CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Hábeas Corpus Nº 39.224 WALTER DE JESÚS MARÍN GARCÍA Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Hábeas Corpus Nº 39.224 WALTER DE JESÚS MARÍN GARCÍA Corte Suprema de Justicia Proceso nº 39224 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Sustanciador: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Bogotá, D.C., trece de junio de dos mil doce.
V I S T O S Dentro del término señalado en el numeral 3° del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, resuelve el despacho la impugnación interpuesta contra el proveído dictado el 25 de mayo último, por medio del cual un Magistrado del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga (Valle del Cauca) denegó el amparo de Hábeas Corpus, formulado en nombre propio por el sentenciado WALTER DE JESÚS MARÍN GARCÍA, quien actualmente cumple condena impuesta por el concurso de delitos de homicidio, homicidio tentado y lesiones personales.
A N T E C E D E N T E S 1. Apoyado en el artículo 30 de la Constitución Política, el procesado WALTER DE JESÚS MARÍN GARCÍA presentó petición de hábeas corpus el 25 de mayo del año en curso, en contra del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga. Al efecto, hace saber que mediante fallo del 26 de agosto de 1999, el Juzgado 18 Penal del Circuito de Cali lo condenó como reo ausente a la penas principal de 15 años de prisión y accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por 8 años, tras declararlo responsable del concurso de ilícitos constitutivos de doble homicidio, homicidio tentado y lesiones personales.
Pues bien, lo que no tuvo en cuenta el despacho accionado es que para el momento en que fue capturado para el cumplimiento de la pena de prisión, el 13 de junio de 2008, la sanción accesoria de interdicción ya se había cumplido, en los términos de los artículos 88-5 y 92-1 del Código Penal. Considera, por consiguiente, que mescabó sus derechos a la libertad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, lo que quedó de manifiesto en auto interlocutorio del 26 de abril de 2012, en el que si bien se le concede el beneficio administrativo de las 72 horas, rehúsa “la reactivación de los derechos y funciones públicas afectados por la sentencia ya referida”.
Acto seguido, el accionante asevera que el juez de ejecución confunde los fenómenos extintivos de la pena y aclara que recurre a esta acción por cuanto ya apeló a los mecanismos jurídicos para lograr su objetivo, pero estos no fueron atendidos, motivo por el cual estima que se está “prolongando indevidamente (sic) ” la privación de la libertad del condenado.
Por último, enuncia las normas que fundamentan su pedimento, enlista nuevamente los derechos que considera vulnerados y solicita que prospere la protección de su derecho a la libertad, ordenando la reactivación de sus derechos y funciones públicas. Como soporte documental a su petición, el actor anexó copias de: · Las peticiones de rehabilitación dirigidas al Juzgado de Ejecución de Penas, del 6 de febrero y 24 de abril de 2012. · El auto del 26 de abril del año en curso, mediante el cual Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, entre otras decisiones, le concede el beneficio administrativo de las 72 horas y se abstiene “de momento” de pronunciarse de fondo acerca de la solicitud de rehabilitación de derechos y funciones públicas. · La sentencia condenatoria dictada en su contra por el Juzgado 18 Penal del Circuito de Cali, el 26 de agosto de 1999. 2.
El conocimiento del asunto fue asumido por un magistrado sustanciador de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, quien denegó el amparo de hábeas corpus deprecado, mediante proveído del 25 de mayo de la presente anualidad. Previo a ello, el funcionario se entrevistó con el accionante WALTER DE JESÚS MARÍN GARCÍA, quien le ratificó que consideraba vulnerado su derecho a la libertad, si bien, reconoció, no había elevado solicitud alguna al respecto.
De igual modo, el A quo allegó la documentación del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario atinente al procesado, en la cual consta la orden de encarcelación, la cartilla biográfica, y la tarjeta de reseña decadactilar. LA PROVIDENCIA APELADA Luego de disertar genéricamente sobre el origen, naturaleza y alcances de la acción constitucional invocada, el Tribunal concluyó que el procesado WALTER DE JESÚS MARÍN GARCÍA se encontraba legalmente privado de la libertad, en virtud de la condena impuesta por un Juzgado Penal del Circuito de Cali, que le impuso la pena de prisión de 15 años y le negó los subrogados penales, tras declararlo responsable de los delitos de doble homicidio, homicidio tentado y lesiones personales.
Estimó, por consiguiente, que constituyendo el derecho a la libertad la esencia del hábeas corpus, estaba claro que desde el punto de vista de su proyección constitucional no había fundamento alguno que permitiera determinar su violación, lo cual se desprende incluso del memorial petitorio, en el que dicha garantía no hace parte de la pretensión invocada, referida a la “reactivación de los derechos y funciones públicas”, lo cual es de naturaleza subsidiaria y ajeno a la restricción de la libertad.
