Micelio
39231(17-10-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Ley 600 de 2000Ley 750 de 2002Ley 906 de 2004

Rad. No. 39231. INADMISIÓN NELSON OMAR MANRIQUE LEIVA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 39231. INADMISIÓN NELSON OMAR MANRIQUE LEIVA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta No. 382 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil doce (2012) V I S T O S La Sala resuelve sobre los presupuestos de lógica y debida argumentación de la demanda de casación presentada por la defensora del procesado NELSON OMAR MANRIQUE LEIVA, en contra de la sentencia de fecha 21 de febrero de 2012 emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, por medio de la cual confirmó la dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de dicha ciudad, que lo condenó como autor material de la conducta punible de falsedad en documento privado.

H E C H O S En accidente de tránsito ocurrido el 9 de enero de 2000 en la vía que de San Gil conduce a Aratoca (Santander), perdió la vida el joven ALCIDES JOYA VARGAS, hecho que motivó que los padres de la víctima, señores PEDRO ANTONIO JOYA BALLESTEROS y MARINA VARGAS CHAPARRO contrataran los servicios profesionales del abogado NELSON OMAR MANRIQUE LEIVA, a fin de obtener el resarcimiento de los perjuicios morales y materiales causados.

Fallecido el señor PEDRO ANTONIO JOYA BALLESTEROS, su esposa MARINA VARGAS CHAPARRO se enteró en abril de 2002 que el abogado contratado había recibido la suma de $ 16.000.000 de la compañía de seguros “La Previsora” como indemnización integral, sin que les hubiera entregado la cuota litis acordada (50%), razón por la cual presentó la correspondiente queja ante la Procuraduría General de la Nación y el Consejo Seccional de la Judicatura, ordenándose dentro de la actuación disciplinaria la compulsa de copias para que la Fiscalía investigara la conducta del togado.

En julio del 2003 el abogado NELSON OMAR MANRIQUE LEIVA hizo llegar al proceso disciplinario copia de un documento, al parecer suscrito por PEDRO ANTONIO JOYA BALLESTEROS, aseverando haber recibido los $ 8.000.000, escrito que resultó falso. A N T E C E D E N T E S 1. La Fiscalía Séptima Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de San Gil, a través de resolución del 22 de enero de 2008, acusó a NELSON OMAR MANRIQUE LEIVA como autor del comportamiento punible de abuso de confianza, en concurso material heterogéneo con el delito de falsedad en documento privado, decisión confirmada el 29 de mayo de 2009 por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, en cuanto al delito de falsedad en documento privado, a la vez que precluyó la investigación en relación con el ilícito de abuso de confianza, por haber operado la prescripción de la acción penal. 2.

El 25 de noviembre de 2011, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de San Gil dictó sentencia, por medio de la cual condenó a NELSON OMAR MANRIQUE LEIVA, a la pena principal de 27 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual, como autor material del delito de falsedad en documento privado.

Así mismo, lo condenó al pago de los perjuicios ocasionados por la conducta punible y denegó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria. 3. La anterior decisión fue apelada por el procesado, y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, a través de fallo de segundo grado del 21 de febrero de 2012.

Inconforme con lo resuelto, la defensora de NELSON OMAR MANRIQUE LEIVA formuló y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación. L A D E M A N D A D E C A S A C I Ó N Cargo principal. Bajo la causal primera del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, la libelista presentó un ataque contra la decisión de segundo nivel, sustentado por vía discrecional, al aducir que se incurrió en un error de hecho, “en cuanto a la existencia de la prueba que ha influido en lo dispositivo del fallo y que implica violación del derecho sustancial”, lo cual comporta inaplicación y aplicación indebida de la ley sustancial.

El juzgador erró al valorar jurídicamente las pruebas, como que a pesar de existir el medio probatorio -documental- que conduciría a la exoneración del enjuiciado, no se le atribuyó la eficacia probatoria que la ley le asigna, refiriéndose concretamente al recibo de pago allegado al proceso, al cual no debió restársele valor probatorio por haber sido aportado en fotocopia, lo cual constituye un error de derecho.

