CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Casación: Rad.39235 14 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Referencia: Expediente No.39235 Acta No.15 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil once (2011). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de FRANCISCO WILFRIDO CASTILLO QUIÑÓNEZ contra la sentencia proferida el 23 de octubre de 2008 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso seguido por el recurrente y RUPERTO RODRÍGUEZ M, ORLANDO HERNÁNDEZ B, LUIS GUILLERMO TELLEZ MOYA, JOSÉ DEL CARMEN BONILLA, JOSÉ JOAQUÍN ROMERO, RAFAEL MARÍA ORTIZ, DIOMILDO MARÍN, MARÍA DEL CARMEN LÓPEZ, JOSÉ EDUARDO PRIETO, PEDRO JULIO MENDOZA, JOSÉ VICENTE RODRÍGUEZ Y LUIS EDUARDO BONILLA. contra BOGOTÁ D. C. SECRETARÍA DE HACIENDA.- FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS.- l-.
ANTECEDENTES Concierne al proceso señalar que el recurrente, junto con los demás demandantes, persigue la condena a la demandada al reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional de que trata la pensión jubilación proporcional o pensión sanción que le fuera reconocida…teniendo en cuenta el IPC causado entre la fecha de retiro…o última cotización efectuada para pensión (o sea el último salario devengado) y la fecha en que cumplieron 60 años de edad para acceder a la prestación reconocida…; como consecuencia de lo anterior condenar a la demandada a liquidar, reconocer y pagar…las diferencias pensionales entre lo pagado y lo que ha debido pagarse por mesadas causadas, con base en lo que resulte de aplicar la indexación de la primera mesada…;
Que se ordene que hacia el futuro con posterioridad a la sentencia se continúe pagando la pensión con su valor correcto indexado…; Que se ordene que las sumas de dinero reconocidas por diferencias pensionales causadas y no percibidas, sena canceladas en forma indexada…conforme al IPC causado y certificado. El recurrente en casación, junto a los demás demandantes, laboró al servicio de la EDIS por un lapso superior a diez años e inferior a veinte, dice al empezar el recuento de los hechos en los que hace descansar sus peticiones (F. 225 a 237); que la señalada empresa fue liquidada a partir del 31 de julio de 1996, la que al día siguiente fue sustituida en todas sus obligaciones y derechos por Bogota D. C.; que al aludido demandante le fue extinguido el contrato de trabajo el 21 de octubre de 1994, de manera unilateral e injusta, dentro de la vigencia de la Ley 100 de 1993, sin que se encontrara afiliado a la seguridad social; que a partir de abril de 2001 se reconoció pensión de jubilación proporcional, pese a cumplir 50 años de edad el 10 de octubre de 2000; que al momento de presentar la demanda ante la jurisdicción laboral que reconociera la señalada pensión restringida de jubilación, no contaba con la edad requerida para acceder a la pensión; que el valor de la primera mesada pensional correspondió al promedio de lo devengado en el último año de prestación de servicios y en proporción al tiempo laborado, obteniendo una mesada inicial para el cumplimiento de la edad, en cuantía del salario mínimo vigente para la fecha en que se consolidó el derecho; que al tramitar el proceso, a través del cual le fue reconocida la pensión sanción o restringida de jubilación, no solicitó que la primera mesada fuera indexada, razón por la cual el valor reconocido no comporta el índice de precios al consumidor que permitiera proteger la mesada de la depreciación monetaria…; de igual manera no solicitó la indexación del ingreso base de liquidación. La entidad territorial demandada, en cuanto alude al impugnante, formula excepción previa de cosa juzgada puesto que en el proceso que adelantara ante el Juzgado, además del reconocimiento de la pensión sanción, dentro de sus pretensiones se encontraba la indexación de la misma sin que fuera proferida condena por tal pretensión… (f. 343); de fondo plantea la inexistencia de la obligación; cobro de lo no debido; pago y compensación; prescripción de mesadas pensionales; carencia absoluta al cobro de intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; genérica.
El Juzgado del conocimiento pospone, para el momento en que profiera sentencia, su decisión con respecto a la excepción de cosa juzgada la que no encuentra probada en la señalada providencia que condena a la demandada a reajustar la pensión sanción o pensión de jubilación proporcional a quien hoy recurre en casación a partir del día 10 de octubre de 2000… (Fs 919 a 963).
