Micelio
39245(27-06-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación N° 39.245 –Inadmisión- FERLEY UNI ANACONA Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Casación N° 39.245 –Inadmisión- FERLEY UNI ANACONA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta N° 239.

Bogotá D.C., veintisiete de junio de dos mil doce. V I S T O S Para establecer si reúne las exigencias y condicionamientos previstos en los artículos 205 y 212 de la Ley 600 de 2000, la Corte examina la demanda de casación discrecional por cuyo medio la defensora de FERLEY UNI ANACONA, dice sustentar el recurso extraordinario que interpuso contra la sentencia de segundo grado proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Popayán (Cauca), el 8 de febrero de 2012, mediante la cual confirmó, con modificaciones, el fallo emitido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Tambo (Cauca), el 28 de junio de 2011, condenando al mencionado procesado, como responsable del delito de lesiones personales culposas, a las penas principales de 6 meses y 24 días de prisión, multa por el equivalente a 6.2 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y privación del derecho de conducir vehículos automotores y motocicletas por un año, y a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena corporal.

H E C H O S En la sentencia impugnada se consignaron de la siguiente manera: “Dio origen al proceso que nos ocupa, el informe No. 01774 presentado por miembro de la Policía de Tránsito de esta capital (Popayán, se aclara), sobre el accidente de tránsito ocurrido en fecha 3 de noviembre de 2006 en la Avenida Panamericana vía a Pasto, sitios ‘Los Faroles’, cuando colisionaron dos motocicletas, una marca AUTECO de placa KZD-46, conducida por el señor FERLEY UNI ANACONA, y la ora marca KAWASAKI, de placa LHR-60 que conducía el señor JUAN ANDRÉS REALPE MONTILLA.

Accidente en el cual resultaron lesionados el segundo de los mencionados y la parrillera que viajaba con él, señora LUZ MARY OSORIO GIRALDO”. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Por lo hechos anteriores, la Fiscalía Sexta Local de Popayán (Cauca) dispuso la apertura de la instrucción el 13 de diciembre de 2006, y la vinculación de FERLEY UNI ANACONA, quien fue escuchado en diligencia de indagatoria el 16 de mayo de 2007.

Con resolución del 9 de octubre del mismo año, el ente instructor admitió la demanda de constitución de parte civil presentada en nombre de Juan Andrés Realpe Montilla. Clausurada la fase investigativa el 5 de diciembre siguiente, la Fiscalía calificó su mérito el 2 de abril de 2008, profiriendo resolución de acusación en contra del sindicado UNI ANACONA, por la conducta punible de lesiones personales culposas; tipificada en los artículos 114-1, 113-2 y 120 del Código Penal.

Apelado el proveído acusatorio por la defensa, la Fiscalía delegada ante el Tribunal Superior de Popayán lo confirmó, en decisión de segunda instancia del 23 de octubre de 2008. El conocimiento de la etapa del juicio fue inicialmente asumido por el Juzgado Quinto Penal Municipal de esa ciudad, despacho que luego de admitir la demanda de constitución de parte civil formulada a nombre de Luz Mary Osorio Giraldo -el 11 de septiembre de 2009-, y realizar las audiencias preparatoria y pública de juzgamiento –el 15 de diciembre de esa anualidad y 26 de octubre de 2010, en su orden-, remitió la actuación a su homólogo de descongestión Primero Promiscuo Municipal de El Tambo (Cauca), en donde se dictó sentencia condenatoria el 28 de junio de 2011, declarando la responsabilidad del procesado en el ilícito contenido en el pliego de cargos.

Consecuente con su determinación, el A quo le impuso las penas principales y accesoria reseñadas en la parte inicial de este proveído, lo condenó a pagar la suma de $318.750.oo por concepto de perjuicios materiales a favor de Juan Andrés Realpe Montilla, lo sentenció a cancelar los equivalentes a dos y un salario mínimos legales mensuales vigentes por perjuicios morales en favor del mismo Realpe Montilla y Luz Mary Osorio Giraldo, respectivamente; y le concedió el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Impugnada la sentencia por el apoderado de la parte civil de las víctimas reconocidas, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Popayán lo confirmó el 8 de febrero del año en curso, si bien aumentó la condenación en perjuicios de esta forma: en favor de Realpe Montilla fijó las cantidades de $480.250.oo por daños materiales y el equivalente a 15 smlmv por perjuicios morales, y a favor de Luz Mary Osorio Giraldo determinó el equivalente a 3 smlmv por los últimos.