Cuestionó igualmente que el Tribunal, amparándose en la libertad probatoria, hubiere ignorado por completo la prueba documental aducida oportuna y legalmente, pero además, que no hubiese insistido en la práctica de la prueba grafológica que tratándose del delito de falsedad en documento, se advertía trascendental para garantizar el derecho a la defensa, violándose tal garantía y el debido proceso.

Como normas violadas citó los artículos 237 y 232 de la Ley 600 de 2000, junto con el precepto 29 de la Constitución Nacional “que conlleva a una flagrante violación al derecho material”. Cargo subsidiario. Al inaplicarse y aplicarse indebidamente la normatividad en el caso concreto, al momento de estudiar los beneficios jurídicos a los cuales el procesado tenía derecho por mandato legal, el fallador incurrió en un error de hecho.

Considera que los sentenciadores solo valoraron lo desfavorable para negar la concesión de la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria, sin tener en cuenta que la pena impuesta a NELSON OMAR MANRIQUE LEIVA no supera los 27 meses de prisión, la ausencia de antecedentes penales y su condición de padre de un menor de edad a quien tiene bajo su custodia y cuidado personal, por lo que concluye que en este evento la acción punitiva del Estado resulta arbitraria y desigual.

Invoca como normas infringidas el artículo 1º de la Ley 750 de 2002, artículo 38 de la Ley 600 de 2000, artículos 314, numeral 5º, 461 de la Ley 906 de 2004 y el artículo 188 de la Ley 600 de 2000. Peticionó casar la sentencia de segundo grado en lo que corresponde, y “declarar la nulidad a partir de la etapa del juicio o en su defecto conceder al procesado los beneficios solicitados”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La Corte advierte que la demanda presentada contra la sentencia de segundo nivel, no reúne la adecuada fundamentación requerida por la ley, ni los mínimos presupuestos de coherencia y lógica-argumentativa descritos por la jurisprudencia para admitirla, pues si bien se alegó un error de hecho en los cargos principal y subsidiario, en su desarrollo y demostración, la defensora incurrió en graves y múltiples falencias, las cuales atentan contra la filosofía que inspira el recurso extraordinario de casación. Menos aún puede entenderse la censura como nueva ruta para confeccionar escritos de libre factura y ensayar, por ese frágil camino, derrumbar la doble presunción de acierto y legalidad inherente a las decisiones concebidas en los proveídos; tampoco consiste en añadir un cúmulo de ideas disgregadas y fragmentadas en el libelo en búsqueda de fines jurídicos subjetivos o hipotéticos para asegurar un posible éxito, tal como los plasmó la recurrente. 2.

El primero de los defectos se constata en haber olvidado la demandante sustentar uno de los dos motivos que por ley se exigen para admitir el libelo, contenido en el artículo 205, inciso 3º de la Ley 600 de 2000, al disciplinar que la Sala discrecionalmente podrá admitir demandas de casación contra sentencias expedidas por funcionarios diversos a los Magistrados de Tribunales, “cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la ley ”, pues si bien la recurrente invocó la casación excepcional, no cumplió con la carga de fundamentar alguno de los dos supuestos a los que se restringe la admisibilidad de esta modalidad de casación. Por tal motivo, es imperioso motivar y discernir que se consumó en instancias una vulneración a las garantías fundamentales, puntualizada en alguno de los sentidos expresados por la ley y la jurisprudencia, desde luego, deberá realizarse tal labor intelectual, en el mismo contexto del libelo pero delimitándolo en un capítulo aparte, para después, atarlo coherentemente a la argumentación propia de una casación ordinaria, presupuestos que no se satisfacen.

Por otro lado, entraña el desarrollo de la jurisprudencia una ponderación aquilatada de las tesis jurídicas que en juicio de quien acude a esta sede, deban ser perfeccionadas y mejoradas, naturalmente, tomando como punto de partida los criterios jurisprudenciales que se pretenden modernizar o actualizar y, como es obvio, descendidos al caso cuestionado.

