Micelio
39234(10-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2013

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN 39234 PAOLA POSSE VALLEJO CASACIÓN 39234 PAOLA POSSE VALLEJO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO APROBADO ACTA Nº. 106- Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil trece (2013) MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve el recurso de casación propuesto por el defensor de Paola Posse Vallejo contra la sentencia de segunda instancia de fecha 15 de febrero de 2012, dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que confirmó la condenatoria proferida por el Juzgado 12 Penal del Circuito de esa ciudad.

HECHOS María Ruth Calderón Fernández informó que en mayo de 1996 (época para la cual convivía con Héctor Raúl Posse Solano) adquirieron, mediante escritura pública número 735, de la Notaría 16 de Cali, una casa en la que quedaron figurando como compradoras, por partes iguales, tanto ella como la hija del señor Posse Solano, de nombre Paola Posse Vallejo.

Por virtud de su separación con el señor Posse, viajó a Estados Unidos en 1999 y regresó en el 2000 a Colombia, época para la cual le pidió a Omar Paredes, por intermedio de Posse Solano, un préstamo por la suma de $1.500.000, garantizados con la escritura del inmueble. Para ello firmó una letra en blanco, con la cual se quedó este último, deuda que canceló con sus intereses a Paredes, quien le devolvió la escritura remitiéndosela a Estados Unidos.

Refirió además, que la señora Paola Posse le ofreció $9.000.000 por el 50% de la casa, propuesta que no aceptó al considerar que su valor es de $40.000.000. Posteriormente, se entrevistó con la abogada de aquella, quien le dijo que tenía una letra de cambio en blanco firmada por la denunciante, título valor que corresponde al suscrito con anterioridad y el cual no le fue devuelto, por lo que la mencionada lo llenó por $9.000.000 y lo cobró por medio del Juzgado 29 Civil Municipal.

ACTUACIÓN PROCESAL 1. Precedida de investigación previa, el 14 de noviembre de 2006, la Fiscalía 93 de Cali dispuso la apertura de instrucción y la vinculación mediante indagatoria de Paola Posse Vallejo. 3. Por resolución del 22 de abril de 2008 el órgano instructor la llamó a juicio como presunta autora responsable del punible de falsedad en documento privado (artículo 289), fraude procesal (453) y estafa (246 del Código Penal), decisión que cobró ejecutoria el 17 de junio de 2008 ante la no interposición de recursos. 4.

El 11 de febrero de 2011 el Juzgado 12 Penal del Circuito de Cali profirió sentencia en contra de Paola Posse Vallejo, en su condición de autora penalmente responsable del punible de fraude procesal, falsedad en documento privado y estafa, en concurso; le impuso 66 meses de prisión y multa de 250 s.m.l.m.v., así como la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 5 años.

Igualmente, canceló en forma definitiva el embargo ejecutivo decretado por el Juzgado 29 Civil Municipal de Cali, correspondiente a la anotación número 7 y el levantamiento de la medida de embargo especial registrada en la anotación 8 del folio de matrícula inmobiliaria número 370-52356. Se abstuvo de condenar por perjuicios materiales y morales.

No le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena, al tiempo que le otorgó la prisión domiciliaria. 5. La decisión fue apelada por la defensa y confirmada el 15 de febrero de 2012 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. LA DEMANDA Cargo principal. 1. Tras cumplir con la exigencia de identificar la sentencia recurrida y los sujetos procesales, así como realizar un resumen de los hechos y de la actuación procesal, el censor propone un cargo principal por la senda de la causal primera de casación, cuerpo segundo, violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho por falso juicio de existencia por suposición de pruebas, lo que conllevó la aplicación indebida de los artículos 453, 289 y 246 del Código Penal. 2.

En lo que denominó señalamiento del error, indicó que se tradujo en la suposición de existencia de pruebas testimonial documental e indiciaria en las etapas de instrucción, el juzgamiento y en el trámite de la apelación. 3. Considera el recurrente que la Fiscalía, sin satisfacer los presupuestos que demanda el artículo 393 de la Ley 600 de 2000, ordenó el cierre de la investigación, pronunciamiento en el que supuso la existencia de: (i) letra de cambio en blanco;

(ii) certificado de defunción del señor HECTOR RAUL POSSE SOLANO; (iii) copias simples del mandamiento de pago fechado septiembre 16 de 2005 proferido por el Juzgado 29 Civil Municipal de Cali; (iv) la existencia del oficio número 924 del 02 de noviembre de 2005 por cuyo medio el Juzgado decretó el embargo y, (v) el certificado de tradición y libertad frente al predio distinguido con la matrícula inmobiliaria número 370-52356, las cuales no fueron introducidas al proceso. 4.