En contra de la providencia de segunda instancia, la defensora del acusado UNI ANACONA interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación. SÍNTESIS DE LA DEMANDA En contra de le sentencia del juzgado penal del circuito, la defensora de FERLEY UNI ANACONA postula dos censuras -una principal y otra subsidiaria-, las cuales rotula y desarrolla de la siguiente manera: Cargo principal: falso raciocinio.

Apoyada en el numeral primero del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, la casacionista acusa al Ad quem de violar indirectamente la ley sustancial y desconocer el principio del in dubio pro reo, por causa de errores de hecho por “falso juicio de raciocinio” que se estructuraron en el examen de los testimonios de los ofendidos, la declaración del testigo presencial, las versiones e informes de los agentes del tránsito, y la inspección judicial realizada por peritos del Cuerpo Técnico de Investigación. Agrega que en dicho estudio, el fallador fijó un contenido contradictorio como base para juzgar a su representado, distorsionando los principios de la lógica y las leyes de la ciencia, motivo por el cual también lo acusa de haber incurrido en un error de hecho por falso juicio de identidad.

Adicionalmente, para la demandante también se presenta una causal de nulidad, toda vez que el juzgador “omitió realizar una actividad cognoscitiva y demostrativa, de apreciación de las pruebas, con un juicio de raciocinio lógico, imparcial, deductivo, transgrediendo los postulados de la lógica, y los principios de la sana crítica”. En concreto, lo acusa por no haber valorado en conjunto las pruebas testimoniales y documentales, desatendiendo las graves contradicciones que emergen de ellas.

Lo anterior lo sustenta a partir de fragmentos de las declaraciones de los agentes de tránsito y los ofendidos, de las cuales extracta sus propias conclusiones. Una de ellas, precisa la memorialista, es que quedaron en el limbo una serie de dudas “que resultaría interminable relacionarlas”, pero que son suficientes para pregonar el yerro de raciocinio denunciado, la violación indirecta de los artículos 111, 113-2, 114-1 y 120 del Código Penal, y 234-1 y 238 del Estatuto Procesal Penal, y el desconocimiento de los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, sobre los cuales diserta genéricamente a continuación para justificar la trascendencia de lo planteado.

Convencida así de que logró demostrar la presencia de la duda probatoria, para terminar la impugnante pide que se aplique la garantía conculcada y “se declare la nulidad de lo actuado y en consecuencia sea absuelto de todo cargo FERLEY UNI ANACONA”. Cargo subsidiario: nulidad por falta de motivación. Con fundamento en la causal tercera de casación, la recurrente asegura que la sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad por irregularidad que lesionó el debido proceso, la cual se presentó cuando el juzgado del circuito desbordó la aplicación del artículo 97 del Código Penal, incrementando infundadamente los perjuicios morales en favor de Juan Andrés Realpe Montilla a 15 smlmv, en lugar de confirmar los 2 smlmv dosificados por el juzgado municipal.

En orden a fundamentar su censura, estima que el juzgador no ofreció una motivación adecuada, pues, aunque explica las razones y se apoya en precedente de la Sala, omitió “realizar un argumento de fondo, una actividad intelectual para sustentar debidamente y sin dejar dudas sobre su decisión, pues sus precisiones no dejaron satisfecha a la defensa por que no se supo de donde fue que resultó el monto exagerado”.

