CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Habeas Corpus No. 39225 Cristian Mauricio Chanaga Rodríguez y otro República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Habeas Corpus No. 39225 Cristian Mauricio Chanaga Rodríguez y otro República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Bogotá, D. C., catorce (14) de junio de dos mil doce (2012) VISTOS Dentro del término señalado en el numeral 3° del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, el despacho resuelve la impugnación interpuesta contra el proveído dictado el 6 de junio del año en curso, por medio del cual un Magistrado del Tribunal Superior de Arauca negó el amparo de habeas corpus solicitado por Cristian Mauricio Chanaga Rodríguez y John Eddinson Camacho Vega.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1. De acuerdo con la petición elevada por los procesados, promueven acción de habeas corpus por una presunta prolongación ilegal de la libertad. Anota que fueron capturados el 26 de abril de 2012 por la Policía Nacional, en Saravena, supuestamente en estado de flagrancia, momentos después del hurto de una moto y unas joyas, hechos ocurridos en el municipio de Fortul.
Comentan que la capture fue ese día a la 1:35 p.m, según el informe de la autoridad correspondiente, pero la legalización de la misma se efectúo a las 2 a.m. del día 28 siguiente, cuando el Juez Primero Promiscuo con función de control de garantías de Saravena procedió de esta manera, es decir, por fuera del término de las 36 horas previsto en la ley.
El defensor de los procesados interpuso el recurso de apelación contra la anterior decisión, siendo devuelto el expediente por el superior jerárquico al juez con función de control de garantías, para subsanar el error en que se incurrió, consistente en que no se sustentó el recurso interpuesto. Manifiestan que no discuten el acervo probatorio acerca de la probable responsabilidad, sino la ilegalidad de la privación de la libertad.
Invocan los artículos 8° y 28 de la Constitución Política y 1° de la Ley 1095 de 2006. 2. El Magistrado del Tribunal Superior de Arauca, a quien le correspondió tramitar la acción de habeas corpus, luego de definir este instituto y citar decisiones de la Corte, considera que el amparo no procede, toda vez que éstos fueron aprehendidos y puestos a disposición del Juez Promiscuo con función de control de garantías dentro del término legal, quien tramitó las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, en las cuales se impartió legalidad a la aprehensión. Estima que únicamente el punto de la legalización de la captura fue materia de inconformidad por parte de la defensa, cuya impugnación está pendiente de decidirse.
Reitera que los accionantes están limitados en su libertad de locomoción con ocasión de la medida de aseguramiento que se les impuso, por lo que lejos está su situación de poder ser calificada como vulneradora de la mencionada garantía suprema. Concluye que la privación de la libertad se encuentra justificada legalmente por disposición de la autoridad judicial competente. 3.
Contra la anterior decisión, los accionantes manifestaron textualmente “ apelo esta decisión ”, sin manifestar las razones de su disenso. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 1. El habeas corpus, consagrado como una acción constitucional en el artículo 30 de la Carta Política y reglamentado a través de la Ley 1095 de 2006, es una acción pública encaminada a la tutela de la libertad, en aquellos eventos en que una persona es privada de ella con violación de sus garantías constitucionales y legales, o ésta se prolongue ilegalmente.
Se edifica o se estructura básicamente en dos eventos, a saber: “1.- Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas o especies constitucional y legalmente previstas para ello, como son: con orden judicial previa (arts. 28 C Pol, 2 y 297 Ley 906/94), flagrancia (arts. 345 Ley 600/00 y 301 Ley 906/04), públicamente requerida (art. 348 Ley 600/00) y administrativa (C-24 enero 27/94), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Constitución y, por ello, de no necesaria consagración legal, tal como sucedió -y ocurre- en vigencia de la Ley 600 de 2000.
“2.- Cuando ejecutada legalmente la captura la privación de libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Carta Política o en la ley para que el servidor público, i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.), o ii) adopte la decisión que al caso corresponda (definir situación jurídica dentro del término, ordenar la libertad frente a captura ilegal -arts. 353 Ley 600/00 y 302 Ley 906/04- entre otras)”.
Ahora bien, previo al análisis que demanda el caso concreto, se hace necesario precisar cómo el mecanismo excepcional de protección de derechos fundamentales, tiene un objeto puntual que tradicionalmente se ha consagrado en varias normativas y hoy se reproduce en la Ley 1096 de 1995, reglamentaria del artículo 30 de la Constitución Política Colombiana: la protección de la libertad, cuando de ésta se ha privado a la persona con violación de las garantías constitucionales o legales, o se prolonga ilegalmente esta privación, conforme lo señala expresamente el artículo 1° de la ley en cita.
