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39247(21-09-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 39247 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 39247 Acta N° 34 Bogotá D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil diez (2010). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de octubre de 2008, en el proceso ordinario adelantado por SILVIO HERNÁN VILLOTA MENESES contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL EN COMUNICACIONES –CAPRECOM-.

I.

ANTECEDENTES Con la demanda inicial, en lo que interesa al recurso, solicita el actor que se condene a la entidad demandada a reliquidarle la pensión que le otorgó, incluyendo dentro de la misma el valor de la “Bonificación Diciembre y Bonificación”, como factores constitutivos de salario, y como consecuencia de ello, a cancelarle las diferencias entre el valor pagado y el resultante de la reliquidación; a la indexación de las condenas, y a las costas del proceso.

Como fundamento de esos pedimentos, argumenta que la accionada por Resolución 1165 del 23 de junio de 1999, le reconoció la pensión vitalicia de jubilación, toda vez que trabajó para TELECOM por más de 25 años, y para ello no le tuvo en cuenta como factor salarial la “Bonificación Diciembre y Bonificación”; que de acuerdo con la “RTS” definitiva solicitó a la demandada la reliquidación de la pensión, la cual le fue negada porque según la Vicepresidencia de Telecom, tales conceptos no constituyen factores salariales base de liquidación de la pensión, además que al considerar que la convención colectiva vigente para el periodo 2000-2001, no se le aplica por estar ya desvinculado de ella.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA La accionada al dar contestación a la demanda, se opuso a las pretensiones, manifestando que las bonificaciones a que hace alusión la parte actora, si fueron tenidas en cuenta para liquidar la pensión del actor, de acuerdo con la información que reposa en Telecom, quien fue su empleadora. De sus hechos, aceptó haberle reconocido la pensión al actor, y su negativa a reliquidársela; de los demás dijo que no eran ciertos unos o no le constaban otros.

Propuso como excepciones las de inexistencia del derecho alegado por el demandante, cosa juzgada administrativa, ejecutoriedad, obligatoriedad y eficacia de los actos administrativos, y prescripción. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Conoció de la primera instancia el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, quien en sentencia del 23 de octubre de 2006, absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra y condenó en costas al actor.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la parte demandante, y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó la decisión absolutoria de primer grado, y se abstuvo de imponerle al recurrente, costas en la alzada. Para esa decisión consideró, que en ninguna de las convenciones colectivas de trabajo aportadas existe norma expresa que consagre, en los términos indicados por el demandante, la denominada “bonificación de diciembre y la bonificación”, sustento de la reliquidación deprecada, como derechos laborales con incidencia prestacional, y antes por el contrario en los artículos 25 y 26 del estatuto convencional que obra folios 289 a 302, se consagraron dos tipos de bonificación pero sin incidencia prestacional, lo que de igual manera se observa en el manual de prestaciones visible a folios 385 a 431; y que aunado a lo anterior, según la Resolución 1165 del 23 de junio de 1999, para efectos de liquidar la pensión del actor, se observa que la demandada si tuvo en cuenta tales conceptos, sin que el reclamante acreditara la existencia de valores diferentes; por lo que la prestación económica en comento y su liquidación se encuentra ajustada a derecho.

Al respecto, y en lo demás que interesa al recurso extraordinario, expresó: “Persigue el accionante a través de la presente acción, la reliquidación de su pensión de jubilación reconocida por la accionada CAPRECOM mediante Resolución No. 1165 del 23 de junio de 1999, toda vez que estima no se incluyeron la totalidad de los factores salariales percibidos por el ex trabajador durante el ú[timo año de servicios.

El problema litigioso aquí planteado radica en determinar si, tal como lo afirma el accionante, la denominada Bonificación Diciembre y Bonificación, son factores salariales base de la liquidación de a pensión de jubilación reconocida por la accionada al actor; derecho que funda en lo preceptuado en la convención colectiva vigente al momento de su retiro.