A juicio de la censora, entonces, se desconocen las bases matemáticas y jurídicas que motivaron el incremento de los perjuicios morales, con el agravante de que no se tuvo en cuenta que su prohijado es persona de escasos recursos económicos. Por último, tras insistir en que el fallo no fue debidamente motivado y hacer recaer la trascendencia del supuesto error en lo decidido acerca de los perjuicios morales, la libelista pide que se anule parcialmente la providencia de segundo grado, con el fin de que se deje incólume la condenación que en tal sentido determinó el juez de primera instancia. ALEGATOS DE LOS NO RECURRENTES Dentro del término de traslado a los no impugnantes, allegó lacónico escrito la Procuradora 153 judicial II de Popayán, quien partió por afirmar que la demanda cumple con los requisitos señalados en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, luego de los cual resume los cargos y asevera que están debidamente fundamentados.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La demanda presentada por la defensora del procesado FERLEY UNI ANACONA será rechazada, no solo porque omite pronunciarse acerca de la procedencia de la casación discrecional, sino también porque carece de interés para la postulación. En efecto, 1. Sobre la casación discrecional. Teniendo en cuenta que el recurso extraordinario de casación fue interpuesto en contra de un fallo de segunda instancia dictado por un Juzgado Penal del Circuito, es absolutamente claro que la actora omitió por completo atender las previsiones legales y jurisprudenciales que se han trazado respecto de la casación discrecional, situación que, por sí sola, es suficiente para desestimar su libelo.

Por ello, debe una vez más reiterar la Sala, que frente a la casación excepcional, a más de las exigencias propias de este mecanismo, se precisa de los mismos requisitos de procedibilidad de la casación común u ordinaria, pues, conforme a lo establecido en el inciso 3º del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal, dicho medio impugnativo solamente puede proponerse en relación con los fallos de segundo grado proferidos por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar en procesos adelantados por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo no exceda de ocho (8) años, o contra los fallos de la misma naturaleza dictados por los Juzgados Penales del Circuito sin importar en estos eventos el quantum punitivo.

En ese orden de ideas, tales presupuestos dicen relación con su interposición dentro de la oportunidad legal por sujeto procesal legitimado y revestido de interés jurídico, quien además debe enseñarle a la Corte la necesidad de su intervención, bien para el desarrollo de la jurisprudencia -ya porque no exista antecedentes sobre una materia, ora porque existiendo hay pronunciamientos enfrentados, o porque es necesario aclarar algún aspecto- o para la garantía de los derechos fundamentales, caso este en el cual ha de especificarse el derecho fundamental objeto de quebranto, señalando el medio que lo garantiza, y la irregularidad en la cual se origina su desconocimiento, atropello o vulneración; valga decir, debe indicarse de manera concreta en qué consistió la violación y su influencia nociva en la garantía, que no permite el goce o libre ejercicio del derecho fundamental, pues, como lo dijo la Sala: “ Como la necesidad del desarrollo jurisprudencial y/o la tutela de los derechos fundamentales surge del caso concreto, no de una abstracta consideración de la Corte, es obvio que ésta no puede ex-officio hacer una declaración de tal naturaleza, previa revisión del proceso, pues ello comportaría una inconveniente anticipación de juicios sobre la materia de inconformidad.

Por ello, de manera razonable, se exige al recurrente que escriba la motivación concreta que lo impulsa a interponer el recurso, referida a uno o a los dos fines exclusivos de la casación discrecional, única manera de conciliar el carácter rogado de las impugnaciones con aquellas loables necesidades de interés público, pues, aunque con matiz excepcional, sigue siendo un recurso extraordinario que se radica en las partes y no una facultad oficiosa de la Corte.

Aunque finalmente todo depende de la discrecionalidad reglada de la Corte, lo cierto es que el peticionario ha de exhibir la argumentación autosuficiente para mostrar la necesidad de un desarrollo jurisprudencial o de la protección de derechos fundamentales supuestamente conculcados, pues sólo a partir del señalamiento concreto de falencias puede el órgano decisor avanzar dialécticamente sobre temas que de otra manera le están vedados por obra de la legalidad y el acierto que se presumen en el debate de las instancias ”.

