Micelio
39226(16-06-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Ley 1095 de 2006Ley 599 de 2000

Proceso nº 39226 HÁBEAS CORPUS Impugnación: 39.226 ALIRIO DE JESUS GAVIRIA SOTO. HÁBEAS CORPUS Impugnación: 39.226 ALIRIO DE JESUS GAVIRIA SOTO. Proceso nº 39226 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE JOSE LUIS BARCELÓ CAMACHO Bogotá, D.C., catorce (14) junio de dos mil doce (2012) ASUNTO En atención a lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, procede el suscrito Magistrado a resolver la impugnación interpuesta por el doctor Jorge Orlando Lopera Orrego contra la providencia del 1° de junio de 2012, proferida por un Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la cual negó el amparo de habeas corpus interpuesto en protección de la libertad personal del ciudadano Alirio de Jesús Gaviria Soto, quien soporta detención preventiva impuesta dentro de un proceso penal adelantado en su contra por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron narrados por el Tribunal en los siguientes términos: “Aduce el Dr. Jorge Orlando Lopera Orrego que presenta la acción constitucional como representante del ALIRIO DE JESÚS GAVIRIA SOTO, quien actualmente se encuentra recluido en la Cárcel “Pedregal” de ésta ciudad, vinculado en el proceso radicado con el N° 2011-80175, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

Señala el accionante, que su prohijado Gaviria Soto, junto con el señor Luis Ernesto López López, fueron capturados el 31 de julio de 2011, en la autopista Medellín-Bogotá y llevados ante el Juez Promiscuo Municipal de Santuario, Antioquia, al siguiente 1° de agosto, donde se realizaron las audiencias preliminares de legalización de captura; formulación de imputación por el punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, sin allanamiento a cargos; imponiendo medida de aseguramiento de detención preventiva en Centro de Reclusión. Posteriormente, el 13 de septiembre de 2011, se radicó escrito de acusación directo ante el Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Santuario, acusando al señor Gaviria Soto por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, programándose audiencia de acusación para el día 27 de septiembre, la cual fue suspendida por cuanto el INPEC no hizo el traslado de los internos; se fijó nueva diligencia el día 4 de octubre, pero tampoco se realizó debido a que el defensor del señor Luis Ernesto López López solicitó su aplazamiento con el fin de adelantar negociaciones con la Fiscalía tendientes a obtener beneficios en un posible acuerdo, postergándose para el 12 de octubre, fecha en la cual no se hizo la audiencia, por petición de la defensa de los dos procesados, programándose entonces para el 28 del mismo mes y año, cuando fue sometido el preacuerdo a control del Juez de conocimiento, quien lo improbó y contra esa decisión se interpuso el recurso de apelación, resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, el 27 de enero de 2012, confirmando la providencia de la a quo.

Al regresar el proceso luego de surtirse la apelación, se programó nuevamente audiencia de formulación de acusación para el 27 de febrero de la presente anualidad, fecha en la cual el defensor del imputado Alirio de Jesús Gaviria Soto renunció a la representación de éste, aduciendo razones personales, debiéndose reprogramar la diligencia para el 16 de marzo, pero en esa oportunidad tampoco se realizó a causa de la renuncia ahora del defensor de Luis Ernesto López López, fijándose para el 26 de ese mes, pero se suspendió porque el defensor público asignado consideró que debía tomarse un tiempo para conocer el escrito de acusación, fijándose para el pasado 24 de abril, pero igualmente fue suspendida por quebrantos en la salud de López López.

El 8 de mayo de la presente anualidad, fecha para la cual estaba programada la audiencia de acusación, la misma tuvo que ser suspendida a solicitud de la defensa del señor López López, debido que tenía que atender otros asuntos. Precisa el accionante que en representación de Gaviria Soto presentó el 27 de abril de la presente anualidad, solicitud de libertad por vencimiento de términos, la cual fue resuelta desfavorablemente por el Juez Promiscuo Municipal de Santuario, Antioquia, contra la misma interpuso recurso de apelación, que fue decidido por el Juzgado Penal del Circuito de la misma localidad, quien en audiencia del 25 de mayo declaró desierto el recurso por falta de sustentación y continuó con la audiencia de formulación de imputación. Conforme con lo anterior, solicita que se conceda la libertad inmediata a Alirio de Jesús Gaviria Soto, pues en su sentir los términos se encuentran más que vencidos conforme al artículo 317 numeral 4° del C.P.P.” DECISIÓN IMPUGNADA El Magistrado del Tribunal a quo, por medio de providencia proferida el 1° de junio de 2012 -luego de realizar la respectiva inspección judicial al proceso de que trata el artículo 5º de la Ley 1095 de 2006-, negó el habeas corpus, aduciendo su improcedencia, al considerar que si bien es cierto que el término previsto en el numeral 4° del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal se encuentra vencido, también lo es, que la mora sólo es atribuible a la defensa de los implicados y en ningún momento a los despachos judiciales.

LA IMPUGNACIÓN A cargo del accionante, quien manifestó su inconformidad aduciendo idénticos argumentos a los expuestos en la acción constitucional. CONSIDERACIONES 1. El suscrito Magistrado es competente para conocer del recurso interpuesto contra la decisión a través de la cual se negó por improcedente la solicitud de habeas corpus presentada a favor de Alirio de Jesús Gaviria Soto, de acuerdo con lo señalado por el numeral 2º del artículo 7º de la Ley 1095 de 2006 el cual dispone que: “ cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir la aprobación de la sala o sección respectiva.

Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual ”. 2. Resulta oportuno resaltar que la acción de habeas corpus es un mecanismo constitucional erigido para proteger la libertad personal de las amenazas o atentados que contra ella pueden producir autoridades judiciales o policivas, tal como se desprende del artículo 1º de la Ley 1095 de 2006, que de acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, puede producirse tanto por la ilegalidad de la captura como por prolongación ilegal de la privación de la libertad. 3.

Es claro que lo que discute el accionante es la supuesta ilegalidad de las decisiones con las cuales se negó la libertad provisional de su prohijado, y por tanto se acude al juez constitucional en procura de que reconozca que existió una prolongación ilegal de la privación de la libertad y actúe en consecuencia. 4. Desde ya se anuncia que se confirmará la providencia impugnada por cuanto se aviene a la legalidad y respeta integralmente los extremos propios de la acción liberatoria constitucional.

Veamos: 4.1. No se advierte que la privación de la libertad del señor Alirio de Jesús Gaviria Soto haya sido ilegal, por cuanto fue decretada por una autoridad competente dentro del curso del proceso penal. 4.2. Al igual que sucede con la tutela, el de habeas corpus es de carácter supletorio y residual, en el entendido de que solamente es admisible cuando el afectado no cuente con instrumentos idóneos para lograr la corrección de las irregularidades en su contra, postura que guarda coherencia en tanto no fue establecido para suplir a los jueces ni a los procedimientos ordinarios, ni para servir de instancia adicional a las establecidas por la legislación. En esta ocasión, está probado que el accionante acude a este mecanismo constitucional de manera alternativa porque no agotó adecuadamente los medios judiciales ordinarios que tenía a su alcance, pues si bien es cierto apeló la negativa del Juzgado Promiscuo Municipal de Santuario de conceder la libertad por vencimiento de términos, también lo es que no sustentó el recurso de alzada, por lo que el 25 de mayo de 2012, fue declarado desierto por el Juzgado Penal del Circuito de esa localidad.

El pensamiento de la Sala ha sido pacífico y constante frente a tan puntual tema: “ …De otra parte, si esto es así como corresponde a la autonomía e independencia judicial, las solicitudes de libertad por motivos previstos en la ley, deben tramitarse y decidirse al interior del respectivo proceso judicial, cuando es en éste en que se ha dispuesto la privación de la libertad, sin que con dicho propósito resulte viable, en principio, acudir a la invocación del Hábeas Corpus, pues el ordenamiento confiere variados mecanismos, tales como la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento, la solicitud de libertad por vencimiento de términos, o la solicitud de libertad por haber mediado alguna actuación de índole procesal, cuya enumeración normativa no resulta pertinente hacer en esta ocasión. Este precisamente ha sido el entendimiento dado a la figura por parte de esta Sala de la Corte, en términos que ahora el Despacho reitera, al indicar que “a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de Hábeas Corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario”.

Acceder a la pretensión del actor, equivaldría subsanar su incuria frente a las obligaciones procesales que debe cumplir como parte del debate. 4.3. Ahora, como bien lo destacó el Magistrado A quo, la mora en la iniciación del juicio no obedece a causas atribuibles al despacho que adelanta la actuación contra el señor Gaviria Soto, toda vez que, fácilmente se evidencia que la prolongación de los términos sólo es atribuible a las maniobras dilatorias de los defensores, entre las cuales se destacan las inasistencias de los togados para atender otros asuntos y de los procesados por problemas de salud; la no aprobación de un preacuerdo con la Fiscalía para obtener beneficios y las renuncias de los abogados de confianza.

Imprevistos que no tienen la virtualidad de conceder la libertad por vencimiento de términos con fundamento en el parágrafo 1° del artículo 317, el cual reza de la siguiente manera: “En los numerales 4 y 5 se restablecerán los términos cuando hubiere improbación de la aceptación de cargos, de los preacuerdos o de la aplicación del principio de oportunidad.

No habrá lugar a la libertad cuando la audiencia de juicio oral no se haya podido iniciar por maniobras dilatorias del imputado o acusado, o de su defensor, ni cuando la audiencia no se hubiere podido iniciar por causa razonable fundada en hechos externos y objetivos de fuerza mayor, ajenos al juez o a la administración de justicia. En todo caso, la audiencia se iniciará cuando haya desparecido dicha causa y a más tardar en un plazo no superior a la mitad del término establecido por el legislador en el numeral 5 del artículo 317 de la Ley 599 de 2000.

Los términos previstos en los numerales 4 y 5 se contabilizarán en forma ininterrumpida.” - Negrillas y subrayado por fuera de texto- No obstante, conviene indicar, que el Juzgado Penal del Circuito de Santuario – Antioquia, una vez superados los impases referidos, ha reprogramado de manera inmediata la audiencia de formulación de acusación referidos en ocho ocasiones (4, 12 y 28 de octubre de 2011; 27 de febrero; 16 y 26 de marzo; 24 de abril y 8 de mayo de 2012), por lo que no hay lugar a recriminar actuación alguna de parte de juez de conocimiento.

De modo que, al no observarse ilegalidad alguna en la decisión impugnada se le impartirá confirmación. En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia RESUELVE Primero. Confirmar la providencia impugnada Segundo. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese, devuélvase y cúmplase.

JOSE LUIS BARCELO CAMACHO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Entre otros, el fallo de 7 de noviembre de 2008 dentro del proceso de habeas corpus con radicación 30772. � Auto habeas corpus de 25 de enero de 2007, Rad. 26810. PAGE 10