CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.39248 BERNARDO MELÉNDEZ RESTREPO VS. INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 39248 Acta No. 10 Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil once (2011).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de BERNARDO MELÈNDEZ RESTREPO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de octubre de 2008, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
ANTECEDENTES BERNARDO MELÉNDEZ RESTREPO demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES para que se condene al pago de cesantías, junto con sus intereses, primas legales y extralegales, indemnización por despido injusto, indemnización moratoria, la corrección monetaria de la totalidad de sus peticiones y las costas del proceso. En sustento de sus pretensiones, afirmó que laboró en el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES desde el 1º de mayo de 1996 hasta el 30 de marzo de 1999, en el cargo de Técnico de Servicios Administrativos, con funciones y en horario igualmente cumplidos por el personal de planta; que “la relación laboral que vinculó a las partes estuvo regida con la modalidad de contrato de trabajo y no con contrato de prestación de servicios, ya que se reunieron los tres elementos que contempla la ley, necesarios para tal efecto, como son prestación personal del servicio, continuada subordinación y dependencia y un salario como remuneración”, por lo cual considera que, en realidad, lo que existió fue una verdadera relación laboral, pues, además, recibió como último salario mensual la suma de $779.000.oo; agotó la reclamación administrativa.
(fls. 2 a 6). En la contestación a la demanda, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES negó que el actor hubiese estado vinculado laboralmente y que se le adeudaran prestaciones sociales; de los demás dijo no constarle. Formuló las excepciones de prescripción, pago, compensación y buena fe en el desarrollo contractual (fls. 49 a 56). El 11 de noviembre de 2005, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió a la entidad de la demandada de la totalidad de las pretensiones y gravó con costas al actor.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por sentencia de 31 de octubre de 2008, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocó parcialmente la de primer grado, declaró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes y condenó al pago de cesantías, vacaciones, indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo y confirmó la absolución de la indemnización moratoria.
Las costas de primera instancia las asignó al Instituto, no las impuso en segunda. En lo que importa al recurso, consideró que no era viable el reconocimiento de la sanción moratoria por cuanto, aun cuando en virtud de la primacía de la realidad, estimó acreditada la vinculación laboral, entendió que el Instituto de Seguros Sociales actuó bajo el firme convencimiento de “encontrarse frente a típicos contratos de prestación de servicios regulados en lo pertinente por la Ley 80 de 1993, lo que conllevó su omisión fundada en no cubrir obligaciones prestacionales causadas a favor de la trabajadora (sic)”.
Ratificó tal criterio bajo la supuesta conformidad del actor con dicha situación, pues aquel aceptó la naturaleza de los contratos y prestó las garantías de cumplimiento representadas en las respectivas pólizas “carga que se reclama únicamente de quienes celebran esa modalidad de vinculación contractual, circunstancias que permiten inferir que al ejecutar lo contratos la accionada obró de buena fe, actitud que permite a este tribunal eximir a la entidad de las condenas reclamadas a titulo de indemnización moratoria”.
Por último copió apartes de una sentencia de esta Sala, de la que no aportó el número de radicación, relacionada con los eventos en los que debe exonerarse al empleador del pago de la citada indemnización, entre otros, cuando por razones atendibles no se ha verificado la cancelación de las prestaciones y no puede vislumbrarse la temeridad de aquel, y por tanto debe ampararse bajo la duda razonable.
EL RECURSO DE CASACIÓN Pidió “la CASACIÓN PARCIAL de la sentencia impugnada en la parte que absolvió del pago de la indemnización moratoria, para que en su lugar, en sede de instancia REVOQUE en lo pertinente la sentencia de primera instancia y CONDENE al pago de la indemnización moratoria”. Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formuló un cargo que fue replicado oportunamente.
