CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 39225 Inadmisión de Demanda CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Rad. No.39225 Acta No. 42 Bogotá D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil nueve (2009). Al examinar la demanda que sustenta el recurso extraordinario de casación, interpuesto por DARÍO RODAS DUQUE, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 21 de noviembre de 2008, en el proceso adelantado por el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y el MUNICIPIO DE BELEN DE UMBRIA – RISARALDA, advierte la Sala, que no cumple con los requisitos previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, en concordancia con los artículos 51 del Decreto 2651 de 1991 y 23 de la Ley 16 de 1968.
El alcance de la impugnación es incompleto, en cuanto no indica cuál debe ser el pronunciamiento de la Corte en sede de instancia respecto de la sentencia de primer grado, esto es, si debe confirmarse, revocarse o modificarse, expresando en los dos últimos casos como debe decidir en su lugar, pues ante la imposibilidad de la Sala de proveer oficiosamente, el petitum de la demanda de casación debe ser señalado de manera clara y precisa.
Lo anterior, por cuanto el recurrente en forma textual, indicó: “(…) solicito a la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia casar la sentencia por el suscrito acusada, proferida por la Sala de Decisión Laboral del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y en su lugar proferir sentencia condenatoria”.
Los tres cargos formulados, se plantean textualmente así: “ PRIMER CARGO.“Me permito invocar como causal de casación contra la sentencia emitida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Pereira, la causal primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, modificado por el artículo 60 del decreto 528 de 1964, por considerar la sentencia como violatoria de la ley sustancial, por equivocada estimación de pruebas”.
“SEGUNDO CARGO:.“Me permito invocar como causal de casación contra la sentencia emitida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Pereira, la causal primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, modificado por el artículo 60 del decreto 528 de 1964, por considerar la sentencia como violatoria de la ley sustancial, por error de derecho, falta de estimación de las pruebas”.
“TERCER CARGO:.“Me permito invocar como causal de casación contra la sentencia emitida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Pereira, la causal primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, modificado por el artículo 60 del decreto 528 de 1964, por considerar la sentencia como violatoria de la ley sustancial, concretamente por violación del artículo 36 de la ley 100 de 1993, por interpretación errónea”.
Conforme a lo ya desatacado, observa la Sala, que las dos primeras acusaciones, carecen por completo de proposición jurídica, pues no denuncian la violación de norma alguna de carácter sustancial y, además, no especifican la modalidad de infracción en que pudo haber incurrido el Tribunal. La anterior situación apareja, el incumplimiento del censor de su obligación de denunciar los preceptos que fueron base esencial del fallo acusado, o que verdaderamente gobiernan la situación del demandante, exigencia prevista en el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, que si bien modificó la vieja construcción jurisprudencial de la proposición jurídica completa, reclama que la acusación señale " cualquiera" de las normas de derecho sustancial "que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada ".
Tampoco especifican las acusaciones, cuáles son los eventuales errores de hecho o derecho en que incurrió el Tribunal al proferir la sentencia recurrida y, cómo incidieron los mismos en la violación a las normas sustanciales. A todo lo anterior se agrega, que la sustentación de los cargos, se asemejan más a un alegato propio de las instancias respectivas, que a una argumentación adecuada y sucinta, donde el censor cumpla con la obligación de demostrar los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el Tribunal al adoptar la decisión impugnada, conforme lo exige el artículo 91 del C.P. del T. y de la S.S. Frente al tercer cargo, aun cuando se acusa el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por interpretación errónea, en su demostración le atribuye al Tribunal haber considerado que esa misma norma “ no puede aplicarse o no es extensivo a las medidas de protección de la pensión establecida en la Ley 171 de 1961 y el Decreto 1848 de 1969, denominada pensión sanción o restringida ”, lo cual entraña una indebida mixtura de diferentes modos de violación de la ley que son excluyentes en un mismo cargo, pues mientras la primera implica la inteligencia equivocada de una disposición legal, la segunda se presenta, cuando el juzgador no aplica el precepto por desconocimiento o rebeldía. Las irregularidades destacadas, conllevan a declarar desierto el recurso de casación, conforme lo prevé el artículo 65 del Decreto 528/64, y así se dispondrá en la parte resolutiva de éste proveído.
Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario de casación, propuesto por DARIO RODAS DUQUE, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 21 de noviembre de 2008, en el proceso que el recurrente le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y al MUNICIPIO DE BELEN DE UMBRIA RISARALDA.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 6