En sentir del censor, la situación se mostró idéntica en la providencia calificatoria, apartado en donde no existe un acápite de pruebas, “más sí supone la existencia al menos de las que supuso tener para proceder al cierre de la investigación ”, luego el error radica en “tener como ciertos los hechos narrados en la denuncia por la señora CALDERON FERNANDEZ, sin relacionar una sola prueba que los acredite ”; infiere, por tanto, que la Fiscalía tenía un conocimiento privado sobre el proceso ejecutivo pues aun cuando hace mención de la misma, no cuenta con ningún soporte probatorio. 5.

Aborda seguidamente la etapa de juzgamiento, acápite en el que una vez transcribe el alegato de la Fiscalía en sede de audiencia pública, realiza similar prédica: el fiscal limita su disertación a relatar unos hechos que carecen de soporte, ello por cuanto con lo único que contaba el órgano instructor era con la denuncia y su respectiva ampliación, luego constituye un error considerar que existe el testimonio de la denunciante, medio probatorio que no consta en el expediente; yerro idéntico a cargo del Juez 12 Penal del Circuito de Cali, funcionario que destacó en el fallo de primera instancia tener prueba sobre los hechos sin referirse a ninguno de los medios de conocimiento aceptados por el Código de Procedimiento Penal.

Y, es que, de aceptar expresamente que solo cuenta con las versiones enfrentadas de la denunciante y de la procesada incurre en un error de existencia, pues le otorgó el carácter de prueba testimonial, documental e indiciaria a la primera de las mencionadas. 6. El equívoco del Tribunal es la prolongación del mismo a cargo del juez, “consistente en suponer la existencia de medios probatorios como el testimonio de la denunciante, así mismo suponer la existencia de pruebas documentales que respaldaban dicho testimonio, sin verificar que la diligencia donde se practicó el supuesto testimonio de la denuncia hiciera parte del expediente, igualmente sucedió con la supuesta prueba documental ”.

Una muestra de ello: “lo cual logró establecerse a través del aporte de las copias correspondientes en las que se acredita el mandamiento de pago ordenado en contra de la hoy denunciante (la subraya hace parte del texto). 7. En lo que titula demostración del error, se refiere nuevamente a la resolución de cierre de investigación, la cual precisa carece de valoración y análisis de pruebas, se sustenta en los hechos extraídos de la denuncia y otros que son producto del conocimiento privado del Fiscal; en la audiencia preparatoria existieron solicitudes probatorias a cargo de la defensa y del Ministerio Público, denotándose la inactividad de la Fiscalía al no solicitar ninguna prueba.

La Corporación de segunda instancia presume la existencia del testimonio de la denunciante María Ruth Calderón Fernández (persona que no compareció en audiencia por estar fuera del país), el título valor y las copias de proceso ejecutivo. 8. Frente al tema de la trascendencia, el error del Ad quem se traduce, de un lado, en valorar el testimonio de la señora Calderón Fernández y, de otro, considerar que se había incorporado prueba testimonial y documental, los que al ser excluidos dejarían sin sustento las sentencia de primera y segunda instancia. Cargo subsidiario. 1.

Con apoyo en la causal tercera, el demandante acusa la sentencia de haberse dictado en un juicio viciado de nulidad por afectación del derecho constitucional al debido proceso en su manifestación del principio de investigación integral, pues a pesar de que tanto la defensa como el Ministerio Público realizaron solicitudes probatorias encaminadas a recepcionar la declaración de los señores Omar y Helmes Paredes, los antecedentes de la procesada, la cartilla biográfica y oficiar al Juzgado 29 Civil Municipal de Cali para conocer el estado del proceso ejecutivo, en audiencia pública celebrada el 28 de septiembre de 2010 “el Juez 12 Penal del circuito (sic) solo hizo referencia al testimonio de la denunciante y de mi representada ”; prescindió pronunciarse respecto del restante material probatorio.