Así, entonces, el habeas corpus es un derecho intangible y de aplicación inmediata consagrado en la Constitución Política y reconocido, además, en los tratados internacionales que forman parte del denominado bloque de constitucionalidad. En síntesis, se trata de la garantía más importante en orden a la protección del derecho a la libertad, consagrado en el artículo 28 de la Carta Política, el cual reconoce en forma expresa que toda persona es libre, que nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivos previamente definidos en la ley.
El derecho a la libertad, pese a su indiscutible consagración constitucional, no es un derecho absoluto, según se desprende de lo previsto en el citado artículo 28 de la Constitución, pues si bien el habeas corpus es el medio por excelencia para su protección, como así venía considerándose tradicionalmente por la legislación y la jurisprudencia, la naturaleza ius fundamental de este derecho devela que dicha acción es una garantía no solo del derecho a la libertad, sino que igualmente lo es de otros derechos fundamentales de la persona privada de la libertad, como son los de la vida y la integridad personal. 2.
Teniendo en cuenta los anteriores conceptos, resulta claro y evidente que ninguno de los argumentos presentados por el memorialista, como sustento de la petición de habeas corpus son procedentes, en la medida en que la privación de la libertad de Cristian Mauricio Chanaga Rodríguez y John Eddinson Camacho Vega no es ilegal, toda vez que obedece a una orden emitida por un funcionario judicial, habida cuenta que en contra de ellos el Juez Primero Promiscuo Municipal de Saravena con función de control de garantías de Saravena, profirió medida de aseguramiento de detención preventiva.
De tal manera, como se plasmó en precedencia, la acción de habeas corpus no fue estatuida por el legislador en orden a sustituir los recursos contemplados en el proceso penal, que en este asunto sería la apelación interpuesta contra la medida restrictiva de la libertad. Si lo anterior es así, es incuestionable que Cristian Mauricio Chanaga Rodríguez y John Eddinson Camacho Vega no estaban habilitados, a través de este mecanismo excepcional, para reiterar los argumentos expuestos como sustento de la impugnación propuesta contra la decisión del juez de garantías de proferir medida de aseguramiento.
Al respecto valga reiterar, al constituir este amparo un medio excepcional de protección de la libertad, no se puede desconocer los trámites judiciales dispuestos para el proceso penal, ni el juez constitucional encargado de resolverlo sustituir a los funcionarios encomendados del conocimiento de tales procedimientos ordinarios, al punto que le está vedado cuestionar situaciones de fondo o de responsabilidad penal del procesado, debatir asuntos probatorios y de valoración, porque sólo se trata de una revisión de los aspectos formales o circunstanciales que rodearon la afectación de la libertad.
Es decir, no puede tener un alcance que desnaturalice el esquema previsto legalmente para el adelantamiento del proceso penal, ni es dable que sea utilizado como medio para desplazar o sustituir al funcionario judicial penal que conozca del asunto, en relación con el cual se demande el amparo de libertad. En consecuencia, como quiera que contra Cristian Mauricio Chanaga Rodríguez y John Eddinson Camacho Vega ya se profirió medida de aseguramiento de detención preventiva, no se puede utilizar esta acción como mecanismo alternativo a los recursos estatuidos en la ley, para combatir los vicios in procedendo o in iudicando, razón por la cual no se revocará la decisión de primera instancia. Además, según certificación del 5 de junio de 2012 expedida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con función de control de garantías de Saravena, se conoce que los imputados Cristian Mauricio Chanaga Rodríguez y John Eddinson Camacho Vega fueron puestos a disposición de la autoridad judicial dentro del término legal, en tanto se capturaron el 26 de abril de 2012 a la 1:30 p.m, a disposición del juez el 27 de abril a las 10.30 p.m, quien el 28 de abril siguiente a las 12:50 a.m, les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, actuación de la cual se puede concluir que se respetaron los términos de ley.
En mérito de expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E CONFIRMAR l a decisión impugnada, mediante la cual negó el amparo de habeas corpus impetrado por Cristian Mauricio Chanaga Rodríguez y John Eddinson Camacho Vega. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cuyo examen previo de constitucionalidad está contenido en la sentencia C-187 de 2006. � Artículo 1º de la Ley 1095 de 2006. � Auto del 27 de noviembre de 2006, radicado No. 26.503. � Así lo ilustró la Corte Constitucional en sentencia C-187 de 2006, a través de la cual efectuó el control previo de constitucionalidad de la ley 1095 de 2006. 2