Ninguno de los anteriores derroteros cumple la casacionista –pese a lo afirmado por la Procuradora 153 Judicial de Popayán, también desconocedora de los rigores de fundamentación casacionales-, porque si bien la impugnación se ejercitó oportunamente contra sentencia de segundo grado diferente a las mencionadas, es lo cierto que la argumentación pertinente se halla huérfana de cualquier planteamiento serio que le indique a la Corte la necesidad de su intervención en orden al cumplimiento del cometido que le impone una cualquiera de las alternativas posibles que tornan viable el ejercicio de su potestad discrecional, como con antelación se indicó, y del mismo modo, la acreditación del consecuente agravio que para su representado contiene la sentencia cuestionada.

Y tampoco se infiere del texto del escrito impugnatorio, patente la necesidad de desarrollar la jurisprudencia, citando el aspecto problemático menesteroso de consideración en esta sede. En suma, el enfoque de la demanda exclusivamente se dirigió a enunciar lo que se estima lesivo de derechos o violatorio de la ley sustancial a causa de errores en la apreciación de la prueba, pero sin desarrollo alguno y sin mención atendible de la forma como esa situación incidió en las garantías del sujeto pasivo de la acción penal.

Este medio de impugnación excepcional, tiene dicho la Corte, sólo se justifica por la urgencia de proteger las garantías fundamentales conculcadas, si el daño se pone en evidencia con la sola indicación descriptiva de su ocurrencia, en el capítulo de la demanda dedicado a la fundamentación de la necesidad de que la Corte intervenga para procurar aquella garantía, cuestión que por completo olvidó la demandante.

Los razonamientos en relación con la apreciación de las pruebas, dada la indeterminación de los resultados por la posibilidad de meras discrepancias valorativas, no pueden ser argumento suficiente para reclamar una casación sujeta a tan singulares necesidades. Por ello, en tratándose de defectos de apreciación probatoria, fundamento de la solicitud de que la Corte ejercite en este evento la potestad discrecional que le asiste, la demanda no tiene ninguna posibilidad de ser admitida en los términos planteados por la memorialista, pues, como constantemente lo viene sosteniendo la Sala: “ (…) en principio, las posibilidades reconocidas en la jurisprudencia para acceder a la casación discrecional no se extienden a las hipótesis planteadas en la demanda, es decir, a discutir la valoración judicial de los elementos de convicción, porque en esa labor los jueces cuentan con la relativa libertad que se desprende de la sana crítica, a no ser que se proponga que sus deducciones son producto de una motivación aparente, falsa o ausente, supuesto que determinaría, en caso de que se demuestre y aparezca concretado, la consolidación de un quebranto a las garantías, en cuanto obedecerían tales deducciones a la arbitrariedad -ajena a un estado democrático y constitucional- y no a la razón y a la justicia ”.

Aquí es claro que la impugnante centra su crítica en yerros en la valoración de los medios de convicción allegados a la actuación, buscando anteponer su criterio al propio de las instancias, pasando por alto que sus providencias llegan a esta sede revestidas de una doble condición de acierto y legalidad. En suma, como se halla claro que la recurrente omitió fundamentar los motivos que la llevan a invocar el ejercicio de la discrecionalidad por la Corte, se impone de entrada el rechazo de su libelo impugnatorio, pues, dicha exigencia no se suple con la apreciación genérica y abstracta que hace, en el sentido de que el fallo es nulo porque no se hizo una valoración conjunta de los medios de convicción allegados al plenario.

Pero, incluso, si se pudiese pasar por alto tan ostensible omisión, es necesario advertir que ya específicamente delimitados los reproches propuestos en contra de la sentencia, éstos no tienen vocación de prosperidad, tal como se demostrará en los siguientes apartados. 2. Cargo principal: falso raciocinio. A juicio de la censora, los juzgadores violaron indirectamente la ley sustancial, dado que, incurrieron en errores de hecho por falso raciocinio –incluso también por falso juicio identidad-, con los cuales desconocieron la duda probatoria y vulneraron los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo.

Para fundamentar su aserto, en el que ni siquiera atina a especificar la clase de yerro denunciado y pretende enmascarar una inviable solicitud de nulidad, la libelista incurre en el desatino de fragmentar amañadamente la prueba que considera mal valorada, para a partir de sus propias conclusiones de lo arrojado por ella, cuestionar los razonamientos del fallador.

No obstante lo anterior, la Sala no se detendrá en los múltiples desaciertos de fundamentación advertidos en la demanda, siendo claro que la actora carece de interés para demandar en casación. En efecto, como quedó reseñado en los antecedentes del caso, el fallo condenatorio de primera instancia no fue apelado por el procesado FERLEY UNI ANACONA ni su defensora.

De entrada, entonces, es necesario decir que carece de interés la demandante para discutir en sede de casación lo concerniente a la ausencia de responsabilidad ahora alegada, dado que, ello no fue objeto de controversia a través del recurso de apelación, el cual se abstuvo de ejercer en contra de la sentencia proferida por el A quo, lo que indefectiblemente conduce a concluir que si no lo impugnó, fue porque estuvo de acuerdo con la condena impuesta.

Al efecto, basta traer a colación pronunciamientos de la Sala, que reiteran la pacífica jurisprudencia que al respecto se ha proferido: “La Corte ha señalado de manera reiterada que constituye presupuesto del derecho a la impugnación el interés jurídico del sujeto procesal que pretende, a través del ejercicio de los recursos, la reparación de un desmedro causado con una decisión judicial, cuando lo que se persigue es remover, mejorar o atemperar una situación que resulta gravosa, criterio desde luego extensivo y aplicable a la casación. En ese orden de ideas, la no interposición o sustentación debida del recurso de apelación respecto de la sentencia de primer grado es señal de conformidad del sujeto procesal con el contenido de tal providencia, razón por la cual carecerá de interés jurídico para impugnar la de segunda instancia quien invoque a última hora un agravio con el fin de legitimarse en esta sede.

En otras palabras, si cualquiera de las partes se abstiene de interponer o sustentar en tiempo el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, estando en condiciones de hacerlo, se ha de entender que se muestra conforme con la decisión proferida y el ad quem no puede, por su iniciativa, entrar a examinar su situación, como así también la Sala lo ha precisado en relación con el sistema penal acusatorio.

Igualmente, se ha sostenido que ese imperativo sólo está exceptuado frente a las siguientes hipótesis: 1.- Cuando aparezca demostrado que arbitrariamente se le impidió el ejercicio del recurso de instancia. 2.- Cuando el fallo de segundo grado modifique su situación jurídica, de manera negativa, desventajosa o más gravosa. 3.- Cuando se trate de fallos consultables que causen perjuicio, para los eventos en que aún resulte procedente. 4.- Cuando el sujeto procesal proponga nulidad por la vía extraordinaria.

La falta de interés para recurrir, para los eventos en que se ha dejado de impugnar la sentencia de primera instancia, con las salvedades planteadas, se predica de todos los sujetos procesales, partes e intervinientes, sin privilegio distinto del que pueda surgir normativamente. A partir del anterior marco conceptual, precisa la Sala que la defensa no cumplió con la obligación de interponer recurso de apelación contra el fallo de primer grado en relación con el tema específico que plantea en el segundo reparo del libelo casacional, al indicar que se incurrió en violación directa de la ley sustancial derivada de la inaplicación del descuento de la mitad de la pena a favor de sus defendidos previsto en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 no obstante que desde el comienzo de la actuación aceptaron su participación en los hechos -dicho sea de paso el único argumento inteligible de esta disertación-, circunstancia que evidentemente lo margina de la posibilidad de efectuar reproche alguno sobre ese aspecto por vía del recurso extraordinario de casación. En efecto, una revisión de los argumentos que expuso la defensa en procura de sustentar el recurso de apelación que interpuso contra el fallo de primer grado, permite advertir que no existe la necesaria identidad temática para tener como satisfecho el presupuesto del interés que franquee el acceso al medio extraordinario de impugnación, pues en aquella oportunidad los puntos que concentraron la atención del impugnante y, por ende, del Tribunal al resolverlo en uso de su competencia limitada, giraron en derredor de que se incurrió en yerro al dosificar la pena porque solamente se concedió un descuento de una quinta parte cuando debió ser de la tercera y porque no se debió partir del rango máximo del primer cuarto de la pena, en consideración a que no concurrían circunstancias de agravación punitiva.