Destaca que, en el desarrollo de su argumentación, tan solo se ocupará de las pruebas solicitadas por el Ministerio Público, toda vez que las restantes no resultaban determinantes para la decisión. 2. Frente a los medios de prueba no incorporados, resalta la importancia del original de la letra de cambio y las copias del proceso ejecutivo adelantado ante el Juzgado 29 Civil Municipal de Cali, los que califica de conducentes, pertinentes y útiles; en cuanto el original del título valor es petición que al ser reiterada por el juez, la autoridad civil le advirtió que en su oportunidad se la había enviado a la Fiscalía, lo que le permite sostener “que la Fiscalía 93 Seccional pese a tener el título valor en su poder no lo incorporó al proceso, sin embargo el juez profirió sentencia sin referirse para nada a su recaudo al tiempo que desatendió que al no ser tachado de falso ante la jurisdicción civil pues no propuso excepciones”. 3.

Por lo expuesto, considera que la sentencia demandada debe ser casada por violación al principio de investigación integral, reanudando para el efecto la fase instructiva. Como normas quebrantadas citó los artículos 20, 24, 232, 233, 234 y 238 de la Ley 600 de 2000. EL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, tras resumir los hechos, la actuación procesal y la demanda de casación, sugiere no casar el fallo por las siguientes razones: Primer reproche. 1.

Principia por señalar que el cargo se contrae en denunciar que durante la instrucción y el juzgamiento no se practicaron las pruebas necesarias para respaldar un fallo condenatorio, no obstante, los jueces supusieron su existencia; empero, apuntala la Delegada, el estudio detallado de la actuación del fiscal derruye la censura pues cada uno de los hechos aludidos por el ente instructor encuentran pleno respaldo; adicional a ello, antes de proferirse la sentencia de primera instancia, el juzgado civil entregó información exacta de las resultas del proceso ejecutivo. 2.

La documentación que echa de menos el libelista, esto es, la letra de cambio, el certificado de defunción del señor Posse Solano, el mandamiento de pago a cargo del Juez 29 Civil Municipal, el oficio mediante el cual se decretó el embargo de los derechos de la denunciante y el certificado de tradición y libertad del inmueble de propiedad de la señora Calderón Fernández “…si (sic) fueron allegados al proceso por la señora Calderón con la denuncia instaurada, por eso, el fiscal en la resolución de acusación hace el llamado a revisar el folio 10 del expediente ”; de ahí, que con apoyo en los mismos los distintos funcionarios judiciales soportaron las decisiones.

Por ello, la censura no tiene vocación de prosperidad. Segundo cargo. 1. La Delegada destaca que el demandante se queja de vulneración al principio de investigación integral ante la falta de incorporación de prueba documental solicitada por el Ministerio Público en audiencia preparatoria, refiriéndose a las copias del proceso ejecutivo y al original del título valor, sin embargo, no se ocupa de demostrar su trascendencia, pues a pesar de que analiza la existencia de la letra al interior del proceso civil, tal argumentación no es correcta para la sustentación del cargo formulado. 2.

Adicional a ello, constituyó aspecto de suma importancia en el proceso constructivo realizado por los juzgadores, el de considerar que la letra de cambio fue suscrita por la denunciante y llenada en sus espacios en blanco por la procesada, “por tal razón es indiferente si en el proceso ejecutivo se tachó de falso o no, pues la denunciante no desconoce que si (sic) firmó la letra de cambio, pero en blanco y para respaldar otra obligación ”; igual, tampoco existe una necesidad indisoluble para la tipificación del punible el hecho de que en el proceso ejecutivo el documento sea tildado de falso.

De manera que, no resulta trascendente si se aporta o no el original de la letra de cambio. Por tal razón, sugiere que el cargo no tiene vocación de prosperidad. Solicita no casar la sentencia impugnada. LAS CONSIDERACIONES Primer cargo. Falso juicio de existencia por suposición probatoria. 1. De tiempo atrás, la jurisprudencia de la Sala ha reiterado que incurre en error de hecho por falso juicio de existencia el juez que omite apreciar una prueba legalmente aportada al proceso, o cuando, contrario sensu, infiere consecuencias valorativas a partir de un medio de convicción que no forma parte del mismo por no haber sido incorporado. 2.

