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39246(27-06-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN 39246 ALFONSO FLÓREZ PELÁEZ CASACIÓN 39246 ALFONSO FLÓREZ PELÁEZ Proceso No. 39.246 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 239- Bogotá. D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil doce (2012) MOTIVO DE LA DECISIÓN Decide la Corte si es procedente admitir la demanda de casación presentada por el defensor de ALFONSO FLÓREZ PELÁEZ, contra la sentencia dictada el 14 de febrero de 2012 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que lo condenó como autor del delito de homicidio culposo.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. Aquellos ocurrieron el 7 de marzo de 2005, a las 19:05 horas aproximadamente, cuando Luis Fernando Delgado Buitrón, quien se movilizaba en una bicicleta, fue atropellado por el microbus de placas VBY-142 afiliado a la empresa Tax La Ermita, conducido por ALFONSO FLÓREZ PELÁEZ, a la altura de la calle 70 frente al número 12 D Bis – 14, sobre el puente de los Mil Días de la ciudad de Cali.

Las lesiones recibidas por el ciclista produjeron su deceso inmediato. 2. Adelantada la investigación, el 19 de octubre de 2006, la Fiscalía 23 Seccional de Cali calificó el mérito del sumario con resolución de acusación por el delito de homicidio culposo; decisión que fue confirmada el 23 de agosto de 2007 por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de la misma ciudad. 3.

El 26 de agosto de 2010, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Descongestión de Cali condenó al acusado como autor responsable de la misma conducta punible, a las penas principales de veinticuatro (24) meses de prisión, multa de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, privación de la conducción de automotores y motocicletas y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, éstas últimas, por el mismo tiempo de la pena principal.

Le impuso el pago de los perjuicios materiales, por lucro cesante - noventa (90) s.m.l.m.v.-, y morales -doscientos (200) s.m.l.m.v.- a favor de cada uno de los padres de la víctima, de manera solidaria con la Cooperativa Especializada de Transporte y Servicio Público “La Ermita” y la señora María Yolanda Giraldo Giraldo, como propietaria del vehículo de placas VBY-142, en calidad de terceros civilmente responsables.

A la Compañía de Seguros Colpatria S.A, entidad llamada en garantía, le ordenó el pago de lo acordado contractualmente en la póliza suscrita con la empresa de transporte Tax La Ermita. Finalmente, le concedió al sentenciado la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 4. La Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, al conocer del recurso de apelación incoado por la defensa, la representante legal de la empresa Seguros Colpatria S.A. y el apoderado de la Cooperativa Especializada de Transporte y Servicios La Ermita Ltda., modificó la decisión del A quo en el sentido de condenar, en perjuicios materiales, a pagar a cada uno de los padres de la víctima, la suma de once millones quinientos noventa y cinco mil seiscientos pesos ($11.595.600), para un total de veintitrés millones ciento noventa y un mil doscientos pesos (23.191.200), de acuerdo con lo contractualmente acordado en la póliza.

Al tiempo que tasó los perjuicios morales en la suma equivalente a doscientos (200) s.m.l.m.v. a favor de los padres de la víctima -100 s.m.l.m.v. para cada uno-, eximiendo de la cancelación de éstos a la llamada en garantía Seguros Colpatria S.A. y dejando incólume la orden de pago en lo demás para ALFONSO FLÓREZ PELÁEZ solidariamente con la Cooperativa Especializada de Transporte y Servicio Público La Ermita y la propietaria del vehículo de placas VBY 142, señora María Yolanda Giraldo Giraldo.

En lo demás, confirmó la decisión en providencia del 14 de febrero del año en curso. Inconforme con ella, el defensor del condenado recurrió en casación. LA DEMANDA Manifiesta el togado que acude a la casación excepcional por considerar vulnerado el debido proceso y los principios de legalidad, contradicción, imparcialidad, antijuridicidad y tipicidad, y para la unificación de la jurisprudencia en garantía de los principios rectores de integración, igualdad, actuación procesal y contradicción, frente al tema de la responsabilidad civil derivada de la conducta punible.