II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La decisión colegiada, que al modificar la del a quo, declara probada la excepción de cosa juzgada formulada por la demandada frente a las excepciones del demandante y con la cual resuelve el recurso que aquella impetrase; se encuentra precedida por la consideración según la cual en la sentencia que le reconoció la pensión sanción se trató el tema de la indexación de la primera mesada pensional, absolviéndose en las instancias de esta pretensión, folios 51 y siguientes anexo 09.
III-. RECURSO DE CASACIÓN El disentimiento del indicado demandante con la disposición del juez de la apelación lo conducen a interponer recurso de casación con la finalidad de que esta Sala de la Corte case parcialmente la sentencia…en el sentido de excluir de la condena impugnada por reajuste pensional al demandante…y absolver a la demandada de las pretensiones incoadas respecto a este actor y que declaró probada la excepción de cosa juzgada respecto a…; en sede de instancia, confirme la sentencia de primera instancia que condeno (sic) a la demandada a indexar la base salarial de la pensión sanción… En el anunciado propósito dispone la acusación en tres cargos, de vía directa, que no encuentran oposición, los que se estudiarán de manera conjunta al indicar como quebrantadas similares disposiciones y responder a una misma finalidad: Primer cargo: La sentencia aplicó indebidamente el artículo 48 de la Ley 270 de 1996; artículo 8º de la Ley 171 de 1961; artículo 74 del Decreto 1848 de 1969; artículo 1º de la Ley 445 de 1998; artículos 3, 14, 21, 36, 133 de la Ley 100 de 1993; artículos 1º, 3º, 14 y 340 del CST; artículos 25, 25 A del CPT; artículos 12 y 13 de la Ley 712 de 2001.
Después de advertir que el tribunal pese a no señalar la norma en la que apoya su decisión debe decirse que corresponde a lo señalado en el artículo 332 del CPC; refiere que aplicó indebidamente el fenómeno de la cosa juzgada, ya que el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 fue declarado exequible en forma condicionada por la Corte Constitucional, como se desprende de la sentencia 891-A de 2006, y siendo esta decisión de control de constitucionalidad, la misma es de obligatorio cumplimiento para todos los operadores judiciales, como se desprende del artículo 48 de la Ley 270 de 1996, disposición que dejó de aplicar el tribunal.
De ser necesario el juez debe resolver las controversias que se le planteen auxiliándose de la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho, como se desprende de los artículos 13, 14 y 20 del CST, como criterios de la actividad judicial que son. Luego, al reiterar la argumentación anterior respecto a la exequibilidad del artículo 8º de la Ley 171 de 1961, en cuanto a la expresión y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios”…y bajo el entendimiento que el salario base para la liquidación de la primera mesada pensional…deberá ser actualizado con base en la variación del índice de precios al consumidor…; reproduce el artículo 48 de la Ley 270 de 1996 para insistir en que el Tribunal debió acceder a la indexación de la mesada pensional o actualización del IBL … Segundo cargo: Atribuye a la sentencia la trasgresión en el concepto de interpretación errónea del principio legal adjetivo contenido en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, que condujo a la infracción de los artículos 8º de la Ley 153 de 1887, artículo 11 de la Ley 6 de 1945, artículos 1º, 4º, 18, 19, 20, 21, 467 y 468 del CST; artículo 74 del Decreto 1848 de 1969; artículo 1º de la Ley 33 de 1985, artículos 14, 36 y 288 de la Ley 100 de 1993, artículos 16 y 19 del CC; artículos 78 y 145 del CPT; artículos 45 y 48 de la Ley 270 de 1996, en relación con los artículos 13, 29 y 48 y principio de favorabilidad del artículo 53 de la CN y de los artículos 1º, 3º, 11, 14, 36 133 y 288 de la Ley 100 de 1993.
Para iniciar su demostración enfatiza que al margen de cualquier asunto fáctico o probatorio, toda vez que se trata es de un punto de derecho, el tribunal…interpretó en forma equivocada los preceptos legales citados como infringidos al deducir de los mismos la improcedencia de la indexación de la mesada pensional o actualización del ingreso base de liquidación, al concluir que el trabajador en proceso anterior habida (sic) demandado la indexación de la mesada pensional… Vierte la consideración que llevó al ad quem a la determinación que impugna, para señalar, a continuación que si bien el actor en proceso anterior demando (sic) la indexación de la mesada pensional, hay que tener en cuenta que en la pretérita oportunidad el problema jurídico de la indexación, no era aceptado por la Corte, en virtud a no existir fundamento jurídico… para aludir a la sentencia 29470 de 2007 relativas al criterio mayoritario de esta Sala respecto a la corrección monetaria de las pensiones legales, causadas con posterioridad a entrar a regir la Constitución de 1991, y remitir a las sentencias de Corte Constitucional 862 y 891-A de 2006.