Es así como el Tribunal deniega el amparo solicitado, no sin antes ilustrar al actor acerca de la naturaleza de la sanción de interdicción y su rehabilitación, siendo evidente que es él quien confunde los fenómenos extintivos. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el accionante WALTER DE JESÚS MARÍN GARCÍA la apeló. Al efecto, parte por insistir en que para el momento de su captura con el fin de purgar la pena privativa de la libertad, ya había cumplido con la de interdicción de derechos y funciones públicas.
Por ello, configura una vía de hecho que el Juez de Ejecución de Penas no se haya pronunciado sobre el tópico, prolongando así la violación de sus derechos fundamentales, lo cual debió ser corregido por el juez de hábeas corpus. En ese orden de ideas, dedica amplios apartados a reprochar la actitud del juez encargado de vigilar la sanción, a citar el fundamento normativo de su solicitud, y a insistir en el desconocimiento de sus garantías, lo cual justifica la presentación de la acción constitucional.
En suma, estima que la Corte debe pronunciarse sobre la rehabilitación de sus derechos, pues, su petición no fue resuelta de fondo y con ello, reitera, se le están violando sus derechos a la libertad y debido proceso. Es así como finalmente depreca a la Sala que “en su justo criterio”, se permita “ordenar a quien corresponda mi libertad inmediata” y se le entregue copia de la providencia que dicte, sea cual fuere su contenido.
CONSIDERACIONES DEL DESPACHO El hábeas corpus, consagrado como una acción constitucional en el artículo 30 de la Carta Política y reglamentado a través en la Ley 1095 de 2006, es una acción pública encaminada a la tutela de la libertad en aquellos eventos en que una persona es privada de ella con violación de sus garantías constitucionales y legales, o esta se prolongue ilegalmente.
Se edifica o se estructura básicamente en dos eventos, a saber: “1.- Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas o especies constitucional y legalmente previstas para ello, como son: con orden judicial previa (arts 28 C Pol, 2 y 297 L 906/94), flagrancia (arts. 345 L 600/00 y 301 L 906/04), públicamente requerida (art. 348 L 600/00) y administrativa (C-24 enero 27/94), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello de no necesaria consagración legal, tal como sucedió -y ocurre- en vigencia de la Ley 600 de 2000.
“2.- Cuando ejecutada legalmente la captura la privación de libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Carta Política o en la ley para que el servidor público i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.), o ii) adopte la decisión que al caso corresponda (definir situación jurídica dentro del término, ordenar la libertad frente a captura ilegal -arts. 353 L 600/00 y 302 L 906/04- entre otras)”.
Así, previo al análisis que demanda el caso concreto, se hace necesario precisar cómo el mecanismo excepcional de protección de derechos fundamentales, tiene un objeto concreto que tradicionalmente se ha consagrado en las varias normativas y hoy se reproduce en la Ley 1095 de 2006, reglamentaria del artículo 30 de la Constitución Política Colombiana: la protección de la libertad, cuando de esta se ha privado a la persona con violación de las garantías constitucionales o legales, o se prolonga ilegalmente esta privación, conforme lo señala expresamente el artículo 1° de la ley en cita.
Precisamente, dentro de la facultad de revisión previa de la Ley Estatutaria de Hábeas Corpus, al examinar el contenido del artículo primero de la Ley 1095 de 2006, señaló la Corte Constitucional: “El texto que se examina prevé que el hábeas corpus procede como medio para proteger la libertad personal den dos eventos: 1. Cuando la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, y 2.
Cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente. Se trata de hipótesis amplias y genéricas que hacen posible la protección del derecho a la libertad personal frente a una variedad impredecible de hechos. La lectura conjunta de los artículos 28 y 30 de la Carta Política, pone de manifiesto la reserva legal y judicial para autorizar la privación de la libertad de la persona, más aún si se considera que ésta constituye un presupuesto para el ejercicio de otras libertades y derechos.
Como hipótesis en las cuales la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, se pueden citar los casos en que una autoridad priva de la libertad a una persona en lugar diferente al sitio destinado de manera oficial para la detención de personas, o lo hace sin mandamiento escrito de autoridad judicial competente, o lo realiza sin el cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, o por un motivo que no esté definido en ésta.
También se presenta la hipótesis de que sea la propia autoridad judicial, la que al disponer sobre la privación de la libertad de una persona, lo haga sin las formalidades legales o por un motivo no definido en la ley. En cuanto a la prolongación ilegal de la privación de la libertad también pueden considerarse diversas hipótesis, como aquella en la cual se detiene en flagrancia a una persona (C.Po. art. 32) y no se le pone a disposición de la autoridad judicial competente dentro de las 36 horas siguientes; también puede ocurrir que la autoridad pública mantenga privada de la libertad a una persona después de que se ha ordenado legalmente por la autoridad judicial que le sea concedida la libertad.
Otra hipótesis puede ser aquella en la cual, las detenciones legales pueden volverse ilegales, como cuando la propia autoridad judicial prolonga la detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley, u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho.