En el presente caso el defensor alega que el fallador valoró una letra de cambio en blanco, el certificado de defunción del señor Héctor Raúl Posse Solano, copias simples del mandamiento de pago fechado septiembre 16 de 2005 proferido por el Juzgado 29 Civil Municipal de Cali, la existencia del oficio número 924 del 2 de noviembre de 2005 por cuyo medio el Juzgado decretó el embargo y el certificado de tradición y libertad del predio distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria número 370-52356, elementos de juicio que materialmente no existen en el proceso.

Distintos son los reparos que conllevan a la improsperidad del cargo. (i) La Sala recuerda que el sistema regido por la Ley 600 de 2000, normativa aplicable al caso concreto, contempla un indiscutible principio de permanencia de la prueba -por contraposición a la sistemática diseñada en la Ley 906 de 2004, que considera únicamente la practicada o aportada en curso de la audiencia de juicio oral-, por virtud del cual, los elementos suasorios incorporados de manera legal, regular y oportuna en la investigación previa, la instrucción o el juicio, tienen plena capacidad y, por consecuencia, dado el principio de libertad probatoria perfectamente pueden servir para soportar una decisión de condena.

De esta forma, según sucede en el presente caso, que los medios de incriminación se aportaron en un solo momento procesal, dígase la investigación previa o la instrucción, nada importa que en las subsecuentes se dejen de allegar otras o el proceso discurra sin mayores aportes en la materia, pues, si esos elementos comportan el criterio de certeza que para condenar consagra la ley, nada distinto a impartir la correspondiente sentencia debe hacer el juez.

(ii) En contravía de lo sugerido por el censor y como con acierto lo destacó la Delegada en su concepto, desde los mismos albores del proceso instructivo fue aportada por la denunciante la prueba documental de la que se duele el censor. En efecto, María Ruth Calderón Fernández, al momento de acudir ante la Fiscalía General de la Nación, entregó sendas copias de: el poder otorgado por Paola Posse Vallejo ante el Juez Civil Municipal de Cali para que se iniciara proceso ejecutivo de menor cuantía en contra de María Ruth Calderón Fernández; de la letra de cambio por valor de $9.000.000; la demanda ejecutiva de menor cuantía dirigida al Juez Civil Municipal de Cali; el auto de fecha 16 de julio de 2005 a cargo del Juzgado 29 Civil Municipal de esa ciudad, por cuyo medio se libró mandamiento de pago a favor de Paola Posse Vallejo por la suma de $9.000 y el folio de matricula inmobiliaria del inmueble distinguido con el número de matrícula 370-52356; medios probatorios que derruyen la postulación efectuada por el censor frente a un error de hecho por falso juicio de existencia, en la modalidad de suposición. (iii) De otro lado, la letra de cambio en blanco y el certificado de defunción correspondiente al Señor Posse, no comportaron el sustento probatorio de responsabilidad en contra de la acusada.

Entonces, carece de fundamento la censura. 3. Finalmente, se aparta la Sala en forma respetuosa del criterio de la representante del Ministerio Público en cuanto pretende soportar como razón adicional a la improsperidad de las reproches que “…antes de que se profiriera la sentencia de primer instancia, se insistió ante el juzgado civil, para que se remitiera información del proceso ejecutivo y la información llegó, véase al respecto los folios 161 a 166 del cuaderno original ”.

Tal pretensión deviene improcedente y vulnera el principio de preclusión de los actos procesales, como que al juez le está vedado, una vez finalizadas las oportunidades previstas para la aducción de pruebas, tener en cuenta aquellas – que como en el presente caso- fueron presentadas en forma extemporánea, pues tal situación transgrede el principio de contradicción, la estructura del proceso y el principio de igualdad que se debe garantizar a todos los sujetos intervinientes en la actuación. Segundo cargo (subsidiario).

Nulidad. 1. El clamor del libelista se funda en la manifiesta inobservancia del principio de investigación integral, tanto en la etapa de la instrucción como de la causa, ante la negativa de los juzgadores de instancia de traer a la actuación el original de la letra de cambio que sirvió de sustento en la jurisdicción civil para el proceso ejecutivo, así como la certificación del estado de tal actuación, los que considera conducentes, pertinentes y útiles. 2.

