el fallo en comento el 17 de abril del año en curso, la Sala de Decisión declaró la nulidad de la audiencia de lectura el 25 de abril siguiente, luego de advertir algunas irregularidades en los actos de convocatoria a dicha diligencia. 3.
El 15 de mayo de 2012 fue capturado ARANGO ESPINOSA, cuya boleta de detención fue librada por uno de los Magistrados de ese Tribunal, diferente al ponente, respecto del cual se tramitaba por ese entonces un impedimento ante esta Corporación, el cual se declaró infundado el 16 de los referidos mes y año. 4. El mismo día, 16 de mayo de 2012, el defensor del acusado presentó escrito ante la Sala de Decisión, solicitando “la cancelación inmediata de las órdenes de captura vigentes emitidas por su despacho contra JUAN PABLO ESPINOSA y disponer su libertad sin más dilaciones”.
Ello, teniendo en cuenta que “declaró la nulidad de la sentencia proferida el 17 de abril de 2012 ” y no podía, por tanto, afectar la libertad de su representado. 5. Con auto de sustanciación del 17 de mayo posterior, suscrito por uno de los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión, se despachó desfavorablemente el pedimento de la defensa, habida cuenta que lo anulado no fue el fallo sino la audiencia de lectura, motivo por el cual estaba vigente y justificaba la captura, debido a que allí mismo le fueron negados los subrogados penales al procesado; de igual modo, por cuanto no observaba irregularidad alguna en el trámite y porque justamente el día anterior, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Adolescentes de Bogotá había denegado el amparo de hábeas corpus deprecado en favor de ARANGO ESPINOSA con fundamento en los mismos hechos. 6.
En contra del citado pronunciamiento, el defensor del incriminado interpuso los recursos ordinarios de reposición y apelación, insistiendo en que la actuación era irregular y el Tribunal carecía de competencia para dictar la orden de captura, por cuanto el fallo aún no había sido leído en audiencia pública. 7. Mediante proveído del 6 de junio último, el Tribunal Superior de Bogotá decidió no reponer la providencia impugnada y negar por improcedente el recurso de apelación propuesto en contra de la misma.
Para sustentar la segunda decisión, que es la que interesa al presente asunto, aseveró que contra la decisión recurrida sólo procedía el recurso de reposición, tal como lo señala el artículo 176 de la ley 906 de 2004, pues, el de apelación apenas está reservado para los autos adoptados en el desarrollo de las audiencias y contra la sentencia. 8.
Contra el proveído del Tribunal, el impugnante presentó el recurso de queja, mediante memorial en el que reiteró sus argumentos, haciendo especial énfasis en que el Magistrado de esa Corporación no podía formalizar ni legalizar el mandamiento de captura, lo cual no puede catalogarse de mera orden administrativa “como se quiere hacer ver”, sino que implica una verdadera decisión interlocutoria, sobre la cual procede el recurso de apelación, en los términos de la ley procesal penal.
Como soporte a su planteamiento, anexó copias del acta de derechos del capturado, de sus libelos petitorios y de las diferentes providencias de sustanciación e interlocutorias dictadas por la Sala de Decisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si bien el recurso de queja se postuló respecto de una decisión proferida por una Sala Penal de Tribunal Superior de Distrito Judicial, el mismo será denegado, toda vez que se ha formulado en contra de un pronunciamiento dictado en sede de segunda instancia. En efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 179B de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010 -normatividades llamadas a reglar el presente asunto-, el recurso de queja procede “cuando el funcionario de primera instancia deniegue el de apelación ”.
La finalidad del recurso de queja, entonces, tiene dicho la Sala, es la de obtener que el superior funcional conceda la apelación formulada en contra de una providencia cuando la impugnación ha sido despachada desfavorablemente por el A quo, desde luego, contra una decisión susceptible de ser atacada mediante el ejercicio de este recurso.
En el presente caso, entonces, sobran mayores consideraciones para evidenciar que el recurso de queja que ahora se resuelve es improcedente, en tanto la norma citada sólo autoriza su formulación contra la decisión denegatoria de la apelación, proferida por el funcionario de primera instancia, calidad que no acompaña en este caso al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que conoce del asunto de la referencia, precisamente en desarrollo del recurso de apelación, vale decir, en calidad de juez de segunda instancia. Así lo ha sostenido la Sala en pronunciamientos anteriores, en los que también ha destacado que es incontrovertible que el recurso de apelación resulta extraño al trámite de la segunda instancia, en tanto el principio de la doble instancia, consagrado constitucionalmente en el artículo 31 de nuestra Carta Política, solo garantiza dos niveles de decisión, razón adicional para considerar improcedente la impugnación que ahora se resuelve.
Postura que recientemente fue ratificada por la Corte en un caso ventilado bajo los lineamientos del sistema acusatorio penal, en el que señaló precisamente que facilitar el recurso de queja en estos eventos, sería facilitar una nueva instancia que riñe con el ordenamiento procesal vigente. Por lo anterior, la Sala estima que el Tribunal Superior de Bogotá con total acierto negó el recurso de apelación, ya que el mismo está limitado a impugnar la sentencia y las providencias interlocutorias de primera instancia, condición que en todo caso no reúne la dictada por esa Corporación el 17 de mayo de 2012.
En este orden de ideas, como la impugnación se promueve en contra de una decisión de segunda instancia y no existe una tercera, se impone negar por improcedente el recurso de queja presentado por el defensor del procesado JUAN PABLO ARANGO ESPINOSA. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E 1.
Negar por improcedente el recurso de queja formulado por el defensor del procesado JUAN PABLO ARANGO ESPINOSA. 2. Devolver la actuación al Tribunal de origen. 3. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Cópiese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Página contiene parte resolutiva y firma del Presidente de la Sala Recurso de queja N° 39.245 –Niega, por improcedente- JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Página contiene firma de 7 Magistrados Recurso de queja N° 39.245 –Niega, por improcedente- LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Decisión denegatoria que posteriormente fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá, en providencia de segunda instancia del 28 de mayo de la cursante anualidad. � Auto del 30 de mayo de 2006, Radicado N° 25.946. � Auto del 7 de julio de 2010, Radicado N° 34.400. � Auto del 19 de octubre de 2011, Radicado N° 37.592.