(…..) Esta acreditado en el proceso que el demandante presentó renuncia a su cargo a partir del 1 de agosto de 1999, tal como se acredita con la documental obrante a folio 115 del plenario, consistente en la renuncia voluntaria presentada por el demandante ante Telecom el 15 de julio de 1999. (…..) En el caso que nos ocupa, descendiendo al acervo probatorio recaudado, observa la Sala que en la convención colectiva de trabajo, vigente para los años 1998-1999, como en las demás convenciones anteriores, no existe norma expresa que consagre, en los términos aludidos por el demandante, la Bonificación Diciembre y Bonificación, sustento de la reliquidación deprecada, como derechos laborales con incidencia prestacional, especialmente de la pensión de jubilación; muy por el contrario, en sus artículos 25 y 26, se consagró dos tipos de bonificación, sin incidencia prestacional, tal como se deduce de la documental vista a folios 289 a 302 del expediente; de igual manera se observa en el manual de prestaciones obrante a folios 385 a 431.

Aunado lo anterior, basta con examinar la resolución No 1165 del 23 de junio de 1999, para establecer que la demandada Caprecom sí tuvo en cuenta los conceptos laborales alegados, al momento de liquidar la pensión de jubilación del demandante, como se deduce de la lectura de dicha resolución vista a folios 177 a 182, sin que la parte actora acreditara la existencia de valores diferentes a los tenidos en cuenta en la mencionada resolución, en ese orden de ideas considera este Tribunal que la pensión otorgada por la demandada a través de la resolución No.1165 del 23 de junio de 1999, se ajusta a derecho, por cuanto consideró la totalidad de los factores legales y extralegales con incidencia prestacional para determinar la cuantía de la pensión reconocida, incluyendo además los conceptos objeto de reclamación por parte del demandante, razones más que suficientes para confirmar la sentencia apelada en todas sus partes.

(…..).” V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante, con fundamento en la causal primera de casación laboral consagrada en el artículo 87 del C.P.L. y de la S.S., modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, con el cual pretende, según el alcance de la impugnación, que se “CASE LA SENTENCIA IMPUGNADA para que en instancia modifique la del juzgado y en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda con la cual se inició el proceso; teniendo en cuenta que el AD QUEM favorece al actor cuando declara ajustada a Derecho la pensión otorgada por la demanda (sic) a través de la Resolución No.1165 del 23 de junio de 1.999, no obstante haber confirmado la sentencia proferida por el A QUO (Folio 832).

Como consecuencia, la Honorable Corte ordenará liquidar la primera mesada pensional con base a dicha Resolución de CAPRECOM ajustada a derecho como lo ordenó el Tribunal a favor del actor por contener los derechos demandados.” Con tal objeto formuló un solo cargo que fue replicado, y que se estudiará a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de violar por vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida respecto de “…los artículos 467, 475, 476 del C.S. del T.; artículo 1° del Decreto 1111 del 18 de Junio de 1.998; artículo 1° de la Ley 33 de 1.985; arts. 36 y 283 de la ley 100 de 1.993 y artículos 60 y 61 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social.” Como errores evidentes de hecho en que incurrió el Tribunal, señala: “1.

Dar por demostrado, sin estarlo, que en ninguna de las Resoluciones, Convenciones o Acuerdos se hallan estipuladas las deprecadas BONIFICACIONES, llevando a ver equivocadamente los folios 289 a 302 y 385 a 431 del expediente, dejando de observar los folios 335 y 435 que sí contienen los derechos incoados. 2. No dar por demostrado, estándolo, la existencia y plena vigencia de las Bonificaciones y demás derechos extralegales reconocidos a los trabajadores de TELECOM, tal y como consta en la Convención Colectiva de Trabajo 1.996-1.997 (Artículo 39-Folio 335). 3.

No dar por demostrado, estándolo, que la BONIFICACIÓN DICIEMBRE y BONIFICACIÓN (Artículo 283 Ley 100/93) son factores salariales extralegales Convencionales que sí se tuvieron en cuenta para la liquidación de la pensión de jubilación del demandante, no obstante haberlos reconocido el Tribunal en el último párrafo de sus CONSIDERACIONES.” Al los cuales llegó al ad quem, “por haber apreciado erróneamente las Convenciones Colectivas de Trabajo 1.994-1.995 (Artículo 23 –Folio 353); 1.996-1997 (art. 39, folio 335); 1.998-1.999.”; y por no haber apreciado “el Manual de Prestaciones de TELECOM de 1.992, donde están contenidos los derechos impetrados; según los artículos 12 (Fl. 521) y 323 (Fl. 609).” Para demostrarlo presenta la siguiente argumentación: “Acepto la afirmación del Tribunal de que las Bonificaciones sí fueron tenidas en cuenta inicialmente por CAPRECOM para liquidar la pensión de Jubilación del demandante, pues así consta en la Resolución 1165 de Junio 23/99 (Folios 714 a 720).