Lo anterior, porque el Tribunal Superior de Cali, al eximir del pago de los perjuicios morales a la compañía llamada en garantía, le trasladó esa obligación al procesado y a los terceros civilmente responsables. Además, se desconoció el principio in dubio pro reo, toda vez que no se logró establecer con absoluta certeza si ALFONSO FLÓREZ PELÁEZ realizó un comportamiento contrario a derecho, en cuanto el fallador llegó a la errada conclusión que los medios de prueba tenían la capacidad de demostrar la responsabilidad penal, cuando lo que surge es una incertidumbre que debió ser resuelta a favor del procesado.

Cargo primero: error de hecho por falso raciocinio Aduce que al desconocer los postulados de la sana crítica en el momento de analizar la prueba “el juzgador de instancia ha transgredido los preceptos constitucionales y legales en los que se regula el debido proceso inherente a mi prohijado” (artículos 29 y 250-4 de la Carta Política) y los artículos 23 del Código Penal y 2º, 5º, 7º, 238, 277 y 232 del Código de Procedimiento Penal.

Para demostrar el aserto, refiere que los testimonios de Jimmy Alexander Barajas Mora y Eider Meneses Guaca, pasajeros del automotor de placas “BVY 142” que conducía el procesado, son acordes con éste al manifestar que el accidente ocurrió por imprudencia del ciclista, al que observaron cuando salió de repente por un callejón. Sin embargo, estos relatos no fueron analizados en debida forma, toda vez que el Tribunal los consideró contrarios al dicho del guarda de tránsito, Jhon Henry Stacey Marín, quien consignó sus opiniones en el informe de accidentes, las cuales no tienen valor probatorio.

Distinto a lo expuesto por el juzgador, su defendido cuenta con experiencia de varios años, tal como lo indicó en la indagatoria y lo probó con la antigüedad de su licencia de conducción. El juez colegiado también transgredió los postulados de la sana crítica, al analizar el dicho del conductor referido a que la víctima transitaba por el carril equivocado, además que erró al definir la culpa y le dio un valor equivocado a lo afirmado por los peritos.

Si la prueba se hubiera apreciado en conjunto, concediendo mérito a los pasajeros del vehículo, el fallo necesariamente habría sido absolutorio. En síntesis, para el demandante, el sentenciador incurrió en evidentes yerros al examinar los elementos materiales probatorios, porque no advirtió que la víctima realizó acciones “a su propio riesgo” en desconocimiento de elementales normas de tránsito (artículo 94 del C.T.T).

Solicita se declare la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia pública, para que se restablezcan las garantías del procesado a un juicio justo e imparcial o a la revocatoria de la sentencia condenatoria. Cargo segundo (subsidiario): error de hecho por falso juicio de existencia Afirma el demandante que el sentenciador, al momento de analizar los documentos arrimados al proceso, “incurrió en errores de hecho, en razón a la mutilación o cercenamiento del documento, negando el valor que la Ley le da, en este caso a la Póliza R.C.E. 00801003203 de seguros, constituida para atender la responsabilidad del tercero llamado en garantía”.

Recuerda que por resolución No 083 del 16 de noviembre de 2005, la Fiscalía aceptó el llamamiento en garantía a la Compañía de Seguros Colpatria, a la cual, de acuerdo con el artículo 1077 del Código de Comercio, le correspondía demostrar que el perjuicio moral está excluido de la póliza, pues en el documento no consta esa situación. Sin embargo, la aseguradora no hizo referencia a esa exclusión, ni a lo largo del proceso aportó elemento que así lo probara con el fin de ser controvertido, sino que por cuenta del recurso de apelación, el Tribunal sorprendió a los sujetos procesales eximiéndola de ese cubrimiento.

Además, el valor asegurado por responsabilidad civil extracontractual es de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por muerte o lesiones a una persona, y no por 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como erradamente lo expuso el Ad quem. Concluye que la póliza contratada por la Cooperativa Especializada de Transportes y Servicios La Ermita, sí cubre perjuicios morales, pues la que obra en el proceso no contempla esa exclusión y las cláusulas de condiciones generales y particulares no fueron aportadas por Seguros Colpatria.

Dado que la modificación a la condena de perjuicios morales ocasionó un perjuicio económico al procesado, solicita se decrete la nulidad de todo lo actuado a partir de la resolución del 16 de noviembre de 2005, por medio de la cual se aceptó el llamado en garantía, para tener la oportunidad de controvertir la referida exclusión. Cargo tercero: inconsonancia entre la sentencia y la resolución de acusación Afirma el profesional que en las sentencias de primera y segunda instancia y en la resolución de acusación, se observan irregularidades sustanciales que desconocen el debido proceso, así como los artículos 9º, 17 y 238 del Código de Procedimiento Penal.

