Micelio
39238(20-06-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Ley 1142 de 2007Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Definición de competencia N° 39.238 Cristina Omaira Suárez Erazo Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Definición de competencia N° 39.238 Cristina Omaira Suárez Erazo Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 233.

Bogotá, D.C., veinte de de junio de dos mil doce. V I S T O S Conforme a lo reglado en el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, define la Corte la competencia para llevar a cabo el trámite del juicio dentro del presente diligenciamiento que se adelanta respecto de CRISTINA OMAIRA SUÁREZ ERAZO, a quienes la Fiscalía 32 Especializada le atribuye el concurso de conductas punibles de captación masiva y habitual de dineros, lavado de activos, enriquecimiento ilícito de particulares y concierto para delinquir.

ANTECEDENTES 1. El 26 de enero de 2012, la Fiscalía 32 Especializada de la Unidad nacional de Derecho de Extinción de Dominio y contra el Lavado de Activos, radicó ante el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de la ciudad de Pereira, escrito de acusación en contra de CRISTINA OMAIRA SUÁREZ ERAZO, por los delitos de captación masiva y habitual de dineros, lavado de activos, enriquecimiento ilícito de particulares y concierto para delinquir, con base en los siguientes hechos, que se trascriben parcialmente: “Mediante denuncia instaurada el 20-10/2008, por el señor Secretario de Gobierno de la ciudad de Pereira, doctor JHON DIEGO MOLINA MOLINA, conoció la Fiscalía General de la Nación, la actividad desarrollada en esta ciudad, por la sociedad comercial conocida bajo la sigla D.R.F.E., que corresponde a la razón social PROYECCIONES D.R.F.E., que significa, dinero rápido fácil y efectivo, que captaba masiva, habitual e ilegalmente dineros del público, por no contar, para ejecutar tal actividad con los permisos de ley; que previamente debieran haber conferido bien la Superintendencia de Sociedades o bien la Superintendencia Financiera.

Por lo que adelantados los oportunos y necesarios actos urgentes de investigación, se estableció que tal empresa tenía como su representante y cabeza visible, al Sr. CARLOS ALFREDO SUÁREZ, y que en efecto no contaba con las autorizaciones legales aludidas, para captar dineros del público, pese a lo cual abrió sedes en las ciudades de Pereira y Dosquebradas, y desarrolló esa actividad económica en gran parte del país; empresa qué al finalizar su actividad, por causa de la intervención a la que la sometió la Superintendencia Financiera, generó gran perturbación y amenazó con alterar en forma súbita, grave y desbordada el orden económico y social del país, lo cual obligó al Gobierno Nacional a adoptar medidas urgentes de carácter policivo y administrativo, en especial por parte de la Superintendencia Financiera, en aras de conjurar la grave alteración que se desató en varias ciudades del país, debido al airado reclamo de devolución de sus capitales por parte de los ciudadanos que depositaron sus dineros en la misma y que en su afán, atacaron y destruyeron varias sedes y en medio de disturbios públicos, causaron graves daños a las mismas.

Se allegaron EMP, e información legalmente obtenida, suficientes en cantidad y calidad, demostrar que el señor CARLOS ALFREDO SUÁREZ inició las actividades investigativas en el año 2004, fundando una empresa a la que dio la razón social “AHORRA YA”, representada por quien entonces era su esposa, ANDREA MARISELA CHAZATAR NARVÁEZ; y cuyo objeto social era la mensajería, envío de encomiendas y pago de servicios públicos domiciliarios, de los usuarios.