Así lo reconoció la demandada en su contestación e igualmente así lo despachó favorablemente al actor el Tribunal. Esta Resolución fue dictada por CAPRECOM con base en la información suministrada por TELECOM que fue la entidad empleadora del actor. Dicha información consta en las RTS (Relación de Tiempo Servido) No. GA-Ol 194 del 29 de Marzo de 1.999 (Folios 621 a 628) y RTS No. GA02459 (Folios 629 á 636).

Ver además, Folios 658 y 756 al 759. No hay duda alguna que las referidas BONIFICACIONES eran recibidas por el demandante como parte de su remuneración, pues de otra manera TELECOM no las hubiera incluido. Es decir, que si las incluyó era porque las pagada y sobre las mismas el demandante cotizó pensión como queda probada en el análisis de las RTS; por medio de las cuales TELECOM hizo los descuentos por nómina para constituir factor salarial extralegal.

A pesar de haber revisado las Convenciones Colectivas de Trabajo aportadas, el Tribunal no observó que en la de 1.996-1.997 (Artículo 39-Folio 335) se dispuso que TELECOM “reconocerá y pagará a todos los trabajadores oficiales vinculados a partir del 1º de Enero de 1.993, los auxilios, primas, BONIFICACIONES, sobreremuneraciones, subsidios y seguro que reconoce y paga a los trabajadores Oficiales ” (Resalto y subrayo).

Se observa con la mayor claridad que las Bonificaciones son derechos totalmente distintos a las sobreremuneraciones. Tampoco se tuvo en cuenta que en la Convención vigente 1.994/95 (Artículo 23-Folio 353) se pactó que “ En concordancia con el Decreto 2123 de 1.992, la Empresa continuará reconociendo y pagando en las mismas condiciones, a los trabajadores Oficiales vinculados hasta el 31 de Diciembre de 1.992, los auxilios, primas, BONIFICACIONES, sobreremuneraciones, subsidios y seguros vigentes a dicha fecha,” Vuelve aquí a observarse que las bonificaciones siempre son derechos diferentes a las sobreremuneraciones, pues cada uno tiene su origen salarial y connotación jurídica y no son el mismo factor salarial como pretenden las entidades demandas confundir.

En ninguna de las Convenciones Colectivas posteriores, se derogaron tales beneficios convencionales, todo lo cual indica, en primer lugar, que el demandante recibía esas bonificaciones, y en segundo, que sí se tuvieron en cuenta para la liquidación de su pensión de jubilación, como inicialmente se le reconoció; pero que después CAPRECOM las suprimió al reliquidársele dicha pensión. La sentencia debe ser casada y procederse de acuerdo con lo solicitado en el alcance de la impugnación, en armonía con la consideración final del Tribunal (Folio 832) al “Establecer que la demandada CAPRECOM sí tuvo en cuenta los conceptos laborales alegados, al momento de liquidar la pensión de jubilación del demandante; como se deduce de dicha Resolución vista a Folios 177 a 182, sin que la parte actora acreditara la existencia de valores diferentes a los tenidos en cuenta en la mencionada Resolución, en ese orden de ideas considera este Tribunal que la pensión otorgada por la demandada a través de la Resolución No.1165 del 23 de Junio de 1.999 SE AJUSTA A DERECHO (Resalto y Subrayo) por cuanto consideró la totalidad de los factores legales y extralegales con incidencia prestacional para determinar la cuantía de la pensión reconocida, incluyendo además los conceptos objeto de reclamación por parte del demandante “(Subrayo).

Está plenamente demostrado que el Tribunal se contradice porque otorgó los derechos impetrados pero confirmó el fallo apelado que los desconoció debiendo revocarlo, para ser consecuente y justo con sus propias consideraciones. Precisamente este grave error es el que suplico corrija la Sala Laboral de la H. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.” VIII.

LA RÉPLICA Por su parte la oposición manifiesta, que el cargo no tiene vocación de prosperar, por cuanto en él no se atacan todos los soportes de la sentencia recurrida, al no cuestionar las consideraciones del Tribunal sobre los motivos por los cuales en su sentir no hay derecho a las inclusiones de las bonificaciones como factor salarial en la liquidación de la pensión del actor.