Siendo ello así, la lógica argumentativa exigida para tal eventualidad - casación discrecional-, guarda aún mayores requerimientos tanto legales como jurisprudenciales que la ordinaria, con el inmediato objeto de persuadir a la Corte para aceptar unos planteamientos que, en principio, no proceden para determinadas actuaciones extraordinarias; por tanto, la debida sustentación debe ir avalada por situaciones de flagrantes vulneraciones a los derechos constitucionales fundamentales o a la imperiosa necesidad de desarrollar la jurisprudencia, casos en los cuales, al demandante se le brinda la oportunidad de manifestarlos, a condición de apropiarse de una verdadera temática casacional.

Como puede observarse, la inactividad argumentativa de la defensora es abrumadora, en tanto, lo único que hizo fue enunciar la vía de ataque, sin que hubiese realizado el más mínimo intento para fundamentar cualquiera de los fines que le permitirían acceder a este medio excepcional, lo cual sería suficiente para inadmitir el libelo de casación. 3.

Revisados los presupuestos de lógica y debida fundamentación, respecto de los cargos propuestos en la demanda, impera destacar que cuando se acude a la vía extraordinaria para cuestionar la valoración probatoria de los jueces de instancia, es carga del impugnante precisar si la lesión obedeció a un error de derecho o a uno de hecho; en el primer evento, a la vez, se impone que concrete si ello obedeció a un falso juicio de legalidad o a uno de convicción, con la cita de las normas procesales que reglan las formalidades omitidas; si de error de hecho se trata, es necesario que señale si fue producto de un falso juicio de existencia (por omisión o suposición) o de identidad, o de un falso raciocinio (en este caso debe indicarse la regla de experiencia, la ley de la ciencia, o el postulado lógico, como componentes de la sana crítica, objeto de trasgresión).

Por ello, el éxito de la censura no depende de lo sugestivo del discurso plasmado en la demanda, sino de la argumentación metodológica que conlleve, de manera lógica, precisa y coherente, a la demostración de la ilegalidad de la sentencia, por haber incurrido el juzgador en vicios de procedimiento o de juicio ( in procedendo o in iudicando ), según el caso, principios y requisitos que en el caso presente desconoció la recurrente, motivo por el cual desde ya la Corte anuncia la inadmisión del libelo.

Tanto en el cargo principal como en el subsidiario la defensora anunció de manera genérica un “error de hecho en cuanto a la existencia de la prueba”, pero no especificó, desarrolló ni demostró, como le correspondía, la especie de falso juris a través del cual se concretó la equivocación. Lo que hizo la censora fue acudir a un alegato de libre postulación. Tal mecanismo puede resultar admisible en las dos instancias que conforman la estructura básica de un proceso, pero resulta extraña en sede de casación, a la cual las decisiones de los jueces llegan precedidas de la doble presunción de acierto y legalidad, que, por tanto, solamente puede ser desvirtuada a partir del señalamiento y demostración de concretos errores, que de tiempo atrás la ley y la jurisprudencia han fijado, lo que no se logra con la simple confrontación de una forma de valoración diversa, que por razonable que se muestre no estructura los yerros que habilitan la vía extraordinaria.

Se llega a la anterior conclusión, porque la recurrente sólo atina a resaltar que el sentenciador le restó valor probatorio a la prueba documental que, en su sentir, derivaría en la absolución del procesado, y que, en el presente caso, se desconoció el cumplimiento de los presupuestos de orden subjetivo y objetivo para conceder el subrogado penal o el mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, cuestión que, como se dijo en párrafos anteriores, nada tiene que ver con el error que se dijo demandar en sede extraordinaria, sino con un debate que se reserva para las instancias.

Además, la demanda desconoce el principio lógico de no contradicción, pues resulta incongruente que la libelista plantee, en forma alternativa, que en la valoración probatoria el sentenciador incurrió en errores de hecho, para al mismo tiempo deprecar la nulidad de lo actuado a partir de la etapa del juicio, proposición que envuelve un contrasentido insalvable y reafirma la carencia de mínimos fundamentos, claridad y precisión de los cargos para adentrarse en su estudio de fondo.