Al finalizar reproduce fragmento de sentencia 29022 de esta Sala y señalar que por tanto acogiendo este nuevo criterio jurisprudencial en materia de indexación…es que el tribunal incurrió en una equivocada interpretación, ya que el criterio jurisprudencial derrumba cualquier posibilidad de pensar en el fenómeno de la cosa juzgada,… Tercer cargo: La sentencia, dice el recurrente, viola en la modalidad de infracción directa…artículos 1º, 13, 20, 260 del CST; artículo 8º de la Ley 153 de 1887; 8º de la Ley 171 de 1961 reglamentado por el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969; artículos 45 y 48 de la Ley 270 de 1996; artículos 3º, 14, 36, 133 de la Ley 100 de 1993; y artículos 25, 78 y 145 del CPT.
El fenómeno de la cosa juzgada, expresa el impugnante al iniciar sus reflexiones, frente a la indexación de la mesada pensional o indexación del ingreso base de liquidación de la pensión sanción, se torna modificable por autorización expresa de la ley, en la medida en que las decisiones de la Corte Constitucional en su resuelve son de obligatorio cumplimiento para todos los operadores judiciales, ya que surten efectos erga omnes.
Para, a continuación, efectuar similares consideraciones a las que hiciera en el primero de los cargos en relación con las reflexiones de la Corte Constitucional al examinar la exequibilidad del artículo 8º de la Ley 171 de 1961 y copiar el artículo 48 de la Ley 270 de 1996. IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE No cobra éxito la acusación que formulara el recurrente conforme se explica a continuación: El ad quem, para declarar probada la excepción de cosa juzgada, asentó que en la sentencia que le reconoció la pensión sanción se trató el tema de la indexación de la primera mesada pensional, absolviéndose en las instancias de esta pretensión, folios 51 y siguientes anexo 09; ningún planteamiento que desvirtuara esta conclusión realizó el recurrente y por el contrario, en el segundo cargo reconoció: si bien el actor en proceso anterior demando (sic) la indexación de la mesada pensional,… para desplegar una disquisición dirigida a demostrar su derecho a la corrección monetaria de la primera mesada pensional o del ingreso base de liquidación, aspecto del que no se ocupó el juez de la apelación al resolver.
En cuanto al argumento de la censura según el cual el efecto de cosa juzgada frente a la indexación de la mesada pensional o indexación del ingreso base de liquidación de la pensión sanción, se torna modificable por autorización expresa de la ley, en la medida en que las decisiones de la Corte Constitucional en su resuelve son de obligatorio cumplimiento para todos los operadores judiciales… debe señalarse que esta Sala se ha pronunciado en diferentes oportunidades sobre la improcedencia de reabrir la controversia judicial de la indexación como lo hiciera en sentencia de radicación 35829 de 2009, reiterada en sentencias de 2010, 42435, 38413, 39183 y de 2011, 40757; en la que se expresó: “Siendo que, como lo concluyó el juez de la apelación, y sin discusión lo acepta el cargo, la aquí recurrente promovió proceso ordinario laboral contra la misma demandada, por idéntica pretensión a la revalorización, ajuste, actualización o indexación de la primera mesada de la pensión extralegal que aquella le reconoció mediante Resolución 0005 de 20 de febrero de 1998 (folios 2 a 5), ante el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, con resultado adverso a su pretensión, no obstante haberse surtidas las instancias previstas en la ley, se impone decir que el Tribunal no aplicó indebidamente las normas que regulan la figura procesal de la cosa juzgada, ni a su través dejó de aplicar las que de rango constitucional indica el cargo.
Ello, por la potísima razón de que el acceso a la administración de justicia impone a los jueces competentes en las diversas causas el deber de resolverlas conforme al ordenamiento jurídico que las regula, con observación de las formas propias de cada juicio y, de ser necesario, auxiliándose de la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina, como criterios auxiliares de la actividad judicial que son.
Pero a la vez, el ejercicio de tal derecho impone a los particulares, entre otras, la obligación de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia, lo que implica para quienes acuden a ella el acatamiento de lo allí resuelto, de modo que, por tal razón, la ley procesal protege la definitividad e inmutabilidad que por regla general se predican de la sentencia por medio de la institución de la cosa juzgada, que a la vez que propende por la ejecutoria material de lo resuelto por el juzgador del caso, conjura la posibilidad de que respecto de unos mismos y particulares hechos se produzcan decisiones contradictorias.