Advierte que el instructor señaló que el ciclista, víctima del accidente, se movilizaba muy adentro del carril, a más de un metro del interior y no precisamente en la orilla, pero que la maniobra de adelantamiento realizada por el conductor del vehículo, fue la razón que generó el accidente, por impericia. La juzgadora, en su sentencia, hizo referencia a la violación de un reglamento de tránsito por parte de la víctima al transitar por un carril que no le correspondía, sin los elementos de protección y reflectivos, pero que la causa del insuceso fue la imprudencia del conductor de la buseta.

El Tribunal, por su parte, dijo que el ‘culpado’ actuó bien sea por impericia, imprudencia, negligencia o violación a los reglamentos de regulación de tránsito, sin expresar claramente cuáles fueron las circunstancias específicas y el elemento generador de la culpa. De esa manera, la sentencia condenatoria se basó en una hipótesis diferente a la presentada en el escrito de acusación, al tiempo que no se determinó con precisión cuál fue el comportamiento imprudente o negligente del autor que produjo el hecho, ni se demostró el nexo de causalidad entre la acción y el resultado, pues se debió señalar que el agente transgredió el deber objetivo de cuidado y la manera como ello ocurrió. Luego apunta que “el juzgador no llegó a un pleno conocimiento y por tanto certeza sobre la responsabilidad del acusado, la Fiscalía no tuvo como prueba elementos contundentes en contra de Alfonso Flórez, se basó en conjeturas”.

La irregularidad es relevante, porque si no se hubiese sorprendido a las partes con decisiones en última instancia, se habría facilitado la estrategia de defensa y el fallo habría sido absolutorio. Solicita se declare la nulidad de lo actuado, a partir de la resolución de acusación. Alegato de los sujetos procesales no recurrentes 1. La representante de la parte civil se anticipa a señalar que el recurso va encaminado a obtener la prescripción de la acción penal, cuyo término se cumple el próximo 19 de agosto del año en curso.

Adicionalmente, destaca las inconsistencias técnicas del libelo por lo cual solicita que no se atiendan las pretensiones del recurrente. 2. La apoderada de la Cooperativa Especializada de Transportes y Servicios La Ermita Ltda., afirma que la sentencia del Tribunal desconoció la aplicación y el análisis de los artículos 96 del Código Penal y 1077 del Código del Comercio, que regulan los contratos de seguros y, al modificar la sentencia de primera instancia, sorprendió al condenado con una afectación económica, pues al eximir del pago de los perjuicios morales a la compañía llamada en garantía, la trasladó esa obligación a la empresa que representa.

A lo largo de su escrito, se refiere en términos similares a las objeciones y solicitudes contenidas en el libelo de casación. CONSIDERACIONES 1. Hizo bien el recurrente al acudir a la figura de la casación excepcional, consagrada en el artículo 205 numeral 3º del Código de Procedimiento Penal, toda vez que el delito de homicidio culposo, por el cual fue condenado ALFONSO FLÓREZ PELÁEZ, está sancionado con pena de prisión de dos (2) a seis (6) años, quantum punitivo que no alcanza para acceder al recurso por la vía ordinaria, según lo previsto en el inciso 1º del precepto en cita.

No obstante, desacertó en la justificación que debe ofrecer para la viabilidad del recurso, pues cuando se pretende la garantía de los derechos fundamentales, como el debido proceso, es necesario demostrar la ocurrencia del acto irregular y su trascendencia en la actuación procesal, temática que el demandante no puede fincar en su desacuerdo con el criterio de los juzgadores.

Y si la propuesta radica en la unificación o el desarrollo de la jurisprudencia, es indispensable concretar el tema que amerita un pronunciamiento de la Sala y exponer fundadamente si las razones de esa pretensión derivan, por ejemplo, de la existencia de vacíos o inconsistencias conceptuales frente a determinado tema, la falta de claridad de la norma que regula el caso, la desactualización de la doctrina existente o la presencia de criterios encontrados, y, lógicamente, aquellos efectos que se lograrían con ese ejercicio y su relación con los hechos materia del proceso.

El libelo que se examina adolece no contiene esa carga argumental, porque el defensor de FLÓREZ PELÁEZ apenas afirmó desconocido el debido proceso y demandó la unificación jurisprudencial en punto de la responsabilidad civil derivada de la conducta punible, dejando librada su demostración a la prosperidad de los reproches. 2. Adicionalmente, se sustrajo de acreditar los demás requisitos exigidos por el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal para su admisión. 2.1.

Una vez más se debe insistir que la casación no es una instancia adicional del proceso ordinario, sino un juicio lógico-jurídico que se formula a la sentencia para quebrantar la doble presunción de acierto y legalidad de la que se encuentra amparada, a través de una exposición clara y precisa del yerro que se pretende hacer valer, en el marco de alguna causal expresamente consagrada en la ley.

En virtud del carácter técnico y rogado del recurso, también se ha insistido en el cumplimiento de determinados requisitos al momento de confeccionar el libelo y en la claridad y precisión que debe acompañar la postulación y desarrollo de los cargos. Adicionalmente, en virtud del principio de trascendencia, es imperativo demostrar la ocurrencia de sustanciales errores de juicio o de procedimiento. 2.2.

En este caso el demandante, incumplió con la carga de demostrar los errores que atribuye en el libelo, porque los argumentos de inconformidad que aduce en cada una de las censuras no corresponden a los motivos de casación invocados, sino a su desacuerdo con el criterio del sentenciador en cuanto a la forma como apreció los hechos y las pruebas.

Es tal la afrenta a los presupuestos de viabilidad de las censuras, que incluyó en un mismo cargo modalidades de error excluyentes entre sí, impidiendo a la Sala conocer cuáles fueron los yerros que atribuye al sentenciador. 2.3. Mírese, cómo, en el primer cargo invoca un error de hecho en la modalidad de falso raciocinio pero le atribuye consecuencias propias de la causal de nulidad al señalar que ese dislate condujo a que “el juzgador de instancia ha transgredido los preceptos constitucionales y legales en los que se regula el debido proceso”.

Esa propuesta atenta contra los principios que rigen la impugnación extraordinaria, especialmente, los de autonomía, coherencia y no contradicción que comportan la postulación independiente de cada censura en procura de mantener la identidad temática y evitar la entremezcla de argumentos y propuestas excluyentes. 2.4. Conforme a esos lineamientos, al recurrente le correspondía demostrar materialmente, en cargo separado, la ocurrencia de los errores de hecho por falso raciocinio que condujeron a examinar la prueba que cuestiona y, consecuentemente, que la corrección de los desatinos necesariamente conduce a la absolución de su defendido por aplicación del principio in dubio pro reo, una vez valorada la prueba en su conjunto.

Pero si el disenso radica en la transgresión de garantías fundamentales, la Sala ha precisado que la postulación y desarrollo de un cargo formulado con apoyo en la causal de nulidad no es ajeno a las exigencias propias de la impugnación extraordinaria y que, por tanto, el demandante tiene la carga de concretar los motivos por los cuales se debe invalidar la actuación, esgrimir en forma razonada los fundamentos de la censura e indicar la fase a partir del cual se presentó la irregularidad y su trascendencia en la parte resolutiva del fallo recurrido.

Si se trata del desconocimiento al debido proceso, entendido como la sucesión integrada, gradual y sucesiva de actos regulados por la ley, es preciso acreditar que se ha pretermitido un momento procesal expresamente consagrado en la normatividad para la validez del que le sigue, o que se construyó un acto procesal con desconocimiento de los parámetros legales que lo disciplinan.

Lejos de acatar el cumplimiento de las exigencias propias del recurso extraordinario, el demandante muestra su desacuerdo con la decisión condenatoria de los falladores, porque no acogieron las exculpaciones de su representado, quien atribuyó la causa del accidente a la imprudencia del ciclista, propuesta que abandera en esta oportunidad apoyándose para ello –exclusivamente- en su personal percepción de los elementos de juicio que sin fundamento explicativo anuncia como indebidamente apreciados.

