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39233(31-08-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 39233 José Ramón Barros León vs. Transelca S.A. E.S.P. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 39233 Acta No. 31 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil diez (2010).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JOSÉ RAMÓN BARROS LEÓN y JAIRO ARTURO PÉREZ SALAS, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 27 de agosto de 2008, en el juicio que le promovió a la sociedad TRANSELCA S. A. E. S. P.

ANTECEDENTES JAIRO ARTURO PÉREZ SALAS y JOSÉ RAMÓN BARROS LEÓN llamaron a juicio a la sociedad TRANSELCA S. A. E. S. P., con el fin de que fuera condenada a pagarles las prestaciones sociales (cesantías, intereses, prima de servicios, vacaciones, primas de vacaciones, etc.), beneficios convencionales, salarios, dominicales y trabajo suplementario, seguridad social en pensión, indemnización por despido sin justa causa, indemnización moratoria y demás a que tengan derecho; a reintegrarles los dineros descontados por retención en la fuente; la indexación o corrección monetaria; lo ultra y extra petita.

Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que fueron vinculados por la demandada mediante sendos contratos de prestación de servicios, el primero, del 1 de noviembre de 1998 al 25 de mayo de 1999 y, el segundo, del 11 de mayo de 1999 al 30 de enero de 2000; durante su vinculación siempre existió subordinación, por lo que se configuró una relación laboral, y se les debe pagar lo que reclaman; laboraron sin solución de continuidad.

Al dar respuesta a la demanda (fls. 45 - 53), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que no eran ciertos. En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó: buena fe, prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones, pago legal y oportuno. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 24 de febrero de 2006 (fls. 154 - 157), declaró probada la excepción de prescripción. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer, por apelación interpuesta por la parte demandante, el Tribunal Superior de Barranquilla, mediante fallo del 27 de agosto de 2008, confirmó el del a quo.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que no obstante que el recurrente alegaba que el 11 de marzo de 2002 había presentado memorial para aportar las expensas para la notificación personal, que se incorporó en la inspección judicial llevada a cabo el 25 de octubre de 2005, y que en la diligencia de inspección judicial de folio 153, el apoderado de la parte demandante había manifestado que aportaba escrito del 11 de marzo de 2002 con sello y firma de funcionario del juzgado y la convención colectiva 1998 – 1997, tales documentos no fueron agregados, lo cual se colegía de la foliatura no enmendada y de que el juez no había ordenado su incorporación, por lo que, en todo caso, dichas pruebas no podrían ser apreciadas.

Seguidamente se refirió el Tribunal a lo regulado por los artículos 2512 del Código Civil, 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo, para luego señalar: “Antes de que opere la prescripción, quien reclama sus derecho si no obtuvo la satisfacción de los mismos directamente deberá acudir a los jueces laborales para tal fin, pero no deberá permitir que los tres años venzan antes de la notificación del auto admisorio de la demanda al demandado, pues si ello ocurre, éste puede proponer validamente la prescripción tanto de los derechos como de la acción para reclamarlos.

“Y es así, que teniendo en cuenta la dificultad que en algunos casos se genera para lograr la notificación antes dicha, el artículo 90 del C. P. C., aplicable por analogía a los juicios del trabajo, de conformidad con el artículo 145 del C. P. L. y S. S., concede al demandante un margen de tiempo para ello, al disponer: ‘La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad, siempre que el auto admisorio de aquélla, o el de mandamiento ejecutivo, en su caso, se notifique al demandado dentro de los ciento veinte días siguientes a la notificación al demandante de tales providencias, por estado o personalmente, pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado.’ “La demanda fue presentada el 19 de septiembre de 2001 (fl. 39), el auto admisorio de la demanda se expidió el 12 de octubre de ese mismo año (fl. 40), notificado a los demandantes el 19 de octubre de 2001 y al demandado el 15 de agosto de 2003.