Esa la razón para que la cosa juzgada sea garantía del debido proceso, y la estricta observación de éste, instrumento de prevalencia del derecho sustancial. No puede olvidarse, por otro lado, lo que la doctrina ha explicado con suficiencia, esto es, que la excepción de cosa juzgada constituye un impedimento para el estudio de fondo de un asunto por ya haber sido resuelto; en tanto que, la jurisprudencia del caso supone la posibilidad de examinar el fondo del asunto para poder establecer si ha de resolverse igual al que le precede, o si, por el contrario, se justifica dictar una decisión diferente.
Y el mero cambio de jurisprudencia no habilita, en modo alguno, afectar la intangibilidad de una sentencia que ya ha definido el derecho debatido entre quienes fueron sus partes. En sentencia de 12 de noviembre de 2008 (Radicación 34.929), respecto de idénticos argumentos a los aquí planteados por la recurrente, relativos a la indebida aplicación de las normas que gobiernan la institución procesal de la cosa juzgada, por cuanto en decir de la parte interesada deben aplicarse otras de rango constitucional que le permiten reabrir el debate judicial sobre la indexación de la primera mesada pensional que en un primer proceso le fue resuelta en forma adversa, la Corte desestimó tal pretensión en los siguientes términos: ‘Ahora bien, lo que le reprocha la censura al Tribunal, en resumen, es el haberle dado preferencia a las normas procedimentales relacionadas con la cosa juzgada, sobre las sustantivas a que se refieren los derechos que aquí se reclaman.
Desde esa perspectiva, en ningún error jurídico incurrió el sentenciador, toda vez que a los preceptos sustantivos ya se les había dado prelación en el primer proceso, del cual no se discute que la sentencia que puso fin a la litis, negó la pretensión de actualizar el ingreso base de liquidación de la pensión que le fue reconocida al actor, es decir resolvió de fondo una controversia jurídica, en esencia de estirpe legal.
Valga agregar, que la razón de ser de la cosa juzgada está en la necesidad de ponerle fin a los conflictos, impedir su sucesivo replanteamiento por la parte desfavorecida y evitar así la incertidumbre en la vida jurídica. Ella tiene una función o eficacia negativa, como es la prohibición a los jueces para decidir sobre lo ya resuelto, esto es la inmutabilidad, y una función o eficacia positiva, como es la seguridad o definitividad que le otorga a las relaciones jurídicas sobre las que versa la decisión; no siendo entonces un efecto de la sentencia, sino la voluntad del Estado manifestada en la ley que la regula.
Todo proceso desde su inició está llamado a terminar, pues sobre las partes no puede mantenerse indefinidamente la expectativa en torno al sentido de la solución judicial a su conflicto, y en consecuencia hay un verdadero derecho constitucional fundamental a la sentencia en firme y por ende a la autoridad de la cosa juzgada, institución de derecho público y de orden público, como también lo son la acción, el derecho de contradicción y la jurisdicción, de los cuales es su resultado, que prohíbe resolver un mismo conflicto más de una vez y le impone al juez el deber de someterse a la presunción de certeza y legalidad de la primera sentencia. En consecuencia, el juez colegiado no incurrió en los errores jurídicos que le enrostra la censura, y por tanto el cargo no prospera”.
No se casará la sentencia. Sin Costas en el recurso extraordinario ante al ausencia de oposición. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 23 de octubre de 2008 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso seguido por FRANCISCO WILFRIDO CASTILLO QUIÑÓNEZ y RUPERTO RODRÍGUEZ M, ORLANDO HERNÁNDEZ B, LUIS GUILLERMO TELLEZ MOYA, JOSÉ DEL CARMEN BONILLA, JOSÉ JOAQUÍN ROMERO, RAFAEL MARÍA ORTIZ, DIOMILDO MARÍN, MARÍA DEL CARMEN LÓPEZ, JOSÉ EDUARDO PRIETO, PEDRO JULIO MENDOZA, JOSÉ VICENTE RODRÍGUEZ Y LUIS EDUARDO BONILLA contra BOGOTÁ D. C. SECRETARÍA DE HACIENDA.- FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS.- Sin Costas en el recurso extraordinario ante al ausencia de oposición. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal.
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO