21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 39246 Ernesto Martínez vs Banco Popular S.A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 39246 Acta No.06 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil diez (2010).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ERNESTO MARTÍNEZ, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de noviembre de 2008, en el juicio que le promovió al BANCO POPULAR S.A.
ANTECEDENTES ERNESTO MARTÍNEZ demandó al BANCO POPULAR S.A., con el fin de que fuera condenado a reconocerle y pagarle la indexación del ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación, desde la fecha del retiro del servicio a la del cumplimiento de los 55 años de edad, las diferencias causadas de las mesadas pensionales ordinarias y adicionales, los intereses legales del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o la indexación sobre aquéllas, los incrementos legales y las costas procesales.
Fundamentó sus peticiones en que prestó sus servicios como trabajador oficial al Banco, entre el 13 de noviembre de 1961 y el 30 de septiembre de 1987, razón por la cual el contrato de trabajo tuvo vigencia 25 años, 8 meses y 17 días, menos 61 días que no laboró; que nació el 22 de octubre de 1935 y, por ello, cumplió los 55 años el mismo día y mes de 1990; que, mediante Resolución No. 087 de 1990, la entidad demandada le reconoció la pensión de jubilación, a partir del 22 de octubre de 1990, en cuantía de $92.307.14; que no se aplicó la indexación del ingreso base de liquidación para la pensión de jubilación; que entre la época de su retiro del servicio y la del cumplimiento de la edad, el peso colombiano perdió su poder adquisitivo, debido al fenómeno inflacionario.
Al dar respuesta a la demanda (fls.30-34), la entidad accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, reconoció como ciertos los extremos laborales, la calidad de trabajador oficial, la duración del contrato, el reconocimiento de la pensión de jubilación, la no indexación de ésta; y consideró como una apreciación del demandante la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, entre el momento del retiro y el de causación de la prestación. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, cobro de lo no debido, falta de viabilidad jurídica para acceder a las pretensiones, buena fe, compensación, presunción de legalidad, pago, “presunción de legalidad respecto a la resolución que reconoce al actor la pensión de jubilación”, prescripción y la genérica.
El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 25 de enero de 2008 (fls.77-82 del cuaderno principal), absolvió al Banco de todas las pretensiones incoadas en su contra y declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por aquél. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por el demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 28 de noviembre de 2008 (fls.145-150 del cuaderno principal), confirmó el del a quo.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión que, sobre la indexación del ingreso base de liquidación de las pensiones legales de jubilación, esta Corporación ya había definido el punto en la sentencia del 20 de abril de 2007 (Rad. 29470); que, en virtud de dicho pronunciamiento, correspondía reconocer la actualización del IBL “…de las pensiones legales causadas a partir de 1991…”, esto es, a partir de la expedición de la Constitución Política de 1991, “…porque este fue el fundamento jurídico que le sirvió a la sentencia de exequibilidad”.
EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la decisión absolutoria del a quo y, en su lugar, acceda a la totalidad de las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de interpretar erróneamente los artículos 8º de la Ley 153 de 1887; 1º, 16, 19, 20, 467 y 468 del C.S.T.; 178 del C.C.A; 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 1494, 1546, 1612, 1613, 1614, 1617, 1626, 1627,1646, 1649, 2056 y 2224 del C.C.; 75 de la Ley 6 de 1992; 61 y 145 del C.P.T y de la S.S., “…infracción que condujo a la violación consecuencial por aplicación indebida de los artículos 20 y 78 del C.P.L; 27 del decreto 3135 de 1968; 68 y 73 del decreto 1848 de 1969; 1, 2, 9 y 13 de la Ley 33 de 1985; 14, 35, 36, 50 y 142 de la Ley 100 de 1993”.
En la demostración sostiene el censor que el Tribunal no realizó análisis alguno de los artículos 8º de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, no obstante haber alegado su aplicación desde la demanda inicial; que si el ad quem hubiese aplicado dichas disposiciones hubiese concedido la indexación del IBL del actor; que esta Corporación, en sentencia del 14 de noviembre de 2007 (Rad. 31278), reconoció la viabilidad de este derecho sobre las pensiones legales y extralegales; que “Por su parte la sentencia de la H. corte constitucional (sic) proferida el 19 de octubre de 2006, y que cobra mayor importancia, si se tiene en cuenta que es una sentencia de constitucionalidad…” declaró exequible el artículo 260 del C.S.T.; que, igualmente, en decisión del 5 de agosto de 1996, de la cual no indica el radicado, esta Sala aplicó la indexación de una pensión similar a la del actor, con base en la justicia y la prohibición del enriquecimiento sin justa causa, criterio también expuesto en las providencias de radicado 8616 y 5221 de las que no señala fecha; que por estas razones el Tribunal dejó de aplicar el artículo 19 del C.S.T. y 8º de la Ley 153 de 1887.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE No le asiste razón a la parte recurrente cuando afirma que el Tribunal dejó de aplicar los artículos 8º de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, al no haber reconocido la indexación del ingreso base de liquidación de la pensión del actor, dado que, al confirmar la absolución del a quo en este punto, el fallador de segundo grado se limitó a acoger la nueva doctrina de esta Corporación, plasmada en la sentencia del 20 de abril de 2007 (Rad. 29470), en la cual se afirmó: “Esta Corporación en otros asuntos análogos, en donde se analizaron argumentos semejantes a los que se plantean en la demanda, ha definido que por tratarse de una pensión de origen legal, donde el tiempo de servicios estaba satisfecho al momento de la desvinculación o retiro del servicio y se llegó a la edad requerida en vigencia del artículo 36 de Ley 100 de 1993, es conforme a ese ordenamiento jurídico que se debe definir el reajuste del valor inicial de la pensión a reconocer, al quedar expresamente consagrada en dicha norma la actualización del ingreso base de liquidación de las pensiones, de acuerdo con la variación del índice de precios al consumidor certificado por el Dane.