En procura de dar respuesta a los interrogantes planteados, la Sala abordará el estudio del principio de investigación integral para establecer si aquel fue quebrantado con la actuación de la Fiscalía. Dicha garantía constitucional fue consagrada como norma rectora con carácter obligatorio y prevalente; impone a los funcionarios como obligación y no como facultad, el deber de incorporar los medios de convicción que permitan establecer la verdad sobre los hechos investigados.

Este principio no se traduce en un derecho absoluto y automático que imponga a jueces y fiscales el deber de recaudar la totalidad de las pruebas pedidas, pues no es posible soslayar que el artículo 235 de la Ley 600 de 2000 autoriza la inadmisión y rechazo de aquellas que no conduzcan a establecer la verdad sobre lo que constituye el objeto de la investigación. Al respecto la Sala ha dicho: “De acuerdo con los artículos 250, inciso final, de la Constitución Nacional y el 333 del Código de Procedimiento Penal de 1991 (reproducido por el 20 de la ley 600 de 2000) –según lo precisó la Sala en otra oportunidad— es deber del funcionario judicial investigar tanto lo favorable como lo desfavorable al imputado.

Se trata del principio constitucional de investigación integral, del cual se deriva la obligación del Estado de verificar –en cuanto ello sea posible—las citas y aseveraciones hechas por el imputado en la indagatoria, y practicar las pruebas idóneas que solicite para su demostración, en concordancia a como lo establecía el artículo 362 del Código de Procedimiento Penal de 1991 y lo hace, en su último inciso, el 338 de la ley 600 de 2000 ”.

Por consiguiente, en la tarea de búsqueda de la verdad material existe un imperativo de imparcialidad para los funcionarios en la labor de recolección, formación y aducción de la prueba que les exige investigar lo favorable y desfavorable al imputado en estricto acatamiento de sus derechos fundamentales y sus garantías procesales. Esas son las razones por las que su incumplimiento desde la perspectiva de la Constitución y la estructura del proceso penal consagrado en la Ley 600 de 2000, puede llegar a ofrecer una irregularidad sustancial que atenta contra el debido proceso.

Lo anterior no significa que la “falta de práctica ” de una prueba conduzca necesariamente a la afectación de los derechos fundamentales de la persona que se encuentra sometida a una investigación penal, pues se trata de proteger, no la omisión probatoria, sino la garantía de que se investigue a profundidad cada asunto antes de elevar cualquier juicio de responsabilidad. 3.

Para empezar, dígase, en total armonía con el concepto emitido por la Señora Agente del Ministerio Público, que el cargo no tiene vocación de prosperidad. En efecto, en el presente caso no es posible predicar que la Fiscalía faltó al deber legal y constitucional que le es exigible en la búsqueda de la verdad material, sin que con ello se sostenga que la investigación constituye un paradigma a seguir, pues aunque con vehemencia el censor la alega, lo cierto es que tal prédica no se compadece con la realidad procesal vertida al trámite, en la medida en que desde los albores del proceso investigativo se incorporaron las copias de los documentos que echa de menos el demandante y en los que se soportaron los juzgadores para imponer una condena en contra de la acusada. 4.

Empero, y es situación que se verifica con la revisión del expediente, el original de la letra de cambio suscrita por la señora Calderón Fernández no obra en la foliatura a pesar de haberse remitido a la Fiscalía instructora, lo cual si bien constituye una irregularidad, no tiene la virtualidad de enervar la doble presunción de acierto y legalidad que cobija los fallos de instancia, pues la misma resulta intrascendente.

Véase: la responsabilidad enrostrada a la señora Posse Vallejo frente a los delitos de falsedad en documento público, fraude procesal y estafa, no hace relación con la imposición de una firma falsa a cargo de la obligada, recuérdese que aquella aceptó haberla estampado, luego tal circunstancia no ha sido ni será objeto de confrontación; el juicio de responsabilidad penal se deriva de haber llenado los espacios en blanco con una obligación que no corresponde al origen del título, como lo destacó el Tribunal: “…Atendiendo a estos hechos concretos, se tiene que las pruebas allegadas a la foliatura resultan suficientes para hacer una declaración jurisdiccional de responsabilidad, pues constituye no solo un hecho probado, sino también aceptado por parte de la procesada, el que ella fue quien llenó los espacios en blanco de la letra de cambio firmada por la señora María Ruth Calderón Fernández por un valor y una fecha que nunca fueron concertados.