Después CARLOS ALFREDO SUÁREZ, creó la empresa que llamo PROYECCIONES DRFE, la cual registró a su nombre en la Cámara de Comercio de Pasto en septiembre del año 2005, (09-2005) constituyéndose como persona natural con actividad comercial principal de rentista de capital, inversiones, préstamos, venta, compra y asesorías administrativas contables, pero nunca se registró para ejercer la actividad de captación masiva y habitual de dineros del público, la cual inició, se insiste, de manera ilegal, masiva y habitual El 11-09/2007, no obstante el conocimiento previo, sobre tan mencionada captación masiva e ilegal de dineros del público, el señor CARLOS ALFREDO SUÁREZ, sin terminarla, suspenderla ni abandonarla de manera parcial o total, dio inicio a otra empresa, a la que llamo COMERCIALIZADORA D.R.F.E. que también registró ante la Cámara de Comercio; a partir de ese momento estableció dos (2) sedes diferentes de sus dos negocios; una en el centro comercial San Andrés de Pasto, llamada PROYECCIONES DRFE y otra en el barrio Fátima de la misma ciudad, llamada COMERCIALIZADORA D.R.F.E., y asumió pública y abiertamente, la captación masiva no autorizada, esto es, ilegal, de dinero del público, ofreciendo como atractivo para inducir a las personas a entregar sus dineros, altísimos intereses, a título de rendimiento de los capitales captados, que inicialmente fueron de un cincuenta por ciento (50%), mensual, sobre la suma captada en cada caso; ofreciendo después el setenta por ciento (70%) mensual sobre la correspondiente suma captada y terminó ofreciendo el ciento cincuenta por ciento (150%) sobre la respectiva suma captada.

La operación resulto tan rentable, que entre los meses de mayo y octubre del año 2008, estableció numerosas oficinas y sedes, la mayoría de las cuales registro ante las Cámaras de Comercio, en diversas ciudades del país, entre ellas, en los departamentos de Nariño (40 sedes), Cauca (7 sedes), Valle del Cauca (10 sedes), Putumayo (6sedes), Antioquía (2 sedes), Risaralda (2 sedes), Cundinamarca (1 sede), Quindío (2 sedes), Tolima( 1 sede), Huila (5 sedes), Norte de Santander (1 sede), Caldas (1 sede), Caquetá (2 sedes), registro hecho con el inocultable propósito de imprimir al ilícito apariencia de legalidad, aun cuando, muchas otras sedes y oficinas fueron manejadas de manera más abiertamente ilegal, como ocurrió con las abiertas en Balboa, Rosas, El Doncello, Cartago, El Cerrito, La Plata, Sevilla y Buenaventura, entre otros, situadas varias de ellas en zonas conocidas como de orden público y no sometidas a la ritualidad del registro mercantil.

Para el crecimiento del ilícito negocio, el citado señor contó entre otras, con la asesoría, dirección, actividad constante y aprobada a nivel de gerente, de la acusada CRISTINA OMAIRA SUÁREZ ERASO, quien se convirtió en la segunda al mando y solo fue ocasionalmente superada en tal posición por el abogado VICTOR ARTURO BASTIDAS BASTIDAS y quien actualmente enfrenta cargos por captación masiva y habitual de dinero, lavado de activos, enriquecimiento ilícito de particulares para delinquir, en juicio oral.

(…)” 3. El asunto fue remitido al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Pereira, dependencia que inició la audiencia de formulación de acusación el 5 de junio del corriente año, diligencia en el curso de la cual la defensora de CRISTINA OMAIRA SUÁREZ ERAZO impugnó la competencia, al considerar que los hechos objeto de acusación tuvieron ocurrencia en varios lugares del país y la sociedad D.R.F.E. se radicó en la ciudad de Pereira a través de franquicias, al igual que en otros lugares, pero el negocio principal se desarrolló en la ciudad de Pasto, donde ocurrieron la mayoría de los hechos investigados.

Agregó que de acuerdo con el escrito de acusación, y los informes de investigadores y demás elementos materiales de prueba y evidencias físicas de la Fiscalía, los hechos que vinculan a su defendida SUÁREZ ERAZO, única acusada en este asunto, tuvieron ocurrencia en la ciudad de Pasto, pues precisamente allí residía la procesada, a quien nada vincula con la ciudad de Pereira.