CARGO ÚNICO Lo escribió así: “Acuso la sentencia impugnada por la causal primera de casación consagrada en el numeral 1 del artículo 60 del Decreto 528 de 1964, por haber violado indirectamente, por APLICACIÓN INDEBIDA el artículo primero del Decreto Legislativo 797 de 1949”. Los errores de hecho los concretó en: “1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el Instituto de Seguros Sociales obró de buena fe en la ejecución de los contratos celebrados con el demandante.
“2.- No dar por demostrado, estándolo, que el Instituto de Seguros Sociales actuó de mala fe”. Como pruebas valoradas equivocadamente señaló los contratos de prestación de servicios (fls. 7 a 29) y las pólizas y como no valoradas la “relación de planta del ISS” (fls. 99 a 171), el manual de funciones de los cargos del Instituto (fls. 212 a 217) y “los documentos relativos a horarios” (folios 44 a 45).
En el acápite de demostración, luego de transcribir la totalidad de las consideraciones que expuso el Tribunal para negar la indemnización moratoria, argumentó que los errores se originaron, en principio, por la valoración equivocada tanto de los contratos aludidos, como de las pólizas, por cuanto estos elementos le fueron impuestos al trabajador y, contrario al espíritu de la normatividad que los gobierna, su objeto era la realización de actividades especializadas; que el asentimiento del demandante en su cumplimiento no podía tenerse como bastión para predicar la buena fe del Instituto.
Advirtió que si se hubiera tenido en cuenta la relación de cargos existentes en la planta de personal del ISS de 1994, el ad quem hubiera concluido que el de Técnico de Servicios Administrativos era idéntico al ejercido por el demandante y que el hecho de haberlo vinculado a través de contratos de prestación de servicios era muestra de una estrategia de la entidad para contar con personal sin efectuar el pago de prestaciones sociales y que ello se ratifica con el Manual de Funciones; que la exigencia de un horario permitía inferir que el ISS conocía que Meléndez Restrepo era un funcionario subordinado, pero pese a ello seguía celebrando contratos de prestación de servicios.
Que el análisis en conjunto las probanzas da cuenta de que “el ISS no obró de buena fe ni al momento de la celebración del contrato, ni durante su ejecución, ni a la finalización. En efecto utilizó contratos de servicios que impuso al demandante para actividades típicas del personal de planta, a pesar de que este tipo de contratos es para actividades temporales ajenas a las de planta como bien lo indicó el ISS en la contestación de la demanda y adicionalmente trató al demandante como trabajador oficial durante la ejecución de los contratos pero a la finalización de los mismos no actuó de la misma manera”.
Explicó que pese a que esta Sala “ha sostenido en casos similares que la existencia de contratos de servicios muestra la existencia de buena fe por parte del ISS”, lo cierto es que es necesario modificar esa posición. LA OPOSICIÓN Se opuso a la prosperidad del cargo, al que le atribuyó fallas de orden técnico, puesto que las pruebas que denunció como no apreciadas, en realidad sí lo fueron; que en todo caso no podía entenderse que en la sentencia se cometieron errores evidentes de hecho, puesto que la valoración probatoria que se realizó se ajustó a la sana crítica.
Recabó que la única forma de desquiciar la sentencia del Tribunal era la de demostrar que la conclusión adoptada fue alejada de la lógica; que la jurisprudencia de esta Sala ha decantado que cuando las pruebas conducen a una situación fáctica dudosa, el juzgador cuenta con la libertad de decidir; que la postura adoptada concuerda con la sostenida por esta Corporación en torno a la buena fe cuando median contratos de prestación de servicios.
SE CONSIDERA Frente a los argumentos expuestos por el replicante, si bien el artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social le otorga al juzgador la libertad de formación del convencimiento, bajo la égida de la crítica de la prueba, atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, tal potestad no es irrestricta, pues cuando la realidad sobrepasa su disquisición probatoria, sin lugar a dudas, se hace manifiesta su equivocación. Frente al tema objeto de cuestionamiento, en reciente pronunciamiento de esta Sala, radicado 36506, de 23 de febrero de 2010 se dijo: “Planteadas así las cosas, primeramente es de recordar, que acorde con la jurisprudencia adoctrinada, la equivale a obrar con lealtad, con rectitud y de manera honesta, es decir, se traduce en la conciencia sincera, con sentimiento suficiente de lealtad y honradez del empleador frente a su trabajador, que en ningún momento ha querido atropellar sus derechos; lo cual está en contraposición con el obrar de mala fe, de quien pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de probidad o pulcritud.