Que sumado a ello, fue ese mismo título valor el utilizado por la implicada Posse Vallejo para iniciar un proceso ejecutivo en el Juzgado 29 Civil Municipal, lo cual logró establecerse a través del aporte de las copias correspondientes en las que se acredita el mandamiento de pago ordenado en contra de la hoy denunciante”. De manera que, la aducción del original de la letra de cambio a la actuación penal no desvirtuaba los planteamientos de los sentenciadores frente a la responsabilidad de la acusada. 5.

Adicional a lo dicho, insiste la Sala, en la actuación obra fotocopia del mismo, circunstancia que en forma velada es desconocida por el censor en los argumentos esgrimidos en el libelo, postulado que como se ve es desafortunado. 6. De otro lado, de cara a la censura relacionada con la incorporación al proceso penal del trámite efectuado ante la jurisdicción civil, distintas son las réplicas que se han de considerar: (i) Si el defensor, en sede de audiencia pública, consideró de vital importancia traer a la foliatura la certificación del estado actual del proceso ejecutivo adelantado ante la jurisdicción civil, se le imponía solicitarle al juez de conocimiento la suspensión de tal acto procesal en procura de que se requiriera la citada certificación; sin embargo, nada de ello hizo, actitud pasiva con la cual convalidó tal hecho.

Adicional a ello, la solicitud emanó del Agente del Ministerio Público. (ii) La Sala recuerda cómo, dentro de los diferentes trámites judiciales, la doctrina procesal reconoce la existencia de los denominados imperativos jurídicos, entendidos como los deberes, obligaciones y cargas impuestas por la ley, tanto al Juez como a los sujetos procesales, que suponen la observancia de ciertas conductas con repercusión directa en el resultado del proceso.

Son deberes que persiguen el adecuado desarrollo del trámite, los consagrados en los artículos 266, 142 y 145 de la Ley 600 de 2000 y se caracterizan porque tienen su origen en las normas de contenido procesal, cuyo cumplimiento es forzoso. Las obligaciones procesales, en tanto, son prestaciones de contenido patrimonial asociadas al importe que demanda el trámite del proceso, por ejemplo, las costas o las agencias en derecho, responsabilidades que se pueden exigir de manera coercitiva.

Las cargas procesales, en cambio, son situaciones que la ley contempla como un proceder potestativo generalmente en beneficio del sujeto llamado a cumplirlas, cuya observancia apareja una situación favorable para aquél pero nadie pueda exigir su acatamiento. Son estas las razones que llevan a la Sala a desestimar el cargo. Así las cosas, ninguna vulneración de garantías fundamentales, con incidencia en la decisión adoptada, apareja la actuación de los funcionarios encargados de la actuación que deba ser corregida por la Sala, luego, en total acuerdo con el concepto rendido por la Señora Procuradora 3 Delegada, los cargos se han de desestimar.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. No casar la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en el proceso seguido contra Paola Posse Vallejo. Segundo. Contra esta decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cfr. folio 24 cuaderno original. � Cfr. folios 51-60 íb. La Sala destaca que en forma desafortunada la Secretaría dispuso traslado para recurrentes y no recurrentes sin que se observe interposición de recursos. � Cfr. folios 167-185 cuaderno original. � Cfr. folios 213-225 íb. � Cfr. folio 250 íb. � Ib. � Cfr. folio 256 ib. � Cfr. página 12 del libelo, folio 156 del cuaderno. � Cfr. folio 264 cuaderno original. � Cfr. folio 15 cuaderno de la Corte. � Cfr. folio 19 cuaderno de la Corte. � Cfr. folio 18 cuaderno de la Corte. � Articulo 20 de la Ley 600 de 2000, en concordancia con el 250 original de la Constitución Política. � Vigente al momento de ocurrencia de los hechos. � Sentencia de casación del 11 de septiembre de 2003, radicación 13.221. � Auto 26 de septiembre de 2006, radicado 25741 � El proceso penal no es la excepción. � Atendiendo el principio de legalidad.

PAGE 2