Así lo definió en sentencia del 16 de febrero de 2001, radicación 13092, y lo ha venido reiterando hasta ahora en muchas otras, siendo una de las más recientes la del 14 de noviembre de 2006, radicado 28807”. “No obstante lo anterior, el tema de la actualización del salario base para liquidar las pensiones de jubilación fue objeto de reciente pronunciamiento en las sentencias C-862 y C-891A de 2006, en las que se declaró la exequibilidad de los apartes concernientes al monto del derecho pensional consagrado en los artículos 260 del Código Sustantivo del Trabajo y 8 de la Ley 171 de 1961, “en el entendido de que el salario base para la liquidación de la primera mesada pensional de que trata este precepto, deberá ser actualizado con base en la variación del índice de precios al consumidor, IPC, certificado por el DANE”.
“En tales sentencias se aludió a la omisión del legislador de consagrar la indexación del salario base, para liquidar las pensiones de los trabajadores que se desvinculan de su empleador, sin tener la edad para pensionarse, y cuyo salario sufre necesariamente una afectación, derivada de fenómenos como el de la inflación; se hizo un recuento legislativo de la indexación en distintos ámbitos, para llegar a la previsión contenida en la Ley 100 de 1993, respecto a la actualización del ingreso base de liquidación de las pensiones previstas en esa normatividad, como para las del régimen de transición. Así mismo, rememoró la evolución de la jurisprudencia de esta Sala de la Corte, la que en su propósito de unificar la jurisprudencia, ha fijado el alcance y el sentido de las diferentes normas y dado las pautas para solucionar los casos, que no encuentren una regulación legal expresa”.
“El vacío legislativo, en punto a la referida actualización del salario base para liquidar las pensiones distintas a las previstas en la Ley 100 de 1993, sostuvo la Corte Constitucional, en su función de analizar la exequibilidad de las normas demandadas (art. 260 CST y 8º Ley 171 de 1961), debe subsanarse a efecto de mantener el poder adquisitivo de las pensiones, conforme a los artículos 48 y 53 de la C.P. Así estableció que dicha omisión del legislador no puede afectar a una categoría de pensionados, y que, por ende, corresponde aplicarles la legislación vigente para los otros, con el mecanismo de la indexación, que les permita una mesada pensional actualizada”.
“Frente al tema, antes de la Ley 100 de 1993, esta Sala había considerado la actualización de la base salarial para liquidar las pensiones, pese a no encontrar consagración legal, puesto que sólo existían las normas referentes a los reajustes anuales -Leyes 4ª de 1976 y 71 de 1988-, o la indemnización por mora -Ley 10ª de 1972-, después de estimar aplicables principios como la justicia y la equidad, para lograr el equilibrio social característico del derecho del trabajo; igualmente se consideraron y atendieron figuras como la inflación y la devaluación de la moneda colombiana, fenómenos económicos públicamente conocidos, que acarrean la revaluación y la depreciación monetaria (Sentencia 8616 de agosto de 1996)”.
“Así mismo, la mayoría de la Sala de Casación Laboral, sobre los casos de las personas que no tenían un vínculo laboral vigente, ni cotizaciones durante todo “..el tiempo que les hiciera falta para (pensionarse)”, como lo establece el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para quienes, amparados por el régimen de transición allí previsto, les faltaba menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, ofreció una solución con la finalidad de impedir que la mesada pensional de ese contingente quedara menguada, por carecer de valores correspondientes al citado período (salarios o aportes); así, se logró integrar el ingreso base de liquidación de la pensión, con la actualización del salario, sustentado en el IPC certificado por el DANE, entre la fecha de la desvinculación y la de la fecha del cumplimiento de los requisitos de la pensión, tal cual quedó explicado en la sentencia 13336 del 30 de noviembre de 2000, reiterada en múltiples oportunidades”.
“ Pues bien, con las decisiones de constitucionalidad de los artículos 260 del Código Sustantivo del Trabajo y 8 de la Ley 171 de 1961, la Corte Constitucional orientó su tesis, contenida en la sentencia C-067 de 1999, atinente al artículo 1 de la Ley 445 de 1998, de estimar razonable y justificado, como viable, que el legislador determinara unos reajustes e incrementos pensionales, según los recursos disponibles para ellos, es decir, que había hallado factible una reglamentación pensional diferenciada.
Pero reexaminado ese criterio por la citada Corporación, que ésta acepta, se impone como consecuencia, la actualización de la base salarial de las pensiones legales para algunos sectores de la población, frente a los cuales no se consagró tal mecanismo, como sí se hizo respecto de otros (Ley 100 de 1993); es decir, que dicho vacío legislativo requiere, en los términos de las reseñadas sentencias C- 862 y C-891 A, adoptar las pautas legales existentes, para asegurar la aludida indexación”.
“En esas condiciones, corresponde a esta Corte reconocer la actualización del salario base de liquidación de las pensiones legales causadas a partir de 1991, cuando se expidió la Constitución Política, porque este fue el fundamento jurídico que le sirvió a la sentencia de exequibilidad. Así es, puesto que antes de ese año no existía el mencionado sustento supralegal para aplicar la indexación del ingreso de liquidación pensional, ni la fuente para elaborar un comparativo que cubriera el vacío legal, vale decir, la Ley 100 de 1993”.
“De este modo, la Sala, por mayoría de sus integrantes fija su criterio, sobre el punto aludido de la indexación, con lo cual recoge el fijado en otras oportunidades, como en la sentencia 11818 de 18 de agosto de 1999”. “Valga aclarar que si bien el artículo 260 del C.S.T. regula la situación pensional de trabajadores privados, ello no es impedimento para que esta Sala traslade las motivaciones y consideraciones a esta clase de asuntos, en que el actor tiene la calidad de trabajador oficial, puesto que la argumentación para justificar aplicable la figura o actualización de la base salarial, es la misma para cualquier trabajador, sea este privado o público.
Así se afirma, porque la merma de la capacidad adquisitiva se pregona tanto del uno como del otro, la devaluación de la moneda la sufren todos los asociados y las consecuencias que ello conlleva la padecen la generalidad de los habitantes de un país, sin exclusión alguna. De manera tal que frente a la universalidad de los principios consagrados en la Constitución Política, estos son aplicables a unos y otros que, en definitiva son los que le dan soporte a la indexación, en beneficio de toda clase de trabajadores”.
“Ahora, debe recordarse que en el caso del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, la sentencia de exequibilidad señaló en su parte considerativa que a los beneficiarios de esa norma, se les debe “aplicar el mecanismo de actualización de la pensión sanción previsto en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, esto es, el índice de precios al consumidor, respecto del salario base de liquidación y de los recursos que en el futuro atenderán el pago de la referida pensión” (sentencia C-891 A); de modo que se evidencia que el parámetro que se tuvo en cuenta para igualar a los pensionados en lo tocante a la actualización del IBL, fue el artículo 133 de la reseñada Ley 100 de 1993”.
“En ese sentido, la sentencia C-862, sobre la constitucionalidad del artículo 260 del CST tuvo como medida de la actualización del salario base de la jubilación la “variación del índice de precios del consumidor IPC certificada por el DANE,” y en el componente motivo de esa decisión se aludió explícitamente a aquella normatividad, para adoptarla como pauta o patrón de la igualdad de sus beneficiarios, respecto a los que no lo son, y que, se dijo, tienen derecho a la referida actualización. Así se observa, por ejemplo en la sección de la sentencia en la cual, después de aludir a los artículos 21 y 36 de la Ley 100, se expuso “En esa medida se considera que la indexación, al haber sido acogida por la legislación vigente para los restantes pensionados, es un mecanismo adecuado para la satisfacción de los derechos y principios constitucionales en juego”.
“Consecuencia necesaria de tales aserciones, es la de que, en los casos en los cuales procede la aplicación de la indexación para el salario base de las pensiones legales, distintas a las consagradas en la ley de seguridad social, o de aquellas no sujetas a su artículo 36, causadas a partir de la vigencia de la Constitución de 1991, deben tomarse como pautas las consagradas en la mencionada Ley 100 de 1993; esto es, actualizando el IBL anualmente con el índice de precios al consumidor.” (Subrayas fuera de texto).
De conformidad con lo anterior, estima la Sala que no incurrió en dislate alguno el Tribunal al confirmar la absolución del a quo, toda vez que ésta se causó el 22 de octubre de 1990, fecha anterior a la vigencia de la Constitución de 1991 y de la Ley 100 de 1993. Sin costas en el recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 28 de noviembre de 2008 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta ERNESTO MARTÍNEZ al BANCO POPULAR S.A. Sin costas en el recurso extraordinario.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 6