Según los hechos de la demanda los accionantes laboraron al servicio de la demandada hasta el 25 de mayo de 1999 y 30 de enero de 2000, en consecuencia, la presentación de la demanda, no tuvo la virtualidad de interrumpir la prescripción de los derechos laborales de los señores JAIRO ARTURO PÉREZ SALAS y JOSÉ RAMÓN BARROS LEÓN, al no haberse notificado la demanda a la enjuiciada dentro del término señalado en el artículo 90 del C. P. C., esto es, 120 días, por lo que se confirmará la sentencia apelada.” EL RECURSO EXTRAORDINARIO Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado y enseguida se estudia. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 488 del C. S. T.; 151 del C. P. del T.; 90, 174, 177 y 330 del C. P. C. En lo que denomina el censor “demostración del cargo”, relaciona las consideraciones del Tribunal y señala que el ad quem solo tuvo en cuenta: a) que la demanda fue presentada el 19 de septiembre de 2001 (fl. 39); b) que el auto admisorio de la demanda se expidió el 12 de octubre de 2001 (fl. 40); c) que el auto admisorio de la demanda fue notificado a los demandantes el 19 de octubre de 2001 (fl. 40) y al demandado el 15 de agosto de 2003 (fl. 44); d) que, según los hechos de la demanda, los accionantes laboraron al servicio de la demandada hasta el 25 de mayo de 1999 y el 30 de enero de 2000; e) que, en consecuencia, la presentación de la demanda, no tuvo la virtualidad de interrumpir la prescripción de los derechos laborales, al no haberse notificado dentro del término señalado en el artículo 90 del C. P. C. Dice el censor que el Tribunal no tuvo en cuenta: a) el valor y alcance de la diligencia de inspección judicial (fl. 153), en la cual se incorporó el memorial de 11 de marzo de 2002 (fl. 154), el cual establece que se aportó como expensas, la suma de $10.000.00, para la notificación del auto admisorio de la demanda; b) la inspección judicial que se llevó a cabo el 25 de octubre de 2005, que pone en evidencia la negligencia del a quo al no incorporar la documentación aportada, entre la cual se encuentra el memorial de 11 de marzo de 2002; c) valorar y darle alcance probatorio al memorial de 11 de marzo de 2002, frente a la excepción de prescripción, que establece que se aportó la suma de $10,000.00 para la notificación del auto admisorio de la demanda, habiendo transcurrido 84 días entre el auto admisorio de la demanda y el pago de las expensas; d) valorar y darle alcance probatorio a la actuación procesal que indica que, al 11 de marzo de 2002, cuando se aportó la suma de $10.000.00 de expensas, restaban 36 días para realizar la notificación personal del auto admisorio, según el artículo 90 del C. P. C.; e) valorar y darle alcance a la conducta de la parte demandante, una vez aportado el memorial en la inspección judicial, toda vez que no fue objetado por parte de la demandada, ni tachado de falso, aceptando la verdad del documento; f) valorar y darle alcance a la actuación procesal que indica que, al 11 de marzo de 2002, durante los 36 días posteriores al pago de las expensas, el juzgado en un acto de negligencia dejó vencer sin justificación el término de 120 días que concede la ley para interrumpir la prescripción; g) el documento de folio 42 por el cual resalta que hasta el 1 de octubre de 2002, habiendo transcurrido más de 180 días de haber cancelado las expensas, fue cuando esa agencia judicial entregó y radicó ante la sección correspondencia de la demandada el aviso para que concurriera al despacho a notificarse del auto admisorio de la demanda; h) la conducta contraria a la lealtad procesal del apoderado de la demandada, al haber contestado la demanda el 15 de agosto de 2003, nueve meses después de haber aceptado el poder (fl. 44).

Señala como errores evidentes de hecho, los siguientes: “1) No dar por demostrado, estándolo, que el apoderado de la demandante acreditó en diligencia de inspección judicial ante el a quo haber cancelado oportunamente las expensas para practicar la notificación personal del auto admisorio de la demanda… “2) No dar por demostrado, estándolo, la negligencia y el incumplimiento de las normas legales propias de la aducción probatoria por el a quo durante el desarrollo y cierre de la inspección judicial llevada a cabo el 25 de octubre de 2005.