Así las cosas, como la inconformidad del impugnante en casación versa sobre un aspecto que no fue objeto del recurso de apelación que el defensor instauró contra la sentencia de primer grado y que, por lo mismo, tampoco fue objeto de pronunciamiento en la sentencia de segunda instancia, es evidente su falta de interés jurídico para alegarlo en casación. Por otro lado, es claro, además, que no le es permitido alegar en su favor la conjugación de una cualquiera de las cuatro hipótesis referidas en precedencia como excepción a la carga de impugnar la sentencia de primer grado sobre el mismo tópico que es ahora objeto del recurso extraordinario de casación, en cuanto la de segundo grado confirmó, en lo que fue objeto de impugnación, el fallo recurrido.

Como el requisito del interés para recurrir es un presupuesto para acceder al medio extraordinario de impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el referido artículo 184 del estatuto procesal penal, la decisión que razonablemente corresponde adoptar, de acuerdo con la misma preceptiva, es la de inadmitir el reparo, sin que de su contenido surja la necesidad de emitir pronunciamiento de fondo para cumplir alguno de sus fines superando esta falencia”.

En el fallo de primera instancia, vale destacar, el juez A quo consignó un pormenorizado análisis probatorio acerca de la participación del sindicado FERLEY UNI ANACONA, al final del cual concluyó la existencia de plena prueba acerca de su responsabilidad en el delito de lesiones personales culposas. La decisión en comento no fue apelada por el citado sindicado ni su defensor, motivo por el cual no se alude al tópico en el fallo de segundo grado, el cual se limitó a responder las inquietudes del único apelante -apoderado de la parte civil- en punto de los perjuicios decretados a favor de sus representados.

No obstante lo anterior, la defensa interpuso el extraordinario recurso a través del cual pretende que la Sala se pronuncie sobre la prueba valorada en las instancias y determine la presencia de la duda, careciendo de interés para ello, pues, su alegación no remite a nulidades procesales producto de supuesta vulneración de garantías fundamentales –como tal no puede considerarse la denunciada falta de valoración conjunta de la prueba-, como tampoco se advierte que se haya obstaculizado el ejercicio de la alzada en sede de primera instancia, ni que la situación del acusado UNI ANACONA haya sido infundadamente agravada con el proveído de segundo grado.

En consecuencia, como no se cumple con la exigencia de legitimidad referida al interés para impugnar en casación los fallos, se impone inadmitir el cargo principal de la demanda. 3. Cargo subsidiario: nulidad por falta de motivación. La defensora dice que no quedó satisfecha con las razones expuestas por el Ad quem para justificar incrementar el monto de los perjuicios morales en favor de una de las víctimas.

Por ello, lo acusa de haber ofrecido una motivación deficiente e inadecuada, que amerita anular parcialmente la sentencia de segunda instancia con el fin dejar incólume la dosificación realizada por el A quo. Lo paradójico del asunto, es que la propia casacionista consigna esas razones e incluso hace saber que el juzgador se apoyó en precedente de la Sala para motivar su decisión. Y, de igual modo, lamenta que no se haya tenido en cuenta la situación económica de su defendido, quien es persona de escasos recursos.

Pues bien, frente a este tipo de reproche, la Corte ha identificado cuatro situaciones que implican la falta de motivación, tres de las cuales consideradas como errores in procedendo generadores de nulidad y por lo tanto atacables a través de la causal tercera, a saber: a) cuando hay ausencia absoluta de motivación, b) cuando la motivación es incompleta o deficiente, y, c) cuando la motivación es ambivalente o dilógica.