Dice además, que la censura no relaciona todas las pruebas que le sirvieron de fundamento al juzgador de segunda instancia, ni señala con claridad qué es lo que aquellas acreditan y en qué consistió la indebida valoración de las que relaciona en el cargo; y que la apreciación que éste le dio a los medios de convicción debe respetarse, ante al ausencia de un error evidente, puesto que goza de libertad para formar su convencimiento conforme a lo dispuesto en el artículo 61 del C.P.L. y de la S.S. IX.

SE CONSIDERA De conformidad con lo preceptuado en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la ley 16 de 1968, el error de hecho para que se configure es necesario que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y a más de esto, como lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta, y provenga de la falta de apreciación o errada valoración de pruebas calificadas como el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección ocular, hoy judicial según el artículo 52 Ley 712 de 2001.

Del análisis objetivo de las pruebas indicadas por la censura, que obran en el cuaderno del juzgado, y a las que expresamente hizo alusión en la demostración del cargo, se tiene lo siguiente: Los artículos 39 de la convención colectiva de trabajo 1996-1997 y 23 de la vigente para los años 1994-1995, que obran a folios 335 y 353, en su orden, efectivamente disponen que TELECOM reconocerá y pagara a todos los trabajadores oficiales, auxilios, primas, bonificaciones, sobreremuneraciones, subsidios y seguro; pero se tiene que tales medios de prueba no fueron apreciados con error por Tribunal, pues no desconoció que los conceptos allí referidos le eran pagados al demandante, ni mucho menos confundió unos con otros, como lo quiere hacer ver la censura; siendo razonada su inferencia de que no existía norma expresa que consagrara las bonificaciones en los términos indicados por el demandante, y antes por contrario que las mismas estaban estipuladas sin incidencia salararial en los artículos 25 y 26 de la convención colectiva de trabajo 1998-1999 visible a folios 289 a 302 y en el manual de prestaciones obrante a folios 385 a 431; y lo que es más importante aún, la Resolución 1165 del 23 de junio de 1999, muestra que la demandada si las tuvo en cuenta para liquidar la pensión del actor; y por ende no se distorsionó el contenido de tales probanzas.

Del “Manual de Prestaciones de TELECOM de 1.992”, denunciado como dejado de apreciar por el juez colegiado, el recurrente no presenta ningún argumento para demostrar qué es lo que acredita y la incidencia de éste en la decisión impugnada, de haber sido tenido en cuenta por el juzgador de segunda instancia, que es lo que le permite a la Corte establecer la magnitud del desatino; y estas condiciones dicha omisión probatoria no tiene la identidad suficiente para lograr quebrar el fallo recurrido.

De otro lado, la censura no relacionó como erróneamente apreciadas, ni hizo alusión alguna en el desarrollo del cargo a la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1998-1999, ni al manual de prestaciones que aparece a folios 385 a 431, pruebas que también le sirvieron de sustento a la Colegiatura, lo que se traduce en que dichos elementos probatorios que no fueron cuestionados conducen a mantener en pié la decisión impugnada.

Al respecto ha dicho esta Corporación en múltiples oportunidades, que resultan exiguas las acusaciones parciales, así se tenga razón en la crítica, porque los razonamientos y elementos de prueba inatacados mantienen incólume la sentencia censurada, que goza de la presunción de acierto y legalidad que ampara toda decisión judicial. Así las cosas, en definitiva encuentra la Sala que el Tribunal valoró de manera razonada el caudal probatorio, de conformidad con la libre apreciación de las pruebas que consagra el artículo 61 del C. P. del T. y de la S.S., por lo tanto no pudo incurrir en ninguno de los dislates fácticos que le atribuyó la acusación, y en consecuencia el cargo no prospera.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte demandante recurrente y favor de la demandada quien replicó la demanda de casación, de las cuales se fijan como agencias en derecho la suma de dos millones quinientos mil pesos ($2.500.000.oo M/cte), que serán tenidos en cuenta por la Secretaría al efectuar la correspondiente liquidación. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de octubre de 2008, en el proceso ordinario adelantado por SILVIO HERNÁN VILLOTA MENESES contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL EN COMUNICACIONES –CAPRECOM-.

Costas como se indicó en la parte motiva. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 2