La simple expresión del recurrente no acredita la ocurrencia de los yerros que, indistintamente y sin apego a la técnica, atribuye a los sentenciadores y menos aún la falta de reconocimiento del principio in dubio pro reo, pues para ese efecto también estaba obligado a demostrar de qué manera la sentencia desconoció su existencia a partir de la incursión en los errores de hecho que postula, de cara a la foliatura y no con sustento en afirmaciones genéricas, carentes de respaldo, porque esta postura hace inoperante cualquier ataque en sede de casación. Recuérdese que el juzgador goza de libertad para apreciar las pruebas válidamente allegadas a la actuación y que sólo está limitado por los parámetros de la sana crítica.

Por esa razón, si el fallador no le otorgó mérito probatorio a los testimonios de los pasajeros que viajaban en el automotor que conducía el procesado, a causa de un falso raciocinio, el demandante estaba obligado a demostrar cómo se presentó el yerro, señalando cuáles fueron las leyes científicas, los principios lógicos o las reglas de la experiencia quebrantadas y cuál es el aporte científico, la regla de la lógica o la máxima de la experiencia que el juzgador debió tomar en cuenta y la trascendencia del error en la parte resolutiva de la decisión. En lugar de ello, centró su atención en tratar de exaltar el relato del enjuiciado y el contenido de las pruebas de descargo y criticar los otros elementos de juicio que soportan la decisión condenatoria, para apuntar que la víctima realizó acciones “a su propio riesgo” en desconocimiento de elementales normas de tránsito, sin confrontar en su exacta dimensión el juicio valorativo de los falladores, quienes sopesaron otras pruebas no mencionadas por el demandante para concluir en la responsabilidad de FLOREZ PELÁEZ por el delito de homicidio culposo. 2.5.

Similares desaciertos se advierten en la formulación y desarrollo del segundo cargo, en el que acusa la ocurrencia de un falso juicio de existencia, que se estructura cuando el juez omite apreciar una prueba legalmente aportada al proceso –por omisión- o supone la presencia de un medio de convicción que no hace parte del diligenciamiento -por suposición-.

Sin embargo, el defensor hizo consistir el supuesto yerro en “la mutilación o cercenamiento del documento, negando el valor que la ley le da” a la póliza de seguros R.C.E. 00801003203, refiriendo indistintamente un falso juicio de identidad, -que se estructura cuando el juzgador cercena, altera o adiciona el contenido material de la prueba- y un falso juicio de convicción –error de derecho de poca ocurrencia, que se predica del desconocimiento de las normas que tasan los medios de prueba, su valor o su eficacia probatoria-.

En últimas, el cúmulo de reparos que propone no revelan la incursión del sentenciador en alguna de las aludidas hipótesis, sino en su desacuerdo por la determinación de excluir a la aseguradora Colpatria del pago de los perjuicios morales, en absoluto alejamiento del rigor lógico y técnico que debe acompañar el desarrollo de los cargos, cuyo rechazo se impone cuando se fundamentan en una crítica genérica sobre la forma como se desenvolvió el proceso o se apreciaron las pruebas, con miras a sobreponer un criterio personal, porque siempre prevalece el del juzgador mientras no se demuestre que sus conclusiones son el fruto de un error trascendente.

Como si fuera poco, terminó solicitando la nulidad de lo actuado a partir de la resolución por medio de la cual se aceptó el llamado en garantía de la aseguradora, para tener la oportunidad de controvertir la póliza, cuando la postulación de errores de apreciación probatoria comportan la necesidad de casar el fallo y adoptar la decisión que en derecho corresponda.

Lo cierto es que el Tribunal encontró que, en este caso, solo se hacía factible la condena a la aseguradora por perjuicio materiales acorde a lo establecidos contractualmente en la póliza suscrita con la Cooperativa Especializada de Transporte y Servicio Público “La Ermita”, pero no por los perjuicios morales, porque no se encontraban pactados, previo análisis de las normas que regulan el seguro de responsabilidad civil.

Frente a ese criterio, el recurrente no acreditó alguno de los errores de apreciación probatoria, tangencialmente mencionados en la censura. 2.6. En la formulación del tercer cargo, el demandante no advirtió la necesidad de acudir a la causal segunda de casación para cuestionar la supuesta inconsonancia entre la resolución de acusación y la sentencia y tampoco demostró que el juzgador incurrió en ese desacierto, bien porque desbordó la denominación jurídica atribuida en la providencia calificatoria y condenó o absolvió por una conducta punible diferente, o incluyó circunstancias de agravación no deducidas o agregó nuevas conductas no contempladas en el pliego de cargos.