La cuarta causa, generada por la llamada motivación falsa, ha sido considerada como un vicio de juicio atacable por la vía de la causal primera, cuerpo segundo, en el sistema de la Ley 600 de 2000. La primera causa, ha dicho la Sala, se presenta cuando el fallador no expone las razones de orden probatorio ni los fundamentos jurídicos en los cuales sustenta su decisión; la segunda, cuando omite analizar uno de los aspectos señalados o los motivos aducidos son insuficientes para identificar las causas en las que ella se sustenta; la tercera, cuando las contradicciones que contiene la motivación impiden desentrañar su verdadero sentido o las razones expuestas en ella son contrarias a la determinación finalmente adoptada en la resolutiva; y, la cuarta cuando la motivación del fallo se aparta abiertamente de la verdad probada.

Aunque la defensora no concreta a cuál de las cuatro figuras de falta de motivación se refiere en concreto, de su vaga alegación parece desprenderse que alude a la motivación deficiente, ya que estima insuficiente el análisis realizado por el juez penal del circuito y alude reiteradamente a la vaguedad y a la pobre fundamentación. Así las cosas, entratándose de la fundamentación de la motivación deficiente, debe precisarse que no es válida la afirmación de una simple inconformidad con la valoración hecha en la providencia o del descontento con los argumentos que suministra el funcionario judicial porque se estimen equivocados o de la aspiración a que ellos sean presentados de una determinada manera, sino que debe encaminarse a demostrar con precisión que ignoró uno de los aspectos señalados o que los motivos aducidos no son suficientes para resolver el problema jurídico planteado.

En el presente asunto, la casacionista se contradice porque al tiempo que alega la motivación deficiente, va exponiendo todos y cada uno de los criterios que tuvo en cuenta el Ad quem para sustentar su decisión, pero no para confrontarlos, sino simplemente para manifestar que no la dejan satisfecha. De esta manera, no logra acreditar la falta de motivación que aduce, pues, a mas de las deficiencias argumentativas destacadas, es claro que su cuestionamiento se enfila hacia la valoración del fallador, desconociendo que una cosa es que no se motive o ello se haga deficientemente, y otra muy diferente que no se compartan los argumentos de quien resuelve, que es precisamente lo que aquí sucede.

Como si ello fuera poco, la Sala, en el estudio formal de la actuación, advierte que en el contexto argumentativo esbozado por el juez penal del circuito, se abordan los tópicos echados de menos por la memorialista, lo cual alcanza a satisfacer los presupuestos mínimos de argumentación en las cuestiones sustanciales objeto de debate. De todos modos, vuelve a decirse, la impugnante por la vía de nulidad pretende atacar las conclusiones del juzgador de segundo grado, lo cual es absolutamente improcedente, dado que, deja en evidencia que lo buscado es descalificarlas, pero de ninguna manera demuestra una falta de motivación o motivación deficiente.

Por las anteriores razones, entonces, se rechaza el cargo subsidiario. 4. Decisión. Acorde con lo anotado en precedencia, se rechazará la demanda de casación presentada por la defensora del procesado FERLEY UNI ANACONA, no sin antes advertirse que revisada la actuación en lo pertinente, no se observó la presencia de ninguna de las hipótesis que permitirían a la Corte obrar de oficio de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal de 2000.

Página contiene parte resolutiva y firma de 5 Magistrados Casación N° 39.245 –Inadmite demanda- En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación discrecional presentada por la defensora del procesado FERLEY UNI ANACONA, conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Juzgado de origen. Cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Página contiene firma de 3 Magistrados Casación N° 39.245 –Inadmite demanda- LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Auto del 25 de septiembre de 1997, Radicado N° 13.401. � Auto del 9 de febrero de 2006, Radicado N° 23.055. � Entre otros, autos del 23 de enero de 2008; 22 de julio, 14 de septiembre y 21 de octubre de 2009, y 9 de marzo de 2011, Radicados Nos. 27.278, 32.245, 32.021, 32.467 y 35.822, respectivamente. � Cfr. Sentencias del 11 de abril y 18 de julio de 2007, Radicados Nos. 26.128 y 26.255, en su orden. � Sentencia del 12 de diciembre de 2005, radicado No. 24011.