Similares deficiencias se advierten cuando en el mismo cargo simultáneamente plantea errores de hecho y de derecho, que se reitera cuando en el mismo contexto y respecto de las mismas normas invoca la falta de aplicación y la aplicación indebida, que obedecen a supuestos diferentes, sumándose a ello que omitió citar las normas del Código Penal que sustentaban los errores invocados y, en su lugar, trajo como referencia algunas normas procesales, sin detenerse a explicar por qué resultaban sustanciales.

La libelista se limitó a criticar genéricamente la valoración probatoria de los juzgadores, sin adentrarse en sus razones concretas, como que al haberse sustentado los fallos en indicios, le correspondía a la recurrente encausar el ataque frente a los componentes de estos medios de persuasión, que conforme a los parámetros ampliamente difundidos por la jurisprudencia comportan distintas formas de cuestionamiento.

El hecho indicador, que se estructura a través de los distintos medios de prueba, admite censuras por cualquiera de las modalidades del error de hecho o de derecho. En tanto que la inferencia lógica, se debe objetar por la vía del falso raciocinio, siendo carga del impugnante admitir sin cuestionamiento alguno la fijación que el Tribunal hace de los hechos indicadores.

Por ello, cuando se alegan en casación defectos en la apreciación de la prueba indiciaria, es necesario concretar la parte del proceso de construcción lógica en que ocurrió el desacierto; es decir, si se predica del hecho indicador, de la inferencia lógica o de la manera como los indicios se articulan entre sí, esto es, su convergencia, concordancia y fuerza de convicción. Contrario a esos derroteros, la recurrente simplemente aprovecha este escenario para presentar los hechos y exponer una valoración de las pruebas distinta a la efectuada por el juzgador, quien arribó a la certeza de la ocurrencia del hecho y a la responsabilidad del procesado, con argumentos que la demandante no enfrentó. Tampoco encuentra respaldo el reproche que sobre la omisión en la práctica de la prueba grafológica se atribuye al Tribunal, porque sobre esa temática hubo de pronunciarse el fallador de segundo grado al resaltar que tanto la fiscalía como el juez de conocimiento en reiteradas oportunidades realizaron ingentes esfuerzos para llevar a cabo el correspondiente estudio científico, al punto que ante la respuesta negativa del Instituto Nacional de Medicina Legal se solicitó al Departamento Administrativo de Seguridad DAS (Laboratorio de Grafología y Documentología) la designación de un experto en la materia, pero ante el resultado infructuoso de tal gestión por inexistencia del material adecuado para el análisis grafológico - documento original-, no podía limitarse la acreditación de los elementos constitutivos de la conducta punible y la responsabilidad del procesado a una prueba que, si bien puede resultar trascendente, no es exclusiva ni obligatoria para tal fin, en virtud del principio general de libertad probatoria consagrado en el artículo 237 de la Ley 600 de 2000.

Y sobre la prisión domiciliaria que se invoca en el cargo subsidiario, de manera confusa la recurrente plantea su procedencia a partir de los presupuestos contemplados en el artículo 38 de de la Ley 600 de 2000, a la vez que aduce la condición de padre cabeza de familia de NELSON OMAR MANRIQUE LEIVA, aspectos que en todo caso no fueron debidamente postulados ni acreditados en las instancias, por lo que deberá acudir ante el juez que vigila la ejecución de la sentencia y proponer su estudio conforme a la competencia que le asiste en esa materia (artículo 79 Ley 600 de 2000).

Todas estas deficiencias e imprecisiones permiten concluir a la Sala que la demanda de casación incumple los presupuestos formales de claridad, precisión, trascendencia y debida fundamentación, motivo por el cual -tal como ya se anticipó- será inadmitida. 4. Por último, se advierte que del análisis del proceso no se vislumbra violación de derechos fundamentales o garantías de los sujetos procesales que amerite el ejercicio de la facultad oficiosa de índole legal que al respecto le asiste a la Sala para asegurar su protección, según lo impone la preceptiva consagrada en el artículo 216 de la Ley 600 de 2000.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensora de NELSON OMAR MANRIQUE LEIVA. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � fol. 162-172 cuaderno del Juzgado � fol. 188-194 cuaderno del Juzgado � fol. 291-310 cuaderno del Juzgado � fol. 4-27 cuaderno del Tribunal � Conforme lo disciplina el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal anterior.

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