(…) Ahora bien. La finalidad que se persigue con la consagración legal de las hipótesis en las cuales resulta procedente el ejercicio de la acción de hábeas corpus, es la de asegurar que todas las decisiones que recaigan sobre la libertad personal sean tomadas mediante orden escrita proferida por la autoridad judicial competente, con plena observancia de las formalidades establecidas para ello y dentro de los precisos términos consagrados en la Constitución y en la ley, así como que la persona sea recluida en el lugar oficial de detención y en ningún otro”.
Dirigida la acción, entonces, a proteger a la persona de la privación ilegal de libertad o su indebida prolongación, está claro que al funcionario judicial, en examen de la especialísima acción, le está vedado incursionar en terrenos ajenos a este específico tema, so pena de invadir órbitas de competencia ajenas y desbordar la naturaleza de su función tuitiva de derechos fundamentales.
Para el caso concreto, no es mucho lo que tiene que agregar la Corte a las consideraciones efectuadas por el Magistrado del Tribunal Superior de Buga para denegar la protección tutelar invocada en nombre propio por el condenado WALTER DE JESÚS MARÍN GARCÍA, pues, el criterio legal y constitucional en el cual se fundamentó la decisión asoma incontrovertible.
En efecto, no es objeto de discusión que la privación de la libertad que actualmente soporta MARÍN GARCÍA obedece a la ejecución de una sentencia condenatoria, debidamente ejecutoriada, en la que se le impuso una pena privativa de la libertad de 15 años de prisión, tras encontrársele responsable del concurso de conductas punibles constitutivas de homicidio –a su vez en concurso homogéneo-, homicidio tentado y lesiones personales.
El fallo en comento fue dictado por el Juzgado 18 Penal del Circuito de Cali el 26 de agosto de 1999, si bien, como aclaró el propio actor, la pena restrictiva de la libertad empezó a descontarla el día de su captura, ocurrida el 13 de junio de 2008, información que a su turno fue corroborada por el A quo al allegar a la actuación la orden de encarcelamiento dictada por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en la misma fecha.
Entonces, asoma incontrastable, vuelve a decirse, que la actual privación de la libertad que padece el actor MARÍN GARCÍA, como acertadamente lo concluyó el Tribunal, es legal. Claro está, no está por demás mencionar que si bien a través de la acción constitucional aquí invocada se pretende proteger el derecho fundamental a la libertad, el actor se ha valido de la misma para enmascarar una inviable solicitud de rehabilitación, toda vez que en la sentencia dictada por el juzgado de conocimiento, también se le condenó a la sanción accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de 8 años, la cual, asegura, ya cumplió. En ese sentido, el procesado solicitó la “reactivación de sus derechos y funciones públicas” al juez de ejecución de penas, quien emitió auto el pasado 26 de abril denegándola.
Al respecto, vale aclararle al accionante MARÍN GARCÍA que al margen de las razones que haya considerado el juzgado encargado de vigilar sus sanciones para sustentar su negativa, no es el hábeas corpus el mecanismo adecuado para lograr la declaratoria de rehabilitación, dado que, a través del mismo y conforme quedó ampliamente explicado con la reseña normativa y jurisprudencial aquí consignadas, su objeto de tutela radica única y exclusivamente en el derecho a la libertad.
En ese orden de ideas, en ninguna irregularidad incurrió el A quo si en sus disquisiciones se abstuvo de analizar si MARÍN GARCÍA tenía derecho o no a la rehabilitación de sus derechos y funciones públicas, pues, es un asunto totalmente ajeno al amparo constitucional que en este evento fue invocado. Además, ese tipo de discusiones que amañadamente pretende hacer valer el sentenciado por la vía del hábeas corpus, deben ser objeto de discusión en la sede natural del proceso, es decir, el trámite post procesal adelantado por el juzgado de ejecución, pues, si dicha autoridad se pronunció a través de un auto interlocutorio denegando la petición, lo obvio y natural era que el interesado interpusiera los recursos que legalmente procedían contra el mismo.
De todo lo anterior se desprende, entonces, que el objeto de debate se centra en las razones que condujeron al juez de ejecución de penas a negar el levantamiento de la sanción de interdicción de derechos y funciones públicas. De ahí que lo argumentado por el accionante, en manera alguna deja entrever una de las situaciones a partir de las cuales puede prosperar la acción, pues, no está sustentada en una aprehensión ilegal ni se evidencia una prolongación ilegal de la libertad del mismo.
Así las cosas, la conclusión no puede ser diferente a la que asumió el Magistrado del Tribunal Superior de Buga al negar, por improcedente, la acción de hábeas corpus promovida por el condenado WALTER DE JESÚS MARÍN GARCÍA. Acorde con lo anotado, se confirmará la decisión impugnada. En mérito de expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: CONFIRMAR l a decisión apelada, mediante la cual se denegó el amparo de hábeas corpus impetrado por el condenado WALTER DE JESÚS MARÍN GARCÍA. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Magistrado � Cuyo examen previo de constitucionalidad está contenido en la sentencia C-187 de 2006. � Artículo 1º de la Ley 1095 de 2006. � Auto del 27 de noviembre de 2006, Radicado N° 26.503. � Sentencia C-187 de 2006.