“3) No dar por demostrado, estándolo, la negligencia, el incumplimiento de las normas legales y la responsabilidad del a quo en la configuración formal de la alegada prescripción exceptiva propuesta por la parte demandada… por no apreciar y valorar el medio de prueba que establece que la parte demandante se aportó –sic- como expensas la suma de $10.000.00 moneda legal para la notificación personal del auto admisorio de la demanda… “4) No dar por demostrado, estándolo, la negligencia… del a quo en la configuración formal de la alegada prescripción exceptiva propuesta por la parte demandada… por no apreciar y valorar el medio de prueba que establece que cuando la parte demandante aportó las –sic- para la notificación personal del auto admisorio de la demanda restaban aún 36 días para realizar su notificación personal… “5) No dar por demostrado, estándolo, que una vez aportado… el memorial en la inspección judicial, su contenido no fue objetado por parte de la defensa técnica de la parte demandada, ni tachado de falso dentro del término legal… aceptando la veracidad del documento.

“6) No dar por demostrado, estándolo, que la actuación procesal indica, que a fecha 11 de marzo del año 2002… el juzgado en un acto de negligencia, ineficacia dejó vencer sin justificación alguna el término de 120 días que concede la ley (C. P. C. art. 90) para interrumpir la prescripción trienal. “7) No dar por demostrado, estándolo, que la parte demandante cumplió sus deberes y realizó los actos necesarios y eficientes para que el auto admisorio de la demanda fuera notificado dentro del límite máximo legal de 120 días que concede la ley (C. P. C. art. 90) para interrumpir la prescripción trienal.

“8) Dar por demostrado, sin estarlo, que la parte actora no fue lo suficientemente diligente para lograr la notificación del auto admisorio de la demanda al demandado. “9) No dar por demostrado, estándolo, que con la presentación de la demanda, el 19 de septiembre de 2001, se interrumpió la prescripción relacionada con los derechos que se persiguen en el presente proceso.

“10) No dar por demostrado, estándolo, que los demandante fueron vinculados mediante contrato de prestación de servicios… “11) No dar por demostrado, estándolo, que durante todo el tiempo en que laboraron, la empresa demandada les descontó por concepto de retención en la fuente… “12) No dar por demostrado, estándolo, que durante sus vinculaciones a la empresa TRANSELCA S. A. E. S. P. existió subordinación… configurándose por ende una relación laboral… “13) No dar por demostrado, estándolo, que como consecuencia de las relaciones laborales se presume la existencia de contratos de trabajo a término indefinido… “14) No dar por demostrado, estándolo, que durante el tiempo que laboraron al servicio de la empresa TRANSELCA S. A. E. S. P., lo hicieron sin solución de continuidad.” En capítulo que denomina “CONCEPTO DE VIOLACIÓN”, señala el censor que si el Tribunal hubiera observado tales “instructorios”, no habría cometido el error en referencia y, por el contrario, habría concluido que hubo culpa del a quo para no efectuar la notificación del auto admisorio de la demanda en tiempo y, por tanto, que la interrupción de la prescripción se había presentado con la presentación de la misma; que tales errores le impidieron apreciar los documentos de folios 3 al 32, 43 al 133, que demuestran la procedencia de las pretensiones de los demandantes y le impidieron inferir la necesidad de rescatar la documentación aportada en la diligencia de inspección judicial; que la negligencia del a quo no tiene porque asumirla la parte demandante; que el ad quem interpretó erróneamente las normas indicadas en el cargo al darles “…un alcance o sentido distinto al que no tienen…”, al descontextualizar los hechos que aparecen probados en el expediente.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Se ha dicho con insistencia por esta Corporación que, en la medida en que en el recurso extraordinario no se enfrentan las diferentes posiciones de las partes, como ocurre en las instancias, sino la sentencia recurrida frente a la ley, en cuanto que, de lo que se trata, es que la Corte haga un juicio de legalidad de la decisión, tendiente a que se desvirtúe la presunción de legalidad y acierto que cobija a este tipo de resoluciones producidas por la jurisdicción ordinaria, la demostración de tales inconsistencias debe obedecer a un discurso encaminado a tal fin, y no a la demostración del derecho que asiste a la parte, pues este punto específico ya fue resuelto en las instancias y no es de competencia de la Corte entrar a resolverlo, salvo el eventual caso de que prospere la casación y deba entrar, en sede de instancia, a proferir la decisión de reemplazo.

Cuando la violación de la ley por parte de la sentencia que se denuncia, se encamina por la vía indirecta, como ocurre en este caso, debe indicarse a la Corte, además de las normas sustanciales que se estimen violadas, los errores de hecho o de derecho que indujeron al Tribunal a incurrir en dicha violación, y las pruebas cuya falta de apreciación o estimación indebida los propiciaron.