Por lo tanto, considera que el competente para conocer de este juicio es el señor Juez Penal del Circuito Especializado de Pasto y no su homólogo de Pereira. A lo anterior se opuso el representante de la Fiscalía, quien apelando al artículo 43 del Código de Procedimiento Penal, encuentra que fue acertada la decisión de su antecesor al radicar el escrito de acusación en la ciudad de Pereira, pues todos los elementos materiales probatorios que respaldan la misma, se encuentran en esa ciudad.

Además, pide que se tenga en cuenta que en la ciudad de Pasto todos los jueces penales del circuito se declararon impedidos para conocer de los casos relacionados con el asunto, porque invirtieron en la captadora D.R.F.E., como sucedió en el caso que cursa contra Yadi Marilyn Chamorro López. El juez de conocimiento, por su parte, aduce que el punto en discusión ya fue resuelto por la Corte en el caso que cursa contra Víctor Alfonso Bastidas Bastidas, en el cual definió que la competencia radica en la ciudad de Pereira.

En consecuencia, ordenó remitir la actuación a esta Corporación para que se resuelva la impugnación de la competencia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 32-4 de la Ley 906 de 2004, a la Corte le asiste atribución para pronunciarse respecto de la impugnación de la competencia que con ocasión del presente asunto promueve la defensora de la procesada, buscando apartar parcialmente de su conocimiento al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Pereira, al considerar que como la mayoría de los hechos investigados tuvieron ocurrencia en la ciudad de Pasto, es el Juez de ese lugar quien debe conocer de la actuación. Para la Sala, debe anotarse desde ya, la impugnación de la competencia propuesta por la defensora de CRISTINA OMAIRA SUÁREZ ERAZO, se ofrece no solo innecesaria, sino contraria a claros principios de celeridad y eficacia. Ello porque cuando el Fiscal del proceso optó por radicar el escrito de acusación en la ciudad de Pereira, actuó conforme el mandato contenido en el inciso segundo del artículo 43 del Código de Procedimiento Penal de 2004, claro al disponer que: “(…) Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, éste se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación (…)”.

Frente a esta preceptiva la Sala ha venido sosteniendo y aquí lo reitera, que cuando se procede por un delito realizado en un lugar incierto o en varios lugares, es posible optar por cualquiera de los jueces de estos, pero no de manera arbitraria, sino que la elección está supeditada por la región donde se encuentren los elementos materiales probatorios.

De acuerdo con la información contenida en el escrito de acusación, los hechos investigados ocurrieron en varios lugares, inicialmente en Nariño, Cauca, Valle del Cauca, Putumayo, Antioquia, Risaralda -Pereira y Dosquebradas-, Cundinamarca, Quindío, Tolima, Huila, Norte de Santander, Caldas y Caquetá, donde los miembros de la Comercializadora D.R.F.E. captaron dineros del público sin autorización legal para ello a cambio de jugosos intereses, con los cuales sus promotores y ejecutores a más de obtener indebido incremento patrimonial lavaron activos.

Igualmente, se advierte que la mayoría de los elementos materiales probatorios trascendentes que se presentaron con el escrito de acusación, particularmente los informes suscritos por los investigadores del CTI Carla Cristina Castro Moscoso y Claudia Patricia Reyes, los de laboratorio de informática forense y del Grupo de Delitos Financieros, entrevistas y evidencias físicas, se encuentran en la ciudad de Pereira.

Por lo anterior, el conocimiento de este asunto le corresponde al Juez Único Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Pereira a quien por reparto le fue asignado, tal como así lo dispuso la Sala en el precedente citado por el juez de conocimiento, en el cual se ratificó que: (…) Cuando de la captación masiva y habitual de dineros y del lavado de activos se trata ha de tenerse en cuenta que precisamente porque su objeto no es la comisión de varios delitos de blanqueo de capitales, cometidos por varias personas en diferentes ciudades, sino de uno solo con la participación de múltiples sujetos a través de una enmarañada estructura, fácil resulta aceptar que la consumación del delito se puede producir en diferentes lugares.