Como se sabe, el principio de congruencia se vulnera cuando una persona sometida a un proceso penal es condenada por hechos o conductas delictivas diferentes a los señalados en la acusación y su desconocimiento se predica de la sentencia, cuando no guarde identidad frente a los sujetos, los hechos o la conducta punible. En este caso, el demandante hace consistir el supuesto yerro en que la juzgadora de primera instancia se basó en una hipótesis diferente a la presentada en la acusación y el Tribunal no expresó claramente cuáles fueron las circunstancias específicas y el elemento generador de la culpa. 2.7.

El reparo así propuesto no revela, en estricto sentido, una falta de correspondencia entre la acusación y el fallo proferido por el Tribunal, quien prohijó el juicio del A quo en cuanto a la causa que originó el accidente, en los siguientes términos: Es diáfano para esta Colegiatura que el ciclista no iba por el centro de la vía y que fue la maniobra efectuada por el conductor de la buseta, la que generó el insuceso culposo, tal como acertadamente lo afirmó la Juez de instancia, pues es evidente la carencia al deber de cuidado que le asistía en ese momento, pese a que se busque soportar una responsabilidad exclusiva a la víctima por no portar los implementos de seguridad que no lo hacían visible a los demás vehículos como al igual que no transitaba por el carril correcto, pero bajo este análisis ello apunta a una infracción total a las normas de tránsito por parte del ciclista, pero en nada desvirtúan el compromiso que le asiste a FLÓREZ PELÁEZ como el autor de este hecho que conllevó al deceso de LUIS FERNANDO DELGADO BUITRÓN. (…) No puede desconocerse que hubo carencia al deber de cuidado que le asistía al culpado y el resultado que se ocasionó con ello, ya que su comportamiento fue definitivo en la producción de este sin que exista eximente ello como lo hemos afirmado por la poca atención y cuidado, porque es deber de la persona que conduce un vehículo, conservar toda la prudencia que tal labor requiere, pues en el general de los casos, es el producto de una actitud que ha desatendido el DEBER DE CUIDADO, bien sea por impericia, imprudencia, negligencia o violación a los reglamentos de regulación de tránsito.

En este asunto en particular, el señor FLÓREZ PELÁEZ resulta evidente acorde a lo por el narrado que no guardó la debida distancia que lo separaba del ciclista para poder adelantar de manera segura lo que conllevó a la colisión con el mismo generando las lesiones en la humanidad de LUIS FERNANDO (q.e.p.d.) que le produjeron el fallecimiento en forma inmediata.

Sobre el particular, el instructor había señalado lo siguiente: Y fue imperito porque no esperó a tener la suficiente seguridad para realizar la maniobra de adelantamiento, sino que al momento en que la inicia, decide verificar quién transita por la derecha y pierde de vista al ciclista que no estaba fuera de la calzada, sino que transitaba a más de un metro al interior de la misma, siendo esta la causa directa de la ocurrencia del hecho y de donde se deduce la responsabilidad culposa de FLOREZ PELÁEZ.

Agréguese que, sin enfrentar los términos lógicos de las decisiones objetadas, el defensor cuestiona nuevamente la falta de certeza para condenar, con lo cual deja entrever su inadmisible propósito de sobreponerse a las conclusiones del sentenciador. 3. Se concluye, entonces, que la demanda no contiene un desarrollo claro y preciso de los cargos formulados contra la sentencia del Tribunal, ni la demostración de los errores que se le atribuyen al sentenciador y su incidencia en la decisión recurrida.

Como tampoco la Sala advierte flagrantes violaciones de derechos fundamentales, ni causales de nulidad, no surge la necesidad de pronunciarse de oficio. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de ALFONSO FLÓREZ PELÁEZ.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cfr fls 110 a 118 y 131 a 136 C.1. � Cfr fls 330 a 357 C.2. � Cfr fls 394 a 419 C. Tribunal. � Cfr fls 438 a 465 íd. � Fl 448 C. Tribunal. � Fl 449 íd. � Fl 456 íd. � Fl 464 íd. � Fls 473 a 477 íd. � Fls 480 a 484 íd. � Fls 403 y 405 íd. � Fl 115 C.1.

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