Frente a una acusación planteada de esta manera, la demostración debe encaminarse a señalar en qué consistió el error de apreciación de las pruebas por parte del Tribunal, esto es, qué es lo que dicen los medios de convicción señalados y que no vio o tergiversó el sentenciador, y cómo ello indujo a éste a incurrir en una equivocación (error de hecho o de derecho) que incidió directa y decisivamente en la decisión. En el presente caso la acusación se muestra bastante confusa, toda vez que en lo que denomina el censor como demostración, se limita a hacer un listado de los hechos y actuaciones que tuvo en cuenta el Tribunal para tomar la decisión; y otro listado de los hechos que constan en los medios y actuaciones procesales, que no tuvo en cuenta, pero sin indicar, respecto a los primeros, si hubo equivocación de parte del sentenciador y, de los segundos, cómo determinaron los errores de hecho y cómo éstos influyeron en la sentencia, de manera que la acusación resulta incompleta.

Además que, no obstante que en el planteamiento del cargo, el censor denuncia la aplicación indebida de las normas enlistadas, en el capítulo “CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN”, termina diciendo que el “…Tribunal interpretó erróneamente las normas indicadas en el cargo al darles un alcance o sentido distinto al que no tienen, al descontextualizar los hechos que aparecen probados en el expediente…”, por lo que involucra respecto de las mismas normas dos tipos de violación diferentes que son excluyentes y, de las cuales, la interpretación errónea es exclusiva de la vía directa.

De todas maneras, de lo que alcanza a entender la Corte, lo que le reprocha en síntesis la censura al Tribunal, es que no hubiere valorado y dado alcance probatorio al acta de la inspección judicial de folio 153 del expediente, en donde afirma, se allegó memorial de 11 de marzo de 2002, el cual establece que se aportó la suma de $10.000.00, como expensas para la notificación a la demandada del auto admisorio de la demanda, con lo cual pretende establecer que oportunamente allegó lo necesario para proveer tal notificación pero que ésta no se realizó por negligencia del juzgado.

No obstante, el Tribunal no dejó de valorar dicha constancia del acta, sino que estimó que, aunque en dicha oportunidad el apoderado de la actora había manifestado que allegaba memorial en tal sentido, éste no fue allegado ni tampoco el juzgado lo había ordenado agregar al expediente, por lo que tampoco podía tenerse como prueba. En realidad lo que se desprende del acta señalada es que el apoderado de la demandante solicitó la palabra y manifestó: “aporto escrito de fecha marzo 11 de 2002, en fotocopia con sello de original y firma del funcionario del juzgado, en el cual se aporta la suma de $10.000.00 para los gastos que se generen con la notificación personal del auto admisorio de la demanda…” No aparece en el expediente, ni antes ni después del acta que se hubiere aportado el documento anunciado, ni, tampoco, aparece que el juez hubiere ordenado su incorporación al proceso, por lo que no es equivocada, al menos en forma manifiesta, la inferencia del Tribunal de que la prueba no fue allegada, además que se mantiene sin ataque el otro fundamento de la decisión de que ella no podía ser apreciada porque no había sido decretada por el juzgado.

Ahora, sino se aportó dicha prueba o no se allegó al expediente, no aparece acreditado el pago de las expensas, no puede calificarse la conducta de la demandada al no tachar el documento, ni, tampoco, establecer negligencia del juzgado, en la forma planteada en el cargo. Tampoco tiene incidencia en la decisión que el apoderado de la demandada hubiere demorado desde el 4 de octubre de 2002, en que se le otorgó poder, al 15 de agosto de 2003 (fls. 43 y 44) para notificarse de la demanda, si se tiene en cuenta que, para cuando sucedió lo primero ya habían transcurrido holgadamente más de los 120 días previstos en el artículo 90 del C. P. C., desde que se había notificado por estado el auto admisorio de la demanda.

En conclusión el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 27 de agosto de 2008, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del juicio ordinario laboral seguido por JOSÉ RAMÓN BARROS LEÓN y JAIRO ARTURO PÉREZ SALAS contra TRANSELCA S. A. E. S. P. Sin costas en el recurso extraordinario.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 2