“En estos delitos se tiene la particularidad de desplegarse la acción por medio de varios actos ejecutivos cuyo desarrollo puede ocurrir en diferentes lugares dependiendo del rol que a cada uno de los copartícipes le corresponda desempeñar para el logro del ilícito fin, sin que ello de lugar a la tipificación independiente de otros delitos de captación masiva y habitual de dineros y lavado de activos.

“En particular sobre el lavado de activos tiene dicho la Sala tienen ocurrencia mediante el conjunto de operaciones realizadas por personas que sin haber participado en el delito primario, dirigidas a ocultar o disfrazar el origen ilícito de los bienes o recursos mal habidos pretendiendo darles apariencia o legalizarlos burlando a las autoridades.

(…) El artículo 39 de la Ley 906 de 2004 (Modificado por la Ley 1142 de 2007, artículo 3°) si bien ordena que la función de control de garantías se cumple por el juez penal municipal del lugar donde ocurrió el delito, y si como en este caso se presenta que el punible pudo suceder en varios lugares tal función será ejercida por el que se encuentre disponible de acuerdo con los turnos previamente establecidos.

(…) De lo anterior se tiene que cuando la consumación de un delito se produce en diferentes lugares del territorio nacional es la Fiscalía General de la Nación quien tiene la potestad de elegir el juez de conocimiento. Dicha facultad no es arbitraria ni omnímoda sino que tal elección está limitada por el precepto citado en precedencia. (…) Lo anterior significa que en principio cuando la Fiscalía realiza la imputación o formula el escrito de acusación ha realizado un proceso de ponderación para determinar quién debe ser el juez de garantía o de conocimiento.

Pero para llegar a tal conclusión deben los agentes fiscales examinar fundamentalmente, que no exclusivamente, en qué lugar se encuentran los testigos que comparecerán al juicio oral para sustentar el pliego acusatorio. (…) Al examinar el contenido de los fundamentos expresadas por la Fiscalía para peticionar la captura de Yady Marilyn Chamorro López y la posterior solicitud de legalización de la misma, se constata que en Pereira se han concentrado los esfuerzos investigativos para determinar la existencia de responsabilidad penal por parte de personas vinculadas a la empresa DRFE, de donde se tiene que la elección hecha por la Fiscalía es la mejor para los propósitos acusatorios.

(…) Y respecto del personal de policía judicial que intervino en la etapa investigativa y los documentos, objetos y otros elementos que quieren aducirse, si bien ellos pueden estar ubicados en diferentes lugares del país, será obligación de la Fiscalía presentarlos oportunamente ante el juez que finalmente tramite el juicio oral, si a ello hay lugar.

Al tratarse en este caso del mismo supuesto fáctico, que habla de una pluralidad de infracciones penales cometidas en diversos lugares y fechas, de modo que ante esta eventualidad surge pertinente la solución prevista en el inciso 2° del artículo 43 de la ley 906 de 2004, esto es, que la competencia será del juez de conocimiento del lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E RATIFICAR que el conocimiento para conocer este caso, corresponde al Juez Penal del Circuito Especializado de Pereira, a cuyo despacho se ordena la devolución inmediata del mismo.

En consecuencia, se DECLARA infundada la impugnación que en contra de esa competencia hiciera la defensora den la procesada CRISTINA OMAIRA SUÁREZ ERAZO, en curso de la audiencia de formulación de acusación. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Página continuación parte resolutiva y firma de los 8 Magistrados Definición competencia N° 39.238 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Auto 12 de diciembre de 2006, rad. 26556. � En el mismo sentido véase Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de colisión de competencia de 20 de abril de 2005, radicación 23422. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, concepto de extradición, 7 de septiembre de 2005, radicación 23038. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, auto mayo 6 de 2009, radicado 31.667.