“En segundo lugar, es pertinente anotar, que la simple negación de la relación laboral no exonera per se al empleador demandado de la indemnización moratoria, como tampoco la demostración del contrato de trabajo trae consigo inexorablemente que se imponga dicha sanción. “En efecto, la absolución de esta clase de indemnización cuando se discute la existencia del vínculo contractual laboral, no depende de la negación del mismo por parte del accionado al dar contestación al libelo demandatorio, ni la condena de esta súplica pende exclusivamente de la declaración de su existencia que efectúe el juzgador en la sentencia que ponga fin a la instancia; habida consideración que en ambos casos se requiere del examen de la conducta del empleador, a la luz de la valoración probatoria que hable de las circunstancias que rodearon el desarrollo del contrato, a fin de poder determinar si la postura de éste resulta o no fundada, lo cual depende igualmente de la prueba arrimada y no del simple comentario o afirmación de haberse regido el nexo por un contrato de prestación de servicios, para el caso de aquellos especiales a que alude el artículo 32 de la Ley 80 de 1993.” Ahora bien, es claro que el Tribunal valoró la totalidad de las pruebas, inclusive las que la censura destacó como no tenidas en cuenta, y concluyó que la aquiescencia de Meléndez Restrepo en la suscripción de los contratos de prestación de servicios y de las pólizas de cumplimiento evidenciaban que las partes actuaron bajo el convencimiento de que la relación que los ató estuvo regida por la Ley 80 de 1993.
Sin embargo esa lectura no contrasta con lo que se acreditó, es decir, que la relación fue de carácter laboral, que hubo subordinación jurídica, que el actor prestó sus servicios en forma permanente; las labores para las cuales fue contratado también las realizaba personal de planta e, inclusive, las planillas en las que se establecían los turnos iban dirigidas, indistintamente a él y a los trabajadores vinculados a través de contrato de trabajo y que, tal como lo sostuvo el recurrente, pese a conocer sobre tales situaciones, la entidad prorrogó los supuestos contratos de prestación de servicios.
Por lo anterior, no es dable predicar que el ISS tuvo la certeza de que la vinculación de MELÉNDEZ RESTREPO no era laboral, máxime, cuando, como atrás se vio, las tareas que desarrollaba, el horario y el salario que devengaba - así se le denominara “honorarios”-, descubre de modo patente que lo que pretendió fue desconocer una relación de carácter laboral y por tanto no se puede deducir la buena fe, como lo sostuvo el ad quem.
Por lo anterior el cargo prospera. En sede de instancia, conforme lo señalado en precedencia, resulta viable el reconocimiento de la indemnización moratoria, a partir del 1° de julio de 1999, en cuantía de $25.967,66 diarios, hasta cuando se cancele lo debido por prestaciones sociales. Frente a la excepción de prescripción propuesta por la demandada, no está llamada a prosperar, amén de que la relación fue finiquitada el 30 de marzo de 1999 y la demanda presentada el 6 de julio de 2000.
Se imponen costas en segunda instancia a cargo del ISS. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia de 31 de octubre de 2008, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que BERNARDO MELÉNDEZ RESTREPO le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en cuanto confirmó la absolución que impartió el a quo, de la indemnización moratoria.
No la casa en lo demás. En sede de instancia revoca la sentencia de primer grado que absolvió de la aludida sanción por mora y, en su lugar, ordena su reconocimiento y pago a partir del 1° julio de 1999, en cuantía de $25.967,66 diarios, hasta que se cancele lo debido por prestaciones sociales. Sin costas dada la prosperidad del recurso, en segunda instancia